REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO Nº FP02-R-2016-0000190 (8504)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000086



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos (A): MARIA YARITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGARODRIGUEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 13.157.963 y 779.761 de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadano: GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.200, de éste domicilio; tal y como se evidencia al folio 11 de la 1ra pieza de éste expediente.-


PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos (A): JULIO CÉSAR RODRIGUEZ FERRER, JULICRUZ MERCEDES RODRIGUEZ FERRER y JULIO YAMMARCO RODRIGUEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.170.834, 21.08.435 y 12.186.894; tal y como se desprende de instrumento poder apud acta inserto al folio 146 de la 1ra pieza de éste expediente.-



MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA









P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por las ciudadanas MARIA YARITZA FLORES y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO en contra de los ciudadanos JULIO YAMMARCO RODRIGUEZ FERRER, JULIO CESAR RODRIGUEZ FERRER y JULICRUZ MERCEDES RODRIGUEZ FERRER, la cual fue distribuida para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en virtud de haberse declarado en fecha 24/11/2011, competente para decidir y conocer de la presente causa; solicitando la representación judicial de las accionantes lo que sigue: “(…) Solicito Primero: Sean declaradas mis mandantes como legitimas propietarias del inmueble ya descrito, por estar enmarcada dentro de los requisitos como poseedoras legitimas y consecuentes propietarias, ya que habiendo transcurrido más de 20 años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, si siquiera por el dueño, ni directa ni indirectamente por lo que opero de pleno derecho la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, y a tenor de los supuestos del articulo 1977 del Código Civil por Usucapión, mis patrocinadas son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble Terreno junto con las bienhechurias en el construidas. Segundo: Que la Sentencia definitiva que recaiga en éste procedimiento sirva de titulo de propiedad suficiente y que se ordene por el Tribunal la debida protocolización ante el registro competente. Tercero: En pagar costas y costos que genere el procedimiento. Cuarto: Solicito la citación de los demandados en la siguiente dirección: Sector Casco Histórico, Calle Igualdad Nro 08 Ciudad Bolívar. Quinto: Estimo la presente demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000.00), lo que es igual a 1578,94 Unidades Tributarias.

1.3.-ADMISIÓN:
En fecha 07 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa - admitió- la demanda y ordenó emplazar a los demandados JULIO YAMMARCO RODRIGUEZ FERRER, JULIO CESAR RODRIGUEZ FERRE y JULICRUZ MERCEDES RODRIGUEZ FERRER, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación.

1.4.-CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 26/01/2012, el Abg. GUSTAVO GALLARDO, manifestó haber entregado los emolumentos y medios necesarios para trasladarse a la dirección de la parte demandada.

Por su parte, el día 30/01/2012, la ciudadana EGLISMAR PATRICIA RUIZ MORENO, en su carácter de alguacil temporal del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber recibido los medios apropiados para los gatos de traslado para cumplir con la notificación. Y en fecha 06/02/2012; dio cuenta al ciudadano juez, que no pudo lograr las citaciones de los ciudadanos JULIO YAMMARCO RODRIGUEZ FERRER, JULIO CESAR RODRIGUEZ FERRE y JULICRUZ MERCEDES RODRIGUEZ FERRER, demandados en la presente causa.

Por diligencia de fecha 17/02/2012, el Abg. GUSTAVO RAFAEL GALLARDO, solicitó se libre cartel en la presente causa; siendo acordado por auto fechado 24/02/2012. Y en fecha 15/03/2012, fueron consignados ejemplares de los diarios El Progreso y El Luchador correspondientes.

En fecha 23 de marzo de 2012, la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la Calle Igualdad Nro 08 sector Casco Histórico de esta Ciudad; dando así cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 24/04/2012, el Abg. GUSTAVO GALLARDO, solicitó se designe defensor judicial a los demandados de autos; siendo acordado por auto fechado 26/04/2012; y designó como defensor a la Abg. ALIDES CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro84.127; a quien se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 02/05/2012, la Abg. ANNABEL RUIZ GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 26.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare nula todas las actuaciones practicadas tanto por la parte actora y se reponga la causa al estado que se admita nuevamente la demanda. En razón de ello, en fecha 14/05/2012 el a quo declaró SIN LUGAR lo peticionado por la representación judicial de los demandados.

