REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO Nº: FP02-R-2016-000246 (9166)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000082


PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.871.670, de éste domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 84.605 y 133.092, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.31.762, de éste domicilio.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA NATHALI VERA MOLLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.395, respectivamente.-






MOTIVO: DIVORCIO






P R I M E R O:

1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 12/07/2012, fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, demanda de divorcio por el ciudadano JULIO CESAR AREVALO, en contra de la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

2.- DE LA PRETENSIÓN:
Alego la parte demandante en su escrito libelar en síntesis lo siguiente: “(…) Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de agosto del año 1986, tal como se desprende de la copia certificada que se acompaña marcada con letra “B”. Que luego de celebrado el matrimonio nuestro representado y su aun esposa hicieron vida en común, fijando el domicilio conyugal en un principio en Caracas, pero en el año 1991 se trasladaron a Ciudad Bolívar, fijando su domicilio en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Urbanización Simón Bolívar, calle las flores, casa Nº 12, Parroquia Catedral, siendo este su ultimo domicilio conyugal, en el bien inmueble el cual sigue ocupando nuestro representado. Que de la unión conyugal nació GIOVANNI ALEXANDER AREVALO ROJAS, quien en los actuales momentos cuenta con veinticinco años de edad, tal como se demuestra de la partida de nacimiento y cedula de identidad, marcadas con letras “C y D”. Que desde el mes de julio del año 1999, ya no existió en el hogar la mínima existencia, socorro y protección que impone el matrimonio ya que la esposa de nuestro representado, incumplía con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda. Que la ciudadana AMPARO ROJAS, comenzó a dar muestras de indiferencia debido a su injustificable conducta asumida desde esa ocasión, quien sin que mediara ninguna razón, fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, asumiendo aptitudes agresivas, llegando al extremo de ofenderlo con palabras. Que el 21 de junio 2005, sin mediar palabra y que el mismo se encontraba trabajando, abandono el hogar, conyugal que compartieron desde el año1991 hasta la presente fecha. Que la conducta asumida encuadra en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales. Que la citación se practique en la Av. Siegart, Nº 65, cruce con Av. Republica de esta ciudad (…)”.

3.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha 12/07/2012, el juzgado de la causa, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente a las diez de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de la citación de la demandada ciudadana Amparo Elena Rojas de Arevalo, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio; si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para que comparecieran al quinto 5° día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda. Ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Bolívar.
4.- DE LA CITACIÓN:
En fecha 08/08/2012, el alguacil del a-quo, dejó expresa constancia de haber notificado al Fiscal 7mo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar (folio 15).

Cursa al folio 17, consignación realizada por el alguacil del juzgado de la causa, mediante el cual expresa: “(…) Los días 08 y 13 de agosto de 2012, acudí a la casa Nº 65, Av. Siegart cruce con Av. República, en esta ciudad, con la finalidad de citar a la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO, demandada quien no logre encontrar (…)”.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada Yeli Rivero, actuando en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles a la parte demandada; por lo que en fecha (25/09/2012) el tribunal de la causa, acordó librar dicho cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Expreso y El Progreso, relativo a los carteles de citación debidamente publicados en fecha 02/10/2012.

En fecha 11/10/2012, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20/11/2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial por cuanto la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a darse por citada en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, designando a la ciudadana Génesis Garcías Dos Santos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.009, a los fines de que compareciera ante el tribunal a-quo al tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

En fecha 10 de enero de 2013, El tribunal de la causa, designó nuevo defensor judicial, vista la incomparecencia de la anterior nombrada, y nombro defensor ad-litem a la abogada Ynyira Caminero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.192, librándole boleta de notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en primero de los casos a prestar su juramento de Ley.

En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal Superior Civil, declaro: “(...) Primero: SIN LUGAR la apelación realizada por la abogada INYIRA CAMINERO actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DEA REVALO. Segundo: Se ordena REPONER la causa contentiva del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JULIO CESAR AREVALO contra la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DEA REVALO, al estado de que se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 10-01-2013 (...)”.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Abg. Manuel Cortés, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se INHIBIÓ de conocer el caso de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expuso: “(...) ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la decisión de fecha 21 de julio de 2014 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensor judicial de la parte demandada, abogada Ynyira Caminero y ordenó reponer la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial. De consiguiente se designa defensor judicial de la parte demandada a la profesional del derecho Johanna Nathali Vera Mollegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 226.395 y de este domicilio, por lo que se ordena notificarle que deberá comparecer ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado y, en el primero de los casos, preste el juramento de ley (...)”.

En fecha 14/10/2014, el alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Johanna Nathali Vera Mollegas, en su carácter de defensor judicial, quien en fecha 16-10-2014, prestó su juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 24/02/2015, la abogada Yeli Rivero, co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se emplace al defensor judicial.

