REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL


ASUNTO: FP02-R-2017-000112 (9167)
RESOLUCION Nº PJ0172017000080


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ESEQUIBO C.A., empresa mercantil, debidamente inscrita por ante el registro mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 2 de mayo del año 1983, anotada bajo Nº 22, a los folios 87 al 92 vto. Del libro de registro de comercio Nº 197, representada por su presidente ciudadano ELIAS ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-60297.966, de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.911, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SKIROS, C.A., empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19/03/1998, anotada bajo el Nº 64, del tomo 37-A, representada en este acto por la ciudadana AMMEL TUFIC DE AJIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.65.978, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE R. NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 15.792, respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES






P R I M E R O:

1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 19 de octubre de 2016, la empresa mercantil INVERSIONES ESEQUIBO C.A., presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la empresa mercantil SKIROS, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

2.- DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte actora lo siguiente: “(...) la representada de autos, empresa Inversiones Esequibo C.A., INVESCA, es propietaria legitima de un inmueble conformado por dos locales comerciales, distinguidos con los números 17 y 49 ubicados en el centro Comercial Abboud Center, ubicado entre la calle Venezuela y el paseo Orinoco de esta Ciudad Bolívar, tal y como se desprende de documento de condominio debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Heres, el cual quedó registrado bajo el numero 49, tomo 11, protocolo primero, del primer trimestre del año 1998, en fecha 05 de marzo de 1998, del cual consigno copia certificada marcado “B” para demostrar fehacientemente la propiedad sobre el inmueble. (…) La relación arrendaticia comienza con la empresa SKIROS, C.A., mediante la suscripción de contrato de arrendamiento en fecha 03 de abril de 1998, con una duración de un año, desarrollándose una buena relación entre ellas, firmándose en los años sucesivos, los respectivos contratos de arrendamiento. Para el 24 de julio de 2013, se suscribe por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, contrato de arrendamiento con la referida empresa, nuevamente para ser utilizado para comercialización, venta de calzados, con una duración de un año, contados desde el 16/02/2013 al 15/02/2014, con un canon de arrendamiento fijado en el contrato. (…) Ahora bien, para fecha 22 de marzo de 2014, se recibe una comunicación que fuera remitida por la arrendadora a la arrendataria donde se le participa el nuevo canon de arrendamiento atendiendo el decreto presidencial que regiría la relación arrendaticia para el venidero contrato con vigencia 2014/2015, quedando establecido en Bs. 28.989,18 mas IVA, lo que arrojaba una suma total de Bs. 32.467,88, como ya se dejo sentado. Sobre la referida comunicación no responde nada la empresa SKIROS, C.A., comunicación que anexo marcado “E”. Ante el desarrollo de la prórroga legal y en entendido de que las condiciones contractuales siguen estando vigentes, dentro de las cuales se encuentra el incremento del canon de arrendamiento, en fecha 03 de febrero de 2015 se le remite una nueva comunicación a la arrendataria de autos a los fines de informarle el nuevo canon de arrendamiento, el cual de acuerdo a los metros arrendados según superficie real de los locales 17 y 49 y al monto del metro cuadrado quedó establecido en Bs. 155.727,00 mas IVA es decir, 174.414,24. La cual se anexa al escrito marcado “F”. Cabe señalar que la arrendataria, canceló los cánones de arrendamiento en base a esta nueva formula de pago. Ahora bien para el mes de febrero de 2016, se le participa a la empresa arrendataria, el canon de arrendamiento que arrojo el avalúo realizado al centro comercial, el cual en lo que respecta a los locales comerciales utilizados quedó plasmado en Bs. 6517.39, que acondicionado a los metros arrendados origina un monto de Bs. 780.718,14 mas IVA de ley, es decir Bs.874.404,31. Desde el mes de febrero de 2016, sin explicación alguna, la empresa SKIROS se limitó a cancelar únicamente el canon que venia cancelando antes del aumento, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones pecuniarias contractuales. Entre una cosa y otra, el tiempo fue pasando y la situación irregular sostenida con la empresa SKIROS, C.A., no sufrió ninguna variante, por lo que en fecha 14 de julio de 2016 se le hace entrega de comunicación explicativa de deuda y cobro dirigido a la referida empresa, detallando de manera precisa la realidad que existe entre las partes, con respecto a la relación arrendaticia existente dicha comunicación se le hace entrega a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien fungiría como testigo judicial de la entrega y recibo de dicha comunicación, dejando constancia escrita y formal de lo sucedido, lo cual se demuestra con la entrega en este acto de la evacuación de la inspección judicial que deja constancia de la notificación practicada y debidamente recibida por quien representa la arrendataria, marcada “G”. (...)”.