Cursa al folio 160 1ra pieza, diligencia suscrita por la Abg. ANNABEL RUIZ. En su carácter de autos, mediante el cual solicita copias simples de todo el expediente; siendo acordado por auto fechado 18/05/2012.

Posteriormente, en fecha 22/05/2012, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto a los sucesores desconocidos del de cujus ALCAHALI FERRER BELISARIO DE RODRIGUEZ.

1.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA y RECONVENCION:
En fecha 01 de junio de 2012, la representación judicial de los demandados, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes: “(…) Mis representados supra identificados, en este acto rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora identificado en autos en ejercicio de la Acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta; y en consecuencia reconvienen en este acto en los términos expuestos formalmente a las ciudadana MARIA YARITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO, identificadas supra, y en consecuencia solicitamos: Convengan o en su defecto así sean condenadas por este Tribunal en reconocer la plena propiedad que a favor de mis representados, ya identificados, les otorga el derecho de sucesión de sus legítimos progenitores JULIO RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, y CRUZ ALCAHALI FERRER BELISARIO DE RODRIGUEZ, suficientemente identificados en actas, hoy SUCESIONES JILIO RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO y CRUZ ALCAHALI FERRER BELISARIO DE RODRIGUEZ, respectivamente. Queda estimada la presente reconvención en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf: 25.000,oo) siendo el equivalente en Unidades Tributarias igual a la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (277,77UT) siendo éste valor ajustado conforme elemento técnicos utilizados por Estado Venezolano através de sus órganos de la Administración Publica para actualizar y/o corregir la base del valor de los inmuebles pertenecientes a las Sucesiones de que se trata, tomando como base para su determinación en valor de la Unidad Tributaria actual de NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100CENTIMOS (BsF. 90.oo) por Unidad. Solicito en éste acto sean tanto la Contestación como la presente reconvención, admitida, sustanciada y esta ultima DECLARADA CON LUGAR en la definitiva; y en consecuencia; sea reivindicado el inmueble objeto de la pretensión en atención a la normativa de derecho invocada en el articulo 548 del Código Civil, ordenada la entrega del inmueble en cuestión y la restitución de la posesión y dominio pleno del mismo (...)”.

Por su parte, en fecha 18/06/2012, el Abg. GUSTAVO GALLARDO, solicitó le sea expedida copia simple de los folio 165 al 177 inclusive; así como también, se ordene librar nuevo edicto en la presente causa.

A tales efectos el día 28/06/2012, el juzgado de la causa dictó auto, mediante el cual, admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente a la última notificación de que las partes se hagan, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio del año 2012, el tribunal a-quo, ordenó librar nuevo edicto, en virtud de lo peticionado por la representación judicial de a parte actora en su oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 17/10/2012, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar diligencia mediante el cual solicitó sea homologado el presente desistimiento, constante de un folio útil.

Aparece al folio 190 -1ra pieza-constancia realizada por el alguacil adscrito al juzgado de la causa de haber consignado notificación firmada por la Dra. ANNABEL RUIZ, quien actúa en representación de los demandados.-

Mediante resolución Nro PJ01820120000289, el tribunal de la causa HOMOLOGO el desistimiento solicitado en fecha 17/10/2012, por la Dra. Annabel Ruiz. (folio 192 1ra pieza y Vto).

En fechas 30 y 31 de octubre del año 2012, la Abg. ANNABEL Ruiz, plenamente identificada en autos, consignó diligencias, constantes de dos folies útiles.

Posteriormente, el día 31/10/2012, el Dr. GUSTAVO GALLARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 99.200, consignó diligencia, mediante el cual solicita le sea entregado edicto para su respetiva publicación.

En fecha 05/11/2012, el juzgado a-quo-dictó auto, mediante el cual instó a la Abg. Annabel Ruiz González, corrigiera y aclare su pretensión conforme a las reglas mas elementales de gramática, síntesis y lógica, reflejando coherentemente cuales son los hechos que sustentan su petición, a fin de obtener respuesta a lo solicitado.