5.- DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS:
A tales efectos, el día 01-06-2015, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, donde se dejó constancia que comparecieron el ciudadano Arevalo Julio Cesar (parte actora), representado por la abogada Yeli Rivero, el Fiscal 7mo del Ministerio Público en materia de familia, también compareció la abogada Johanna Mollegas defensora judicial de la parte demandada, emplazándose por tanto a las partes al segundo acto conciliatorio.

Posteriormente, el día 20/07/2015, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, donde se dejó constancia que comparecieron el ciudadano Arevalo julio Cesar (parte actora), asistido por el abogado Joel Almeida, se dejó expresa constancia que se encontró presente la abogada Johanna Mollegas defensora judicial de la parte demandada. Así mismo se encontró presente Fiscal 7mo del Ministerio Público Por lo que, se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. La actora expuso: “Insisto en la continuación del presente juicio hasta su culminación mediante divorcio”, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
6.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 29 de julio de 2015, la abogada Johanna Vera, defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

7.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La parte demandada:
Invocó el merito de los autos.
Promovió prueba testimonial.
Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
La parte actora:
Promovió prueba documental
Promovió prueba testimonial

Mediante auto fechado (30-09-2015), el a-quo, admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 20 de octubre de 2015, rindieron sus declaraciones los testigos OLARTE BECERRA NAPOLEON y FRANCO SALAS STEFANO GAETANO.
En fecha 23 de octubre de 2015, rindió su declaración el testigo HERMES EFREN ALMEIDA.
En fecha 25 de noviembre de 2015, rindió su declaración el testigo CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA.

Por su parte, en fecha 27-11-2015, la abogada Johanna Nathali Vera, defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el juzgado a-quo.

8.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por divorcio, intentada por el ciudadano: Julio Cesar Arévalo en contra de su cónyuge ciudadana Amparo Elena Rojas de Arévalo, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la primera autoridad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contrajeron en fecha 06 de agosto de 1986, los prenombrados ciudadanos. Liquídese los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.

9.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada Johanna Vera, en su carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a-quo de fecha 12/02/2016. Por auto de fecha 06/02/2017, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia Superior.

10.- DE LAS ACTUACIONES EN ÉSTA ALZADA:
En fecha 06/06/2017, se dio por recibida la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al vigésimo día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de los informes, se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

En fecha 06 de julio de 2017, la abogada Yeli Rivero, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, a los fines de exponer lo siguiente: “(…) ...Omissis..., CONCLUSIONES 1.-) del análisis de las actuaciones realizado que cursan en este expediente, so observa para que sea apreciado por el tribunal lo siguiente: a) del libelo de la demanda presentado por la parte esta representación y de las pruebas promovidas admitidas y evacuadas por esa misma parte, se observa que logramos probar que nuestro representado fue abandono por la demandada. B) de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, se observa que logramos probar el abandono de la demanda. De los testigos promovidos por la defensa ad litem, Napoleón Olarte y Stefano Franco quienes al ser interrogado manifestaron que su ocupación taxista y trasladaron a la ciudadana JOHANNA NATHALI VERA, al domicilio de la demandada autos. En vista de la decisión recaída sobre la presente demandase puede evidenciar que el tribunal a-quo, actúo ajustada a derecho conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

En fecha 07/07/2017, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el 06-07-2017, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte actora, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el día 18/07/2017, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y solo ningunas de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del referido lapso (8días), para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDO:
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, que el día 06-08-1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE ARÉVALO, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en principio en la ciudad de Caracas, pero que en el año 1991 se trasladaron a esta ciudad capital, fijando su domicilio en la Urb. Simón Bolívar, calle Las Flores, casa Nº 12, Parroquia Catedral, sector Las Moreas de esta ciudad, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones que impone el matrimonio, existiendo muto afectos, amor y comprensión, de donde procrearon un (1) hijo de nombre Giovanni Alexander Arévalo Rojas, quien para la fecha de la interposición de la demanda contaba con 25 años de edad, de igual manera manifestó que no adquirieron bienes gananciales.

Que desde el mes de julio de 1999, ya no existió en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, ya que la esposa de su representado plenamente identificado en autos incumplía gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda, tal y como lo establece el artículo 137 y 139 del Código Civil.

Que la ciudadana Amparo Elena Rojas de Arévalo, comenzó a dar muestra de indiferencia debido a la injustificable conducta asumida, quien si mediara ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, asumiendo con frecuencia aptitudes agresivas, llegando al extremo de ofenderlo de palabras. Que el 22 de junio de 2005, sin mediar palabra alguna y que el mismo se encontraba trabajando abandonó el hogar conyugal que compartieron desde el año 1991.