3.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, emplazando a la ciudadana AMMEL TUFIC DE AJIB, actuando en su carácter de representante de la empresa SKIROS, C.A., para que comparezca dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en aplicación a lo establecido en el artículo 865 del Código del Procedimiento Civil.-

4.- DE LA INTIMACIÓN:
En fecha 23-11-2016, el alguacil del juzgado a-quo, consignó compulsa de citación mediante el cual expresó lo siguiente:
“(...) Doy cuenta al Ciudadano Juez de lo siguiente el 22 de noviembre de 2016, siendo las 02:00p.m., encontré en el centro comercial abboud center, ubicado en el paseo Orinoco, Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, a la ciudadana AMMEL TUFIC DE AJIB, representante de la empresa SKIROS, C.A., parte demandada en esta causa, a quien le impuse el motivo de la presente demanda, negándose a firmar el respectiva citación sin antes consultar con su abogado, dejándole así la compulsa correspondiente, razón por la cual consigno el siguiente recibo de citación sin firmar (…)”.-

En fecha 25 de enero de 2017, la ciudadana AMMEL TUFIC IBRAHIM DE AJIB, otorgó poder apud acta al abogado José Rafael Natera T.

6.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fechas 23/02/2017, el abogado José Rafael Natera T, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2017, la abogada Mary Carolina Vargas Hernández, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito dando contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.


7.- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 28 de marzo de 2017, se dio a lugar por ante el tribunal de la causa la audiencia preliminar en los términos siguientes:
“(...) se anunció el acto a las puertas del Tribunal, encontrándose presentes por la parte actora su apoderada judicial abogada Mary Carolina Vargas Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 50.911 y de este domicilio y por la parte demandada su apoderado judicial José Rafael Natera, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 15.792 y de este mismo domicilio. Acto seguido interviene para hacer su exposición la apoderada de la empresa Inversiones Esequibo, C.A y expone: “Procedo en esta audiencia preliminar en mi carácter de apoderada judicial de la empresa Inversiones Esequibo, C.A., parte actora en esta causa y expone: “Primero: La relación arrendaticia entre las partes de este proceso inicio en el año 1998 a través de la firma y cumplimientos de contratos de arrendamientos suscritos entre ellos en los cuales se establecía las pautas que regia la relación y los canon de arrendamientos que en cada caso debían cancelar, canon estos que fueron cancelados oportunamente por la demandada durante la relación arrendaticia aun cuando dichos cánones sufrieron modalidad de cálculo primeramente por un decreto Presidencial de fecha 29-11-2013 en el cual se fijaba la mensualidad arrendaticia en base a un monto de 250 Bs el metro cuadrado en que por acuerdo de las partes se fijó en 242 el metro cuadrado en el cual se imputaba a los locales 17 y 49 del Centro comercial Abboud Center arrendado por la hoy demandada. Asimismo, para el año 2015 previo acuerdo de voluntades se estableció que con la finalidad de dar cumplimiento al decreto de regulación de arrendamiento de local comercial la base de cálculo para el canon de arrendamiento sería en método de avalúo del local comercial arrojando una cifra que fuera en su oportunidad aceptada por la inquilina y cancelada por ella, lo cual demuestra en todo evento conocimiento del método de calculo, aceptación del ajuste del canon y cumplimiento de las obligaciones contractuales relativas al pago del canon del arrendamiento. Segundo: Para febrero del año 2016 se practica un avalúo a los locales comerciales arrojando un