Por auto fechado (06/11/2012), el tribunal de la causa, ordenó librar nuevo edicto cuya publicación debería hacerse en los diarios El Progreso y El Luchador, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 14/11/2012, dejó expresa constancia que la 1ra pieza se encuentra en estado muy voluminoso y consta de (202) folios útiles; por lo que; ordenó aperturar segunda pieza y se pondrá como encabezamiento de la nueva pieza que se ordena abrir.

1.6.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
Llegado el día para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, tal y como se evidencia de los folios 5 al 235 folios útiles de la 2da pieza de este expediente.

Por auto de fecha 20/11/2012, el tribunal a-quo, dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa., siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto fechado 29/11/2012.

En fecha 03/12/2012, la Abg. ANNABEL RUIZ GONZALEZ, supra identificada en autos, consignó diligencia, solicitando nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en la presente causa. Así como también, solicito se sirva notificar a la parte actora, constante de un folio útil.
Por auto fechado 04/12/2012, el juzgado a-quo-declaró - desierto- el acto pautado para el día 03/12/2012. De igual forma, declaró DESIERTO la declaración del testigo RAFAEL ANGEL GONZALEZ ALFONZO (folio 13 - 2da pieza) de este asunto.

Posteriormente, en fecha 05/12/2012, el tribunal de la causa, dejó constancia que ambas partes, convienen en atención a lo previsto en el parágrafo 2do del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender el procedimiento a partir de la presente fecha por un termino de treinta (30) días hábiles de despacho, a los fines de conversaciones extrajudiciales encaminadas a una transacción.-
Cursa al folio 15 de la 2da pieza, fecha y hora para que rindiera declaración la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ, dejándose constancia que la misma no compareció; por lo que, el a quo declaró DESIERTO el dicho acto.

En fecha 19/02/2013, ambas partes, consignaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitaron una prorroga por un tiempo que no excederá de 15 días hábiles de despacho, contados a partir de la presente fecha; siendo acordado por auto fechado (20/02/2013).

Posteriormente, en fecha 25/03/2013, el Abg. GUSTAVO R. GALLARDO, actuando en representación de las ciudadanas María Yaritza Flores y María Santiaga Rodríguez Castro; por una parte; y por la otra; Abg. ANNABEL RUIZ GONZALEZ, procedieron a consignar escrito, mediante el cual solicitaron prorroga de paralización de actuaciones por convención entre las partes. De igual manera, en fecha 22/04/2013, las mismas representaciones, solicitaron una prorroga por 30 días de despacho, para los actos conducentes a la composición voluntaria que dará fin al procedimiento; siendo acordado por auto fechado (23/04/2013).

Mediante auto de fecha 28/05/2012, el tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 2do día de despacho, a las 2:00 p.m. a fines de que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria; ordenando librar boletas de notificación.

En fecha 30/05/2013, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, consignó boletas de notificaciones libradas a las ciudadanas MARIA YARITZA FLOTES RODRIGUEZ Y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO (actoras), a través de su apoderado judicial Abg. GUSTAVO GALLARDO.

Por diligencia de fecha 19 de junio del año 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó le sean devueltos los documentos originales que corren inserto a los folios 55 al 60 folios útiles.

En fecha 25/06/2013, el tribunal de la causa, dejó constancia de lo que sigue: “(…) Vencido como se encuentra el lapso de suspensión del proceso conforme al auto de fecha 23/04/2013, se deja expresa constancia que la presente causa se reanudó en el estado en que se encontraba, considerando que el vencimiento de la suspensión fue el día 17/06/2013 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) días de despacho (…)”.

