REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2016-000142 (9069)
RESOLUCIÓN Nº : PJ0172017000085
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Elide Marvella Flores Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.188.781, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Rimon Zerez Moreno, inscrito en el IPSA el N° 151.742, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual declaró: “…SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ELIDE (sic) MARBELLA FLORES VILLALBA, incoada en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS CHGAPUT DÍAZ.”
En fecha12 de Junio de 2017, se dicto auto dándole entrada al recurso y fijando el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2017, la parte demanda presentó escrito de informes.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 10 de octubre de 2014, la ciudadana Elide Marvella Flores Villalba, debidamente asistida por el abogado Carmen Luisa Arzolay Marquis, inscrito en el IPSA N° 229.235, presentó demanda de acción mero declarativa de concubinato contra el ciudadano Francisco Luis Chaput Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.984.693, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…de esta Circunscripción Judicial, siendo reformada en fecha 12 de junio de 2015 en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO DE LOS HECHOS ciudadano juez, es el caso que desde el 15 de abril del año 1994 aproximadamente, inicie una relación de hecho interrumpida y estable, es decir, de concubinato con el ciudadano Francisco Luis Chaput Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.984.693, fijando nuestro domicilio en el barrio primero de mayo, calle Ricaurte, casa Nº 20, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar donde vivimos hasta la fecha en que se terminó la relación concubinaria esto es en el mes de octubre del año 2014, … durante nuestra unión procreamos 02 hijos los cuales actualmente son mayores de edad tal como se evidencia de las actas de nacimientos marcadas con las literales “A” y “B” cursante de autos….. Cabe mencionar ciudadano juez que mi ex concubino el ciudadano Francisco Luis Chaput Díaz, siempre estuvo en conocimiento que yo estaba casada con el ciudadano Rafael José Abaduco Medina y aun así decidimos vivir juntos desde el año 1994 y el mismo fue quien me contrató el abogado para que me divorciara para así casarnos el y yo. Si bien es cierto en fecha 15 de junio de 1990 contraje matrimonio con el ciudadano Rafael José Abaduco Medina y de quien formalmente quedé divorciada en fecha 20 de abril de 2006,… resultando que la parte actora tres años posteriores a esta fecha la hoy demandante inició una relación como pareja con el demandado configurándose así de esta manera lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado el concubinato putativo entre ambas partes. Por todo lo ante expuesto es por lo que acudo a demandar como en efecto lo hago a fin de que convenga a ello o sea declarado por este Tribunal mi condición de concubina putativa desde 15 el mes de abril del año 1994 hasta el día lunes 07 de octubre del año 2014, fecha en la que se terminó la relación concubinaria entre el aquí demandado y mi persona. CAPITULO II FUNDAMENTO LEGAL fundamento la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Concatenado con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...Omissis...). CAPITULO III DEL PETITUM pido que se admita la reforma de la presente demanda y se declare con lugar con todos los pronunciamientos pertinentes conforme a derecho. (...)”.
Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 10 de agosto de 2015, los abogados Yeli Rivero y Ernesto David Ulacio Herrera, inscritos en el IPSA números 84.605 y 209.952 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano: Francisco Luis Chaput Díaz, presentaron escrito de contestación de la demanda, alegando entre otras cosas:
“… (Omissis)… admitimos como hecho cierto que nuestro representado procreo un (01) hijo con la demandante en autos ciudadana Elide Marbella Flores Villalba, quien responde al nombre de Jesús Francisco, quien nace el 26 de marzo de 1995, de 20 años de edad. Admitimos como hecho cierto que de forma voluntaria reconoce para ese entonces a la adolescente Glennys Marbella, quien no es hija biológica de nuestro representado,…
…(omissis)…
Rechazamos, negamos y contradecimos en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la actora cuando manifiesta que la relación se mantuvo desde el 15 de abril de 1994…el tiempo que aduce la actora haber tenido la relación concubinaria con nuestro representado, esta estaba casada con el ciudadano Abaduco Medina,…. tal y como se desprende de acta de matrimonio …que en este acto ratificamos, pues dicho vinculo matrimonial, se mantuvo desde el quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990), hasta el veintiocho (28) de abril de dos mil seis, fecha… la ejecución de la sentencia del divorcio. (...Omisiss...), Capítulo III
Es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisito establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”… (omissis)…
Por su parte el artículo 767 del Código de Civil dispones: (…)
El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trate de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las fromalidade3z legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltero la cual está signada por la permanencia de la vida en común... (omissis)…
En el caso que nos ocupa… se alego la existencia de la unión concubinaria putativa entre los ciudadanos FRANCISCO LUIS CHAPUT DÍAZ y la ciudadana ELIDE MARBELLA FLORES VILLALBA…
…en el recorrido de su demanda la actora alega “lo cual nos permitimos reproducir ¿FRANCISCO LUIS CHAPUT DÍAZ, siempre estuvo en conocimiento que yo estaba casada con el ciudadano Rafael José Abaduco Medina?...
La existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe desconoce la condición de casado del otro.