nuevo canon de arrendamiento, que por indicación contractual se incrementaba anualmente. Sin justificación al respecto la empresa Skiros se limita a cancelar el mismo monto que venía cancelando antes del ajuste, es decir, el ajuste de ambos locales comerciales arrojó la cifra de Bs. 871.995,50 y la demandada se limitó a cancelar Bolívares 173.934,00, lo cual evidentemente provoca o genera una diferencia de canon de arrendamiento que es el motivo de esta demanda, en virtud de que en conversaciones extrajudiciales no se pudo llegar a un convenimiento. Tercero: Ratificando todo y cada una de los supuestos esgrimidos en el libelo así como todos los medios probatorios que fueron presentados y revisadas como fuera la contestación se demuestra claramente que parte demandada manifiesta su relación arrendaticia y los pormenores que en relación al canon de arrendamiento fueron señalados en el libelo puntualmente en lo que se refiere a los ajustes presentados, aceptados y cancelados y se desprende igualmente la negativa a aceptar el canon de arrendamiento para el año 2016, para lo cual en dicha contestación no se alegan hechos que justifiquen dicha negativa por lo que este Tribunal haciendo la revisión respectiva debe determinar los ajustes y la aceptación de los cánones. Cuarto: En la contestación la parte demandada reconviene y solicita la emisión y entrega de las facturas correspondientes a cánones de arrendamientos cancelados, los cuales en la contestación a la reconvención fueron presentados al Tribunal tomando en consideración para su emisión en primer lugar el conocimiento del pagador que hasta la fecha de la contestación esta desconocido y de allí la falta de emisión y por otro lado se considera el canon de arrendamiento ajustado haciéndose entrega entonces de las facturas canceladas de acuerdo a los montos expresados en las mismas. Quinto: Solicito a este Tribunal se sirva revisar que conforman el presente expediente a aunado a lo que evidenciará en la audiencia de juicio declare con lugar la presente pretensión con los pronunciamientos de Ley.- Es todo.” Acto seguido interviene el apoderado judicial de la parte demandada empresa mercantil Skiros, C.A. y expone: “Como quiera que, en el presente caso y específicamente en la presente audiencia que trata sólo de exponer las argumentaciones de ambas partes a los fines de que el tribunal en su oportunidad establezca los limites y fijación de la controversia que será sujeta a demostración por los medios pertinentes. Demostrada y aceptada como esta tanto el vínculo contractual arrendaticio celebrado de manera escrita y publica entre actora y demandada que tuvo como objeto los locales de comercio que se identifica en el texto del libelo y en la respectiva contestación, existiendo severas divergencias en lo que respecta a los cánones de arrendamientos sobre todo los que pretende la demandante sobre todo durante el régimen de la llamada prorroga legal, cuyo tratamiento viene dado por la parte final del Art. 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Se trata entonces que dichos límites deberían fijarse sobre si el aumento del canon fijado unilateralmente por la actora es vinculante para mi representado o si por el contrario deviene éste de una regulación ante el ente administrativo encargado de esta materia. Establecido que sea tal supuesto y tomando en consideración que los pagos efectuados por mi representado que abarcan hasta la fecha misma del lapso de prorroga legal (15-02-2017), en la cual fueron desocupados y entregados ambos locales como consta de auto, a de tenerse a la empresa demandada como solvente en su obligación principal como inquilina en el pago de los cánones arrendaticios. Es todo”. Siendo las once y treinta minutos de la mañana, el tribunal declara terminado el acto (...)”.