Por diligencia de fecha 28/06/2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos.
Siendo la oportunidad para que tenga la reunión conciliatoria entre las partes, el a-quo dejo constancia, que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno; encontrándose presente la Abg. ANNABEL RUIZ, supra identificada en autos, quien solicitó audiencia conciliatoria; la cual fue acordada en dicho acto, quedando fijada para el 5to día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

En fecha 03/07/2013, fue acordado el nombramiento de expertos, solicitado en fecha 28/06/2013, por la representación judicial de la parte demandada (folio 41 2da pieza y vto). Así como también, la devolución de documentos originales solicitados en su oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio del año 2013, ambas partes solicitaron suspender temporalmente la presente causa. Y en fecha 12/08/2013, la Abg. Annabel Ruiz, identificada e autos, solicitó la devolución de documentos originales de la 2da pieza del expediente que van de los folios 26 al 225, previa certificación en autos.

En fecha 03/10/2013, el juzgado de la causa; dictó auto a fines de reorganizar las presentes actuaciones en el presente asunto. Y en fecha 07/10/2013, dejó constancia de haberse realizado acto para el nombramiento como expertos de los ciudadanos YSIS DEL VALLE APONTE ROJAS, LUIS MACHADO y MARIA TERESA RUIZ.

El día 04/10/2013, la Abg. Annabel Ruiz, en su carácter de autos, consignó diligencia, constante de dos (02) folios útiles. Así como también, en fecha 07/10/2013, propuso como práctico al ciudadano RAFAEL ALBERTO PORTILLO, a los fines de realizar Inspección Judicial en la presente causa.

Cursa a los folios 61al 69, declaraciones de los testigos DORIS DEL VALLE LIZARDI DE OLIVEROS, ROSA ELENA MARTINEZ ROJAS y MARINA COLMENARES DE MAZA, así como también, constancia realizada por el a-quo que los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO MORENO y GABRIELA PILAR MARTINEZ, no comparecieron a rendir sus declaraciones; siendo declarados DESIERTO el presente acto.

En fecha el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó la reprogramación de las inspecciones judiciales en la presente causa.

Por su parte, en fecha 10/10/2017, la Abg. Annabel Ruiz González, supra identificada, solicitó nueva oportunidad a fines de juramentar a la ciudadana YSIS APONTE, como experto contable en la presente causa. Así como también, renunció la evacuación de la inspección a practicarse en la Calle Principal de Agua Salada fijada para el día 11//10/2013; siendo acorado por auto fechado (10/10/2013).
En fecha 11/10/2013, el juzgado de la causa -procedió- a realizar la Inspección Judicial en la sede del tribunal (archivo). De igual forma, procedió a juramentar a la ciudadana YSIS DEL VALLE APONTE, matricula 37.587, como experto contable en la presente causa.-

Posteriormente, en fecha 15/10/2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante el cual solicita se nombre otro experto que sea AVALUDOR; siendo acordado por auto fechado 17/10/2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, el juzgado de la causa - declaró DESIERO- el acto de aceptación y juramentación de la ciudadana MARIA TERESA RUIZ, en su condición de experta en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30/10/2013, el Abg. GUSTAVO GALLARDO, supra identificado en autos, solicitó se le informe sobre los lapsos transcurridos en la presente contención...; en razón de ello; el a-quo, instó a la parte solicitante se sirva aclarar su petición por cuanto la misma se hizo difícil entender para proveer la misma.

Cursa al folio 86-87 de la 3ra pieza- diligencia suscrita por la ciudadana María Teresa Ruiz, antes identificada en autos, mediante el cual solicita nueva oportunidad para su juramentación en el presente asunto; siendo acordado por auto fechado (19/11/2013).

Por diligencia de fecha 18/11/2013, la Abg. ANNABEL RUIZ, antes identificada en autos, consignó diligencia, mediante el cual solicitó se dejara sin efecto el nombramiento de los expertos en la presente causa.

Por auto fechado 28/11/2013, el tribunal a-quo, ordenó la notificación de las partes para fines de que presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/04/201, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. ANNABEL RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados.

Cursa al folio 103 de la 3ra pieza de este expediente, diligencia suscrita por la representación judicial de los demandados de autos, solicitando se inste al alguacil de ese despacho, practicar la notificación en la presente causa., siendo acordado por auto fechado 1/12/2014.