Que procedió a demandar a la ciudadana Amparo Elena Rojas de Arévalo por DIVORCIO fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

Por su parte, la defensora judicial designada en el acto de la litis contestación, arguyó que: “(...) PUNTO PREVIO, ante de pasar a dar contestación a la presente demanda paso hacer del conocimiento de este tribunal las siguientes consideraciones: es el caso que me dirigí en varias oportunidades a la dirección: Av. Siegret, CASA 65, cruce con Avenida República de esta Ciudad, en el referido lugar se encuentra construido un inmueble de modelo quinta, color verde, techo de platabanda, cerca de bloque con rejas color negro, el cual es el domicilio de mi representada no pudiendo encontrar a la ciudadana Amparo Elena Rojas de Arevalo, en las distintas oportunidades que me trasladé cuyas fechas son las siguientes: 04/05/2015 aproximadamente a las diez de la mañana y el día 29/05/2015 aproximadamente a las cuatro de la tarde, sin embargo en una tercera oportunidad de dichos traslados siendo el día 18/06/2015 pude entrevistarme con una ciudadana quien se identificó como Ramires Chirinos Klert Marlere, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.312.002 Quien se identificó como vecina de la prenombrada demandada señalándome al respecto que la ciudadana Amparo Elena Rojas de Arévalo es una señora muy amable sin embargo que a la presente fecha no se le ve mucho en su domicilio, por lo que en el presente acto consigno fotostática de la cédula de identidad de la referida ciudadana Ramírez Chirinos Klert Marlere, asimismo hago del conocimiento de este tribunal que me dirigí ante la oficina de IPOSTEL a los fines de que libran el respectivo telegrama que a tal efecto consigno junto al presente escrito de contestación, con el objeto de que alguna forma pudiese comunicarse conmigo mi defendida a fin de tener conocimiento directo de los hechos en la presente demanda, cosa que fue imposible lo cual dificulta mi compromiso de cumplir con una mejor defensa, pero a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representado paso a contestar la demanda de la siguiente manera. CONTESTACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO DE LA PRESENTE CAUSA: HECHOS QUE SE ADMITEN, 1.- que es cierto que mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO CESAR AREVALO, EN FECHA 06 DE AGOSTO DE 1986, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 17, libro llevado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. 2.- Que es cierto que mi representada procreó un (01) hijo que lleva por nombre GIOVANNI ALEXANDER AREVALO ROJAS. HECHOS QUE SE NIEGAN, niego rechazo y contradigo en nombre de mi defendida en todo y cada una de sus partes la presente demanda tanto de los hechos como el derecho en la que la fundamentan, niego rechazo y contradigo que mi defendida haya incurrido en ningún tipo de incumplimiento de sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda en contra de su cónyuge. Niego rechazo y contradigo que mi defendida haya incurrido en comportamientos reiterados de indiferencia en contra su cónyuge el hoy actor. Niego rechazo y contradigo que mi defendida haya incurrido en ningún tipo de causal de divorcio contenida en nuestra norma sustantiva civil específicamente en el artículo 185 ordinal 2º. (...)”.

Acompañando a la contestación, las siguientes instrumentales:
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Klert Marlene Ramírez Chirinos, a los fines de demostrar que cuando se trasladó en la tercera oportunidad, a saber, el día 18-05-2015 al domicilio de la demandada, se entrevistó con la prenombrada ciudadana, quien se identificó como su vecina, manifestándole que la ciudadana Amparo Rojas es una señora muy amable sin embargo, que a esa fecha no se le ve mucho en su domicilio, el tribunal, visto la referida instrumental la cual versa sobre un documento público, y al no ser impugnada se tiene como fidedigna, por tanto se le concede valor de indicio, en relación a las diligencias realizadas por la defensora designada.
• Misiva enviada por Ipostel a la dirección de la demandada, suministrada por e accionante de autos, la cual adminiculada con la documental arriba analizada, así como las testimoniales de los ciudadanos Napoléon Olarte y Stefano Franco, profesionales del volante (taxistas informales) quienes depusieron previo juramento de ley, que el día 04-05-2015 y 29-05-2015, respectivamente, prestaron sus servicios de taxi, a la Abg. Jhoanna Vera hacia la Av. República, casa Nº 65, aproximadamente a las 11:00 a.m. y 4:00 p.m. en ese mismo orden, se le concede pleno valor probatorio, demostrándose con ello, las diligencias de la defensora judicial, tendientes a ubicar a su representada. Así se determina.