8.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Parte demandante: Ofreció anexo al escrito libelar una serie de documentales, así como la testimoniales de los ciudadanos Filadelfo Manuel Franco Bolaños, Robert Vera, María Silvera y María Isabel España.

Parte demandada: Junto a la contestación de la demanda, promovió un legajo de prueba documental, las cuales fueron ratificadas dentro del lapso probatorio, y admitidas en fecha 20 de abril de 2017 por el tribunal de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2017, tuvo lugar por ante el tribunal de la causa la audiencia de debate probatorio en los términos siguientes: “(...) De seguidas el tribunal dictará el dispositivo con la salvedad que la sentencia completa será publicada en el plazo señalado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión son los siguientes: Previamente se resolverá la impugnación de la cuantía planteada en la contestación: La impugnación por exagerada la funda el apoderado de la demandada en un único argumento, cual es que su arrendadora incluyó en la estimación montos que si bien son compatibles con la pretensión principal no los puede cuantificar porque tal tarea corresponde al juez al dictar su fallo. Estos conceptos son los intereses de mora y las costas del proceso. La norma rectora en esta materia es el artículo 31 del CPC por cuanto la pretensión de la actora no tiene por objeto ni la validez ni la continuación de un arrendamiento sino el cobro de una diferencia insoluta de las mensualidades. El artículo 31 prevé la sumatoria del capital, los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños anteriores a la demanda. Como se ve no autoriza la norma la inclusión de las costas debido a que estas son ilíquidas para el momento de la presentación de la demanda. La estimación de las costas se hace en la fase de ejecución mediante el procedimiento de tasación de los gastos y el procedimiento de estimación e intimación de los honorarios de abogado. En consecuencia, esta partida se excluye de la estimación efectuada por la demandante. En cambio, los intereses vencidos sí son estimables por mandato expreso del artículo 31 por cuya virtud la actora puede estimarlos para fines de su inclusión en el valor de la demanda a reserva de los que resulte de su cuantificación definitiva en la sentencia definitiva o la experticia complementaria que en ella se ordene. Por tanto, se declara parcialmente con lugar la impugnación lo que no afecta la competencia de este órgano judicial. En relación con el mérito se observa: El contrato de arrendamiento es de naturaleza civil como lo demuestra su ubicación en el Código Civil por lo cual en principio la prueba de la existencia del contrato así como de la cuantía de las mensualidades está sometida a las limitaciones de la prueba testimonial consagradas en los artículos 1387, 1389 y 1390 del mencionado texto legal. La demandante es una sociedad de comercio así como la demandada por lo cual el arrendamiento de los locales comerciales sería un acto subjetivo de comercio conforme a lo previsto en el artículo 3 de la ley mercantil ordinaria. Sin embargo, a pesar de su comercialidad las pensiones y sus variaciones no pueden probarse mediante la prueba testimonial porque la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial expresamente dispone que los contratos de cesión del uso y goce a partir de su entrada en vigencia deben constar por escrito –artículos 13 y 24- por lo que sin dudas las modificaciones del contrato también deben documentarse. Por la razón antes anotada las testimóniales evacuadas en la audiencia carecen de eficacia por ilegales, pues por esta vía no puede acreditarse que la inquilina demandada aceptó el incremento narrado en el libelo. Las documentales producidas por la actora así como la inspección extralitem no son idóneas para comprobar el acuerdo sobre el aumento de la pensión arrendaticia fundamentalmente porque tales documentos son comunicaciones provenientes de la actora dirigidas a la inquilina las cuales solamente demuestran su voluntad de incrementar las mensualidades no el asentimiento de su contraparte. La inspección extralitem no versó sobre la existencia del acuerdo, sino sobre la entrega de las constancias de ajuste del canon mensual que es un acto unilateral ineficaz para modificar la obligación de la inquilina. Por las razones expuestas la demanda de cobro de diferencia de cánones de arrendamiento es improcedente. Así se declara administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En relación con la reconvención se observa: El apoderado de la demandada no insistió en su pretensión lo que en principio pudiera ser suficiente para declarar la improcedencia de la mutua petición. Sin embargo, por tratarse de materia atinente al orden público e irrenunciable el juzgador debe analizar su procedencia. El artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prevé la obligación del arrendador de entregar un recibo al inquilino. El correlativo de esa obligación es el derecho del inquilino de exigir la entrega de los recibos de pago de cada periodo satisfecho. Junto a la contestación el apoderado de la demandada produjo unas copias de unas planillas de depósitos bancarios correspondientes a los meses de enero 2016 marcado D, septiembre de 2016 marcados I, J, K, enero 2017 marcados L, M y R, noviembre de 2016 marcados N, O, P, Q, mayo 2016 marcado E. Estos comprobantes no fueron impugnados por la actora reconvenida y suman la cantidad de Bs. 2.499.357,06 que sobrepasan las mensualidades por las cuales la accionada reclama la entrega de los recibos. En consecuencia, la pretensión reconvencional es procedente parcialmente por cuanto la pretensión subsidiaria de repetición de las cantidades pagadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado es manifiestamente ilegal desde luego que el acreedor de tales sumas es el Fisco Nacional. En consecuencia, se condena a Inversiones Esequibo a entregar a la reconviniente sociedad de comercio Skiros CA., los recibos de pago enunciados en este fallo. Se condena a la demandante al pago de las costas por haber sido vencida en su pretensión. No hay condena al pago de las costas de la reconvención (...)”.

09.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de cánones de arrendamiento incoada por Inversiones Esequibo, C.A. contra la sociedad de comercio Skiros C.A. asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada en contra de la accionante. En consecuencia, se condena a Inversiones Esequibo CA., representada por Elías Abboud a entregar a la reconviniente sociedad de comercio Skiros C.A., las facturas correspondientes al periodo comprendido entre febrero y diciembre de 2016 inclusive y enero y la primera quincena de 2017. Se condena a la demandante al pago de las costas de la demanda por haber sido vencida en su pretensión. No hay condena al pago de las costas de la reconvención.-

10.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Mary Carolina Vargas, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo. Por auto de fecha 05 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir la presente causa a esta superioridad.