En fecha 19 de octubre del año 2015, el alguacil del tribunal a-quo, dejó expresa constancia de lo que sigue: “ (…) En el día de despacho de hoy, Diecinueve de Octubre del Dos Mil Quince, Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, en su carácter de Alguacil titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quien expone: “Doy cuenta al Ciudadano Juez de este tribunal, en virtud de que han transcurrido mas de 22 meses y la parte demandada no se ha comunicado ni a consignado emolumento alguno para practicar la Notificación correspondiente, es por lo que consigno dicha Boleta de Notificación.- Es todo (…).

Mediante diligencia de fecha 01/12/2015, la Abg. ANNABEL RUIZ, solicitó se reponga la causa al estado que se refiere el auto que corre al folio 92 de la 3ra pieza; siendo declarada improcedente la solicitud mediante auto fechado 16/01/2016, ordenando librar boletas de notificación a las partes para la continuidad de la presente causa.

En fecha 29/03/2017, el alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Annabel Ruiz, actuando en representación de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 30/06/2016, los ciudadanos MARIA YARITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO, debidamente asistidas por el Abg. OLIVER AGUIRRE ROJAS, IPSA Nro 84.124, consignaron escrito, mediante el cual solicitaron se declare procedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

1.7.- DE LA SENTENCIA:
En fecha 01 de agosto del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: “(…) INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por las ciudadanas MARIA YARITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO contra los ciudadanos JULIO YAMMARCO RODRIGUEZ PEREIRA, JULIO CESAR RODRIGUEZ y JULICRUZ MERCEDES RODRIGUEZ. Se condena en costa a la parte actora (…)”.

1.8.-APELACIÓN:
En fecha 08 de agosto de 2016, la Abg. ANNABEL RUIZ GONZALEZ, supra identificada en autos, ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión dictada por el juzgado de la causa. Por lo que, mediante auto fechado (06-06-2017), el a quo, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión al tribunal de alzada.

En fecha 16 de junio de 2017, se le dio entrada en registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del código de procedimiento civil (si no hubiere pedido constitución del tribunal con asociados en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

Llegada la oportunidad de presentar informes en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de éste derecho.
En fecha 19 de julio del presente año, este tribunal dejó constancia, que venció el lapso para presentar los informes, haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada. Iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 ejusdem.-

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, éste tribunal superior pasa a delimitar el hecho controvertido de la presente litis:

S E G U N D O:
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre la prescripción adquisitiva solicitada por las ciudadanas María Yaritza Flors Rodríguez y María Santiaga Rodríguez Castro, debidamente representada por el Abg. Gustavo R. Gallardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.200, quien aduce en el escrito libelar entre otras cosas, “(…) Mis representadas MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO y MARIA YARITZA FLORES, viene poseyendo desde el año 1985, es decir, por más de veinticinco (25) años, en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y intenciones de tenerlo como propio , un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa ubicada en el lugar denominado “Agua Salada”, Calle Principal, N° 11, Jurisdicción del Municipio Heres de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, el cual han venido ocupando en unión de su esposo y su hijo. El terreno pertenecía al ciudadano JULIO RODRIGUEZ CASTRO quien en vida fuera hermano de la primera nombrada y tío de la segunda. (…) Fundamento la presente acción en los artículo 1.952, 1977, 1953 772 y 796 del Código Civil y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en nombre de mis patrocinas procedo a demandar como en efecto demando de manera formal a la SEUCESION ALCAHALI FERRER BELISARIO DE RODRIGUEZ integrada por los herederos de los prenombrados a saber JULIO YAMMARCO RODRIGUEZ FERRER, JULIO CESAR RODRIGUEZ FERRER y JULICRUZ MERCEDES RODRIGUEZ FERRER… Solicito Primero: Sean declaradas mis mandantes como legitimas propietarias del inmueble ya descrito, por estar enmarcada dentro de los requisitos como poseedoras legitimas y consecuentes propietarias, ya que habiendo transcurrido más de 20 años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, si siquiera por el dueño, ni directa ni indirectamente por lo que opero de pleno derecho la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, y a tenor de los supuestos del articulo 1977 del Código Civil por Usucapión, mis patrocinadas son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble Terreno junto con las bienhechurías en el construidas. Segundo: Que la Sentencia definitiva que recaiga en éste procedimiento sirva de titulo de propiedad suficiente y que se ordene por el Tribunal la debida protocolización ante el registro competente. Tercero: En pagar costas y costos que genere el procedimiento. Cuarto: Solicito la citación de los demandados en la siguiente dirección: Sector Casco Histórico, Calle Igualdad Nro 08 Ciudad Bolívar. Quinto: Estimo la presente demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000.00), lo que es igual a 1578,94 Unidades Tributarias.