A juicio de esta representación la actora confeso al manifestar que sabia que estaba casada…
CAPITULO IV PETITORIO… (omissis)…De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar fallo debe hacerse de acuerdo a lo alegado y probado en autos y de pleno derecho declarar sin lugar la solicitud mero declarativa de concubinato putativo, incoada contra nuestro representado. (...)”.-
Expuesto lo anterior, corresponde entonces, el análisis de las pruebas cursantes en autos, aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la relación de hecho-putativa que expone la actora mantuvo con el demandado a la luz de los señalados requisitos, así tenemos:
De la parte actora:
Con el libelo de demanda:
Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos: Glennys Marbella Chaput Flores y Jesús Francisco Chaput Flores, emitidas por ante Registros Civil de este Municipio, en fechas 13/02/1992 y 21/03/1995 respectivamente (folios 4 y 5 del expediente).
Las pruebas que anteceden son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo mismos versan sobre documentos públicos, de los cuales se desprende que los Glennys Marbella Chaput Flores y Jesús Francisco Chaput Flores son hijos de los ciudadanos Elide Marvella Flores Villalba y Francisco Luis Chaput Díaz, situación plenamente aceptada por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Consignó certificado de concubinato de los ciudadanos: Elide Marvella Flores Villalba y Francisco Luis Chaput Díaz, emitido por la Junta Parroquial de Vista Hermosa de fecha 23/03/2009.
En la cual se hace constar que: “Los ciudadanos Alexis León, Ana Cedeño y Isbel Segovia, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.849.673, V-4.599.027 y V- 3.995.857, respectivamente, quienes manifestaron que los ciudadanos Francisco Chaput y Elide M. Flores, titulares de la cédulas de identidad números v- 4.984.693 y V-12.188.781, respectivamente, viven en concubinato desde hace 16 años…”.
De la precitada documental, se desprende que los ciudadanos: Francisco Chaput y Elide M. Flores tienen 16 años de concubinato y siendo este un documento emanado por una autoridad publica, merece credibilidad a quien aquí decide pero en razón de lo aquí discutido es lo relacionado con un concubinato putativo, la referida instrumental no coadyuva a la solución de lo aquí debatido por lo tanto se desecha del procedimiento bajo revisión. Así se resuelve.
De la parte Demandada:
Promovió la documental anexa al escrito de contestación de la demanda:
Copia certificada de sentencia de divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito Judicial.
Documento público que no fue tachado por la parte contaría, por lo tanto tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: Rafael José Abaduco Medina y Elide Marvella Flores Villalba en fecha 20/04/2006. Así se declara.
En el lapso probatorio:
Reprodujo el merito favorable de los autos:
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual no se le otorga valor probatorio por no constituir prueba alguna. Así se indica.
Capítulo I:
Documentales:
Ratificó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Glennys Marbella Chaput Flores y Jesús Francisco Chaput Flores anexas (folios y 5 del expediente) al libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas en las pruebas promovidas por la parte actora, dándose así por reproducida dicha valoración. Así se precisa.
Promovió y ratificó la copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos: Rafael José Abaduco Medina y Elide Marvella Flores Villalba, de fecha 20/04/2006.
En cuanto a este medio probatorio la misma ya fue analizada y valorada, valoración ésta que se da aquí por reproducida. Así se señala.
Capítulo II:
Promovió la testimoniales de los ciudadanos: Iyad Wehbe Wehbe, Martina Coromoto Rodríguez Díaz y Siurcalia Maxibel Aristimuño Mora, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.3618.3120, V-8.885.098 y V-14.653.202 respectivamente, los cuales rindieron su declaración ante el tribunal de la causa, siendo estas algunas de sus deposiciones:
Martina Coromoto Rodríguez Díaz, al se interrogada por la parte promovente contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación hace más de 30 años a Francisco Luis Chaput Díaz. Que no le consta que el ciudadano Francisco Luis Chaput Díaz mantuvo una relación concubinaria con Elide Marvella Flores Villalba por 21 años ya se veían de vez en cuando. Que si le consta que tienen un hijo de nombre Jesús Francisco de 20 años. Que sabe y le costa porque trabajaba con Francisco Luis Chaput Díaz, que compró una casa ubicada en el Barrio Primero de Mayo, calle Ricaute N°20-A aproximadamente en mayo del año 1997. Que como dijo anteriormente Elide Marvella Flores iba a la casa de Francisco Luis Chaput esporádicamente. Que ella nunca estuvo una vida estable con el señor Francisco. Que él jamás la vio vivienda allí y sabe todo esto por que siempre conservo su amistad con el señor Francisco ya que trabajo mucho tiempo con él.
Siurcalia Maxibel Aristimuño Mora, al ser interrogada por la parte promovente expuso: Que conoce desde que estaba chamita hace aproximadamente 25 años a Francisco Luis Chaput Díaz. Que el ciudadano Francisco Chaput nunca estuvo una relación con Elide Marvella Flores. Que ella la veía pocas veces. Que Francisco estuvo un hijo con Elide Marvella Flores, pero decir que estuvo una relación estable no. Que Elide jamás vivió estable con el señor Francisco solo tuvieron un hijo. Que ni aun después de que dejó de trabajar con el señor francisco Chaput supo de la existencia de concubinato de ese señor con la señora Elide Marvella Flores Villalba.