11.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 08 de junio de 2017, la suscrita secretaria de éste despacho, dejó constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2017-000112 (9167), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el término indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519.

En fecha 04 de julio de 2017, la abogada Mary Carolina Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, fundamentando el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de julio de 2017, el abogado José R. Natera T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita: “(…) (...Omissis...), en los términos expresados dejo presentados mis INFORMES ESCRITOS en la presente causa, solicitando a esa honorable JUEZ SUPERIORA, en su oportunidad, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por ende se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, con expresa condenatoria en COSTAS en esta Instancia Superior (...)”.

En fecha 11 de julio de 2017, este tribunal superior, dejó expresa constancia que el 10-07-2017, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ambas partes hicieron uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de ocho (08) días, para presentar las observaciones conforme lo provee el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2017, este tribunal superior, dejó expresa constancia que el 20-07-2017, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ningunas de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días, contados a partir del referido lapso (08 días), para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido, pasa a resolver los siguientes puntos previos:

PRIMER PUNTO PREVIO:
De la nulidad de la sentencia por silencio de prueba
En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora-recurrente, Abg. Mary carolina Vargas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.911, arguyó entre otras lo que sigue: “(...Omissis... Para la toma de decisión el tribunal (sic) ad quo no consideró, (ni siquiera mencionó en el texto) las pruebas promovidas, lo que a todo evento representa un vicio de silencio de pruebas que denuncio en este acto. (…omisiss…)
Vistos los argumentos de hechos y derecho esgrimidos en este escrito, pedimos muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la presente apelación, ordenando la nulidad de la sentencia proferida por el juez segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con las consecuencias legales y procesales que de ello se derive (...)”.

El vicio de silencio de pruebas, ha sido definido por la Sala de Casación Civil, en su reiterada e inveterada jurisprudencia, como aquél que tiene lugar cuando el sentenciador ignora completamente el medio de prueba, pues ni siquiera lo menciona, o cuando reconoce su existencia, pero no emite pronunciamiento alguno sobre su mérito probatorio. Así entre otras, en sentencia N° NC-183, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra Centro Empresarial, S.A. (CEMPRESA) y otra, en el expediente N° 10-372, se dictó lo siguiente:

“(…) Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N° 2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
(…) En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.
Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó: (…Omissis…)
Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.
Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Subrayado del fallo)
Tal como se expresó en líneas precedentes, en esta ocasión delata la parte recurrente que el juez de la causa “no considero, ni siquiera mencionó en el texto, las pruebas promovidas”, y por otro lado manifiesta “Cuando el juzgador se refiera a los testigos presentados, indica que la prueba es ilegal pues no pueden precisar nada que tenga que ver con la relación arrendaticia, lo cual es falso (…)”.

Al respecto se hace menester revisar lo que se estableció en la recurrida:
“(…) Por la razón antes anotada las testimóniales evacuadas en la audiencia carecen de eficacia por ilegales, pues por esta vía no puede acreditarse que la inquilina demandada aceptó el incremento narrado en el libelo.
Las documentales producidas por la actora así como la inspección extralitem no son idóneas para comprobar el acuerdo sobre el aumento de la pensión arrendaticia fundamentalmente porque tales documentos son comunicaciones provenientes de la actora dirigidas a la inquilina las cuales solamente demuestran su voluntad de incrementar las mensualidades no el asentimiento de su contraparte. La inspección extralitem no versó sobre la existencia del acuerdo, sino sobre la entrega de las constancias de ajuste del canon mensual que es un acto unilateral ineficaz para modificar la obligación de la inquilina.
La demandante se contradice cuando alega en su libelo que para el año 2016 el canon mensual aceptado por la inquilina fue de Bs. 871.995,50 incluyendo el impuesto, pero luego al contestar la reconvención dice que: “pero cuando decimos que no manifiesta nada en absoluto es que ni siquiera informa que está de acuerdo o no con el canon de arrendamiento vigente para la fecha, o si por el contrario no lo acepta, o cuál es la cantidad de dinero que pretende cancelar, simplemente se mantiene en silencio (…)”.
(…omissis…)
Junto a la contestación el apoderado de la demandada produjo unas copias de unas planillas de depósitos bancarios correspondientes a los meses de enero 2016 marcado D, septiembre de 2016 marcados I, J, K, enero 2017 marcados L, M y R, noviembre de 2016 marcados N, O, P, Q, mayo 2016 marcado E. Estos comprobantes no fueron impugnados por la actora reconvenida y suman la cantidad de Bs. 2.499.357,06 que sobrepasan las mensualidades por las cuales la accionada reclama la entrega de los recibos (…)”.