Por su parte, los accionados de autos en la litis contestación arguyeron: “(…)
En este orden de ideas, no solo no se trae a juicio todos los que debía de traer la parte actora, sino que NO CONSIGNA como en efecto NO CONSIGNO “(…) una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio, de tales personas (…).
Expresa claramente el legislador, los requisitos para que sea admitida la Demanda de Prescripción Adquisitiva, conforme lo dispone el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. No le es potestativo a la Parte Actora consignar o no la certificación del Registrador. Es el deber ser requisito para impulsar la acción; y este requisito NO fue CUMPLIDO.
(…) Mis representados supra identificados, en este acto rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora identificado en autos en ejercicio de la Acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta; y en consecuencia reconvienen en este acto en los términos expuestos formalmente a las ciudadana MARIA YARITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO, identificadas supra, y en consecuencia solicitamos: Convengan o en su defecto así sean condenadas por este Tribunal en reconocer la plena propiedad que a favor de mis representados, ya identificados, les otorga el derecho de sucesión de sus legítimos progenitores JULIO RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, y CRUZ ALCAHALI FERRER BELISARIO DE RODRIGUEZ, suficientemente identificados en actas, hoy SUCESIONES JILIO RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO y CRUZ ALCAHALI FERRER BELISARIO DE RODRIGUEZ, respectivamente. Queda estimada la presente reconvención en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf: 25.000,oo) siendo el equivalente en Unidades Tributarias igual a la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (277,77UT) siendo éste valor ajustado conforme elemento técnicos utilizados por Estado Venezolano a través de sus órganos de la Administración Publica para actualizar y/o corregir la base del valor de los inmuebles pertenecientes a las Sucesiones de que se trata, tomando como base para su determinación en valor de la Unidad Tributaria actual de NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100CENTIMOS (BsF. 90.oo) por Unidad. Solicito en éste acto sean tanto la Contestación como la presente reconvención, admitida, sustanciada y esta última DECLARADA CON LUGAR en la definitiva; y en consecuencia; sea reivindicado el inmueble objeto de la pretensión en atención a la normativa de derecho invocada en el articulo 548 del Código Civil, ordenada la entrega del inmueble en cuestión y la restitución de la posesión y dominio pleno del mismo (...)”. (Subrayado del fallo)

Expuesto el hecho controvertido de la presente causa, esta alzada antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido pasa analizar la admisibilidad o no del recurso bajo examen, al respecto es oportuno traer a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido (…)”.

En sintonía con la norma supra transcrita, el Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido de manera reiterada que, el específico objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada. En este caso, no tiene poder el juez sino para conocer del punto apelado, con lo cual se consagra la prohibición de refortio in peius, o prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante. Sin embargo, para ejercitar válidamente el referido medio de impugnación, es indispensable que la parte tenga interés legítimo –o determina el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte-, presupuesto sin el cual no puede ejercer la apelación la parte a quien la sentencia le dio todo cuanto pidió o cuando no le produzca gravamen irreparable.