Dentro del lapso probatorio, la defensora judicial, presentó escrito de pruebas, donde en el capítulo denominado primero invocó el mérito favorable a los autos, especialmente el valor probatorio que emerge del acta de matrimonio que cursa en los folios 07 y 08 con sus vtos. del presente expediente, de donde se evidencia el nexo matrimonial entre su defendida y la parte actora, con el objeto de demostrar que su representada estando casada con el accionante de autos no existen elementos de pruebas que puedan delatar una conducta que se encuadre en el divorcio aquí demandado, el tribuna visto que la referida prueba fue promovida por la parte contraria, le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos JULIO CESAR AREVALO y AMPARO ELENA ROJAS contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en la fecha indicada. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de pruebas, ratificando en el capítulo primero del mismo, las documentales acompañadas al escrito libelar, a saber, acta de matrimonio, ya valorada precedentemente, por tanto se ratifica su valoración. Así como la copia simple de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada, por tanto, se tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En el capítulo segundo del señalado escrito, ofreció las testimoniales de los ciudadanos Hermes Efrén Almeida, Carlos Eduardo Solares Bayota, tal medio probatorio, fue admitido en la oportunidad correspondiente, llevándose a cabo la evacuación, únicamente de los ciudadanos HERMES EFREN ALMEIDA y CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, quienes comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, siendo este el resultado de sus deposiciones:

Testigo HERMES EFREN ALMEIDA, previo juramento de ley expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CESAR AREVALO y AMPARO ELENENA ROJAS, eran sus vecinos. Que sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos formaban un matrimonio, eran esposos. Que sabe y le consta que el matrimonio conformado por JULIO CESAR AREVALO y AMPARO ELENA ROJAS procrearon un hijo hace como treinta años y se llama Geovani Alexander. Que sabe y le consta que la ciudadana AMPARO ROJAS abandonó el hogar conyugal ubicado en la calle Las flores casa Nº 12 de las Moreas de esta ciudad el 22 de julio del 2005, desde esa fecha no la vio más a ella, sólo al señor Julio con Geovani.

Testigo CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, una vez juramentado ante el juez de la causa, depuso lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CESAR AREVALO y AMPARO ELENENA ROJAS, aproximadamente desde hace más de diez (10) años. Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos formaban un matrimonio. Que sabe y le consta que el matrimonio conformado por JULIO CESAR AREVALO y AMPARO ELENA ROJAS procrearon un hijo. Que sabe y le consta que la ciudadana AMPARO ROJAS abandonó el hogar conyugal ubicado calle Las flores casa Nº 12 de las Moreas de esta ciudad el 22 de julio del 2005.
Visto el resultado de las deposiciones antes expuestas, las mismas merecen fe para quien decide, en virtud que son hábiles en derecho y sus dichos no son contradictorios en entre sí, por lo que, se corrobora que la ciudadana Amparo Elena Rojas, el 22-07-2005 abandonó el hogar común que mantuvo con el hoy actora y que hasta la presente fecha no ha vuelto, en virtud de lo cual, se le concede pleno valor probatorio. Así se determina.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“(Omissis)...
2º El abandono voluntario (…)”.

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

TERCERO:
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano JULIO CESAR AREVALO demanda a su cónyuge a la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios se desprende claramente que la parte actora, Julio César Arévalo debidamente representado por la Abg. Heli Rivero y por el Abg. Joel Nicolás Almeida, por otro lado la Abg. Jhoanna Vera, actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada se presentaron tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 1º-06-2015 y 29-07-2017, e insistió el ciudadano Julio César Arévalo en continuar con el proceso del divorcio, observando este tribunal que la defensora ad litem, en el acto de la litis contestación, se limitó a rechazar, y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, más no probó algo que le favoreciere a su representada, por el contrario, se constató que la mismo se fue voluntariamente de la casa, tal como lo aseveraron los testigos, aportados por la parte actora.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante las testimoniales de los ciudadanos plenamente identificados en autos, los cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente la causal invocada.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:
“(…) El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido (…)”. (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto sostiene:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, esta jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el artículo 12 ejusdem (principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos“, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se establece.

SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente alega la parte actora que su vida conyugal con su pareja se desenvolvió en un principio armoniosa hasta que comenzó con la indiferencia debido a la injustificable conducta asumida, quien si mediar ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su aptitud, asumiendo con frecuencia aptitudes agresivas, llegando al extremo de ofenderlo de palabras y es cuando el 22 de junio de 2005, sin mediar palabra alguna y que el mismo se encontraba trabajando abandonó el hogar conyugal que compartieron desde el año 1991, hecho éste que fue demostrado en el iter procesal, , vale indicar la ruptura prolongada de la unión matrimonial, en virtud del abandono voluntario por parte de la demandada, a través de las testimoniales aportadas por la parte demandante. Siendo ello así, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se dispondrá.

CUARTO:
PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, ejercido por la defensora judicial de la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2017, por el tribunal a quo.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR ARÉVALO contra la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS, plenamente identificados en autos, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre JULIO CÉSAR ARÉVALO y AMPARO ELENA ROJAS por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 06-08-1986.

TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido con la argumentación aquí expuesta.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.