Iyad Wehbe Wehbe, al ser interrogado por la parte promovente dijo: Que conoce hace aproximadamente15 años al ciudadano Francisco Luis Chaput Díaz. Que la relación que tenía Francisco Chaput con Elide Marvella Flores no era continua, sino una relación de de vez en cuando. Que sabe y le consta que Francisco Chaput y Elide Marvella Flores tiene un hijo de nombre Jesús Francisco de 20 años de edad. Que no conoce a la ciudadana Elide Marvella Flores. Que le consta que el ciudadano Francisco Chaput desde el año 1998 vive en la vivienda ubicada en el barrio Primero de Mayo, calle Ricaute N° 20-A.
Antes de entrar a valorar las testimoniales antes transcritas, esta alzada pasa hacer el delineamiento siguiente:
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien aquí decide observa que las deposiciones de los antes mencionados testigos aun siendo congruentes en sus dichos, se desechan por no coadyuvar a la solución de lo aquí debatido. Así se juzga.
SOBRE LA RELACIÓN DE HECHO, ESTABLE Y PERMANENTE (CONCUBINATO-PUTATIVO)
Corresponde a este sentenciadora determinar la procedencia en derecho de la presente acción declarativa de concubinato-putativo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La Sala Constitucional, en reiteradas sentencias ha interpretado el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando:
(…Omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro…
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, este tribunal estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido.
Expuesto lo anterior, queda determinado que el demandado tenía conocimiento de que la parte actora era de estado civil casada en la fecha que aduce se inicio “la relación concubinaria” vale indicar 15/04/1994 y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real conocimiento que tenía el accionado que la ciudadana Elide Marvella Flores Villalba era de estado civil “casada” con el ciudadano Rafael José Abaduco Medina; siendo que de los medios probatorios, tales como la sentencia de divorcio se aprecia de forma incuestionable que para la fecha que señala la accionante que inicio la relación concubinaria era de estado civil “casada”, lo cual, si bien es cierto que dicho instrumento no constituyen el estado civil per se, de una persona, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que se quiere esclarecer es si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, lo cual queda desvirtuado por la confesión hecha por la actora y aceptada por el demandado en la contestación de la demanda al señalar: “…concluimos ciudadano juez, lo pretendido por la parte actora carece de validez no se puede estar simultáneamente casada y sostener que una relación extramatrimonial (adultera) pueda tenerse como una relación concubinaria”.
Como se puede apreciar, no es determinante que deba constar el acta de matrimonio o la de divorcio para la demostración del estado civil de un ciudadano, solo con el hecho del conocimiento de que uno estaba ligado por vínculo matrimonial, ya no puede hablarse de concubinato putativo. En el caso, traído a colación el demandado consigno en la oportunidad de ofrecimiento de pruebas la sentencia de divorcio de la demandante, demostrándose con ello que para la fecha que ella indica se inició la relación concubinaria estaba casada. En el caso de marras, tenemos que dicha ciudadana Elide Marvella Flores Villalba nunca ocultó su estado civil al ciudadano Francisco Luis Chaput Díaz. Así se indica.
En consecuencia, como el solo hecho de constar que el demandado conocía que la accionante era casada, es suficiente para determinar la improcedencia de la acción. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.
Por consiguiente, quien pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria, deberá probar que la relación presumida como tal, revista las características antes mencionadas.
Finalmente, de conformidad 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones de estable de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio. En consecuencia, se debe tratar de una relación entre un solo hombre y una sola mujer, sin impedimentos impedientes o dirimentes para contraer matrimonio civil. Por ende, cuando alguno de los miembros de la pareja esté casado, no puede considerarse una relación legal concubinaria. Es por ello, que para que una unión estable de hecho surta los efectos conyugales, es necesario un pronunciamiento judicial donde se analicen todos los elementos de procedencia, incluso, determinar la posibilidad de que la relación surta efectos como concubinato putativo, cuando se demuestre que a pesar de existir algún impedimento matrimonial, no hubo mala fe por desconocimiento de tal situación. Así las cosas, tenemos que del análisis del material probatorio se concluye, que el estado civil de la demandante para la fecha que dice se inicio la relación concubinaria estaba casada. En este sentido, al no quedar demostrado en autos, que el demandado desconocía la condición de casada como elemento fundamental del concubinato putativo, no puede esta alzada declarar, la existencia del mismo.
Por tanto, este tribunal de alzada debe declarar sin lugar la demanda propuesta, como en efecto así será declarada en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Elide Marvella Flores Villalba, asistida por el abogado Eduardo Zerez, contra de la decisión de fecha 20/06/2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de concubinato-putativo incoada por la ciudadana Elide Marvella Flores Villalba en contra del ciudadano Francisco Luis Chaput Díaz.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA el fallo apelado de fecha 20/06/2016, con los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:25 pm.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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