Siendo ello así, este tribunal superior, visto que el fallo recurrido, declaró inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue una de las defensas expuestas en la litis contestación por la parte hoy recurrente, así como también fue solicitado por la misma parte accionante, y siendo que, la fundamentación de la apelación se basó en la solicitud de la nulidad del fallo fundamentando la misma en lo siguiente: “(…) encuentra la parte demandada que la misma presenta INFRACCIONES SUSTANCIALES DE FORMA como consecuencia de la inobservancia de la norma contenida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil (…). Al examinar el contenido del cuerpo sentenciador observamos la existencia de una disparidad entre la fecha que encabeza la decisión dictada por el Tribunal a quo y que se expresa numérica y alfabéticamente de la forma que sigue: (…) “Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2016” conforme se lee al renglón Quinto (5°) del Folio 129, corriendo en la Tercera pieza de autos; y la que se lee al pie de la pagina del dispositivo en el renglón 28, perteneciente al particular conocido en el cuerpo sentenciador como: Decisión, corriendo al folio 134 de la Tercera pieza de autos de la siguiente forma: (…) “a los quince días del mes de Marzo del dos mil dieciséis” que es totalmente dispar a la fecha que encabeza ad inicio la decisión dictada por el a quo. Estaba obligado el a quo a examinar el texto transcrito de la sentencia antes de que se pronunciara su dictamen y se firmara por los miembros del Tribunal, en atención a lo previsto en el articulo 188 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el Primer Aparte del articulo 104 ejusdem. Cohibirnos Cuando examinamos minuciosamente la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este Circuito Judicial, nos encontramos que el párrafo segundo, renglones (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) pertenecientes al punto identificado “2)” contenido al folio 134 de la Tercera Pieza, el a quo hace referencia a un falso presupuesto procesal al referirse a las actuaciones de un tercero interviniente en la presente causa. Siendo que tal supuesto de hecho, no ha ocurrido en el decurso del procedimiento remitiéndonos a las actuaciones contenidas en las 3 piezas que llevan la presente causa. Formando parte tal argumentación del fundamento de su motivación y que resulta falso de toda falsedad, cuando señala: “(…) resulta indefectible declarar como en efecto se declara. En el presente dispositivo del presente fallo: 1) Inadmisible la presente demanda, 2) Resulta inoficioso, dado el carácter inadmisible de la presente acción, el examen y valoración de las actuaciones del Tercero interviniente en este procedimiento. 2.1.- En todo caso, de existir tal interjección tercerista debió el Tribunal que dicta la sentencia de haber cumplido con las formalidades a que se refiere el Ordinal Segundo (2°) previsto en la normativa procesal contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo en consecuencia a identificar a las partes y sus apoderados. Siendo en consecuencia nula la Sentencia dictada por faltar las determinaciones a que se contrae dicho articulado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 ejusdem. 2.2. Pero como tal intervención es inexistente, es forzoso establecer exhaustivamente de la sentencia de que se trata que estamos ante la presencia de un FALSO PRESUPUESTO DE HECHO PROCESAL, base de la MOTIVACION RAZONADA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO. 2.3.- Así mismo, se observa al hacer análisis exhaustivo de la sentencia recurrida que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este Circuito Judicial… solo omite hacer referencia a la identidad de los apoderados que representaron judicialmente a las partes intervinientes en el proceso; en inobservancia de lo dispuesto en el Ordinal Segundo del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Si no, que incurre en error de identificación personal de las partes intervinientes. Tal como se hace evidente en el renglón sexto (6°) perteneciente al particular del cuerpo sentenciador conocido como decisión Donde se lee (…) MARIA TIANITZA FLORES RODRIGUEZ (…) Siendo lo correcto MARIA YANITZA FLORES RODRIGUEZ y mas adelante en el renglón séptimo (7°) del mismo particular, donde se lee (…) “JULIO YAMMARCO RODRIGUEZ PREIRA “(…) Siendo que esta no es la identificación patronímica de mi representado JULIO YAMRACO RODRIGUEZ FERRER. Negándosele con éste error de identificación patronímica la posibilidad de ejecutar plenamente la sentencia (…). Solicito muy respetuosamente se sirva este tribunal admitir, sustanciar tramitar conforme a derecho el presente escrito de informes y sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto en la definitiva (...)”.

Así las cosas, el tribunal pasa analizar las delaciones aquí denunciadas a los fines de determinar si le causan agravio a la parte recurrente:
Primero: De la disparidad de la fecha
De una lectura de la decisión apelada se verifica, que ciertamente la misma contiene dos (02) fechas, a saber, 01 de agosto de 2016 y 15 de marzo de 2016, sin embargo; se evidencia de las actas, que en fecha 08-08-2016 se libraron boletas de notificación del fallo en cuestión donde se notifica de la decisión dictada el 1º-08-2016, de igual manera se puede constatar, por el sistema juris 2000, que la misma fue dictada el día 1º-08-2016.

Sobre este particular, y en armonía con la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado estableciendo que, como las nulidades son de derecho estricto, es forzoso concluir que no es nula una sentencia que tenga disparidad en la fecha, porque la ley no sancionó con nulidad esa omisión y/o error. Toda vez, que el día en que una sentencia se dictó, es un hecho fácilmente verificable por otros medios. Sencilla es conocerla no sólo por el Diario del tribunal, sino quizá de manera evidente por las notas de secretaría o diligencias de las partes que la hayan precedido y seguido, a cuyo efecto, tenemos que a los folios 141 y 142 de la tercera pieza cursa diligencia, suscrita por la apoderada de la parte demandada-recurrente, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la “(…) decisión dictada por ante este tribunal en fecha 01/08/2016 (…)”, por ende se declara IMPROCEDENTE la infracción bajo examen. Así se establece.

Segundo: Falso supuesto de procesal
De la decisión bajo revisión, se desprende específicamente en el folio 135 de la tercera pieza, que por error material involuntario el a quo, señala “(…) 2) Resulta inoficioso, dado el carácter inadmisible de la presente acción, el examen y valoración de las actuaciones del tercero interviniente en este proceso (…)”, error que no inficiona de nulidad el fallo recurrido, debiendo igualmente, declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado bajo estudio. Así se determina.

Tercero: Omisión de la identidad de los apoderados y error en los nombres en el dispositivo
Resulta innecesario para quien aquí decide proceder a constatar la supuesta infracción que se le atribuye al recurrido, ya que la omisión en l señalamiento de los apoderados está descartada como vicio de la sentencia (Vic Sentencia Nº 0060SCC, 05-04-2001, Ponente Magistrado Dr. Franlin Arrieche, exp. Nº 00-0942).

En cuanto al error de los nombres en la parte dispositiva de la decisión, ciertamente, tenemos que si bien la parte recurrente tiene razón cuando afirma que en la parte dispositiva existen errores en dos (2) de los nombres de los intervinientes, también debe destacarse la atemperación que ha sufrido el vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia, con el desarrollo que la doctrina de la Sala ha elaborado del llamado principio de la unidad procesal del fallo. En efecto al definirlo, la Sala ha dicho que la parte expositiva, junta con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal fallo, que debe bastarse por sí misma, por ello, es reiterada la jurisprudencia que no es necesario que en la parte dispositiva aparezca la persona condenada o absuelta, si en otras partes de la sentencia, entendida ésta como una unidad, aparece la mención omitida, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en referencia al caso de marras, tenemos que al inicio del fallo en cuestión, fueron identificadas las partes (actora y demandada) con sus respectivas cédulas de identidad, por lo que, los mismos pueden ser perfectamente identificados, razón por la cual, se declaran igualmente IMPROCEDENTE las delaciones analizadas. Así se decide.

De tal modo que, al ser declaradas IMPROCEDENTES TODAS LAS INFRACCIONES DE FORMA denunciadas ante esta alzada, se pudo verificar que el fallo recurrido, no le causa gravamen alguno a la parte recurrente, toda vez que la demanda incoada en contra de sus representados fue declarada inadmisible, siendo condenada la actora en costas del proceso, sumado al hecho que una de las defensas invocada por la parte recurrente-demandada en la litis contestación, fue la inadmisibilidad de la demanda, aunado al hecho que conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tenía el derecho de solicitar la aclaratoria sobre “los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia…” motivo por el cual, es forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo, inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

TERCERO
DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Quedando así REVOCADO el auto fechado 06-06-2017, dictado por el juzgado a quo, folio 163 de la tercer pieza de este expediente, mediante el cual, oye en ambos efectos el recurso de apelación en cuestión. En consecuencia, queda definitivamente firme el fallo dictado en fecha 1º de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.