En el caso de marras, observa esta alzada que contrariamente a lo indicado por la recurrente, el juez de la causa sí examinó el material probatorio denunciado como silenciado, tanto así que determinó que las testimoniales carecían de eficacia por ilegales, en cuanto a las documentales ofrecidas por la accionante-apelante así como la inspección extra litem, dejó sentado que las mismas no son idóneas para demostrar el acuerdo sobre el aumento del canon de arrendamiento.

De manera que, aun cuando el a quo hubiese dejado pruebas por analizar, es importante resaltar que para que pueda declararse la existencia del vicio acusado, que no basta con que el mismo haya sido efectivamente obviado total o parcialmente por el sentenciador, sino que es indispensable que ese medio probatorio ignorado haya sido decisivo en el dispositivo del fallo lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Sent. N° 376, exp. N° 11-166, caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A. c/ Todoticket 2004, C.A., del 4/8/2011).

Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye quien aquí decide que el tribunal de la causa no incurrió en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por la apelante de autos, en los informes presentados ante este despacho, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, así expresamente se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De la impugnación de la cuantía
En el presente caso el representante legal de la empresa accionada, en el acto de la litis contestación, manifestó: “(…) De conformidad con lo previsto en el art. 38 del Código de Procedimiento Civil formalmente impugno por exagerada la cuantía de la demanda, defensa esta de fondo que pido sea deducida como punto previo a la sentencia definitiva. En efecto, la cuantía plasmada en el libelo adolece de este vicio de ser exagerada por haber incluido el actor en sus petitorio conceptos que si bien son exigibles por ser accesorios de la pretensión principal, no le esta dado al demandante su calculo numérico. Así tenemos que el actor integra a su pedimento y lo cuantifica la suma de Bs. 222.011,95 en concepto de intereses compensatorio a razón del 12% anual. Si bien el pedimento de los intereses de una suma adeudada es compatible con el pedimento principal por ser un accesorio a este y corre su suerte, lo es también el de que no le es dado a la parte su cuantificación, toda vez que ello obedece en un primer termino a una declaratoria previa de procedencia y su determinación o mas bien su cuantificación se ordena que sea por vía de una experticia complementaria el pago de los intereses en abstracto son demandables, lo que no le es dado a la parte es unilateralmente cuantificarlos y anexarlos al pedimento principal como un todo. Incurre en igual error el actor cuando engloba en su pedimento principal la cantidad de Bs. 1.416.810,39, en concepto de costas y costos procesales que el cuantifica en un 25% del principal accionado. Idéntica situación se pretende tanto los gastos necesarios para el sostenimiento del juicio, como los honorarios profesionales de los abogados actuantes, costas estas que quedan supeditadas a dos supuestos a una declaratoria de vencimiento total, que obliga a la condenatoria en costas y a la fijación de las mismas a través de un procedimiento incidental o no, de retasa. Por lo que tampoco le es dado al peticionante, en nuestro caso, la empresa arrendadora Inversiones Esequibo C.A., el cuantificarla y mucho menos hacerla formar parte del pedimento principal. (...Omisiss...)”.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“(…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74) (…)”.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su impugnación, por considerar que la estimación de la demanda es exagerada, debido a que la accionante indebidamente incluyó las sumas especificadas en el libelo, correspondientes a los intereses compensatorios y a las costas y costos procesales, las cuales arrojan un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.638.822,34), en este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente.
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Así pues, conforme a la anterior normativa, tenemos que el capital es principal en relación a los intereses, los gastos y los daños. Sin embargo, lo accesorio que la norma permite agregar al capital son los intereses, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, esto es, todos los créditos exigibles al momento de la presentación de la demanda, y por ello, al ser reclamados deben sumarse para determinar el valor de la misma. En cambio, los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, así como los gastos hechos en el juicio, no pueden considerarse adquiridos al momento de proponerse la demanda, y por esta razón, no deben ser tomados en cuenta al establecer el interés principal del juicio. Siendo ello, es forzoso para quien aquí decide, declarar parcialmente con lugar la impugnación, toda vez que, sólo queda excluida de la estimación realizada por la demandante de autos la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVES CÉNTIMOS (Bs.1.416.810,39) reclamada por concepto de costas y costos procesales. En consecuencia, la estimación de la demanda quedó en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.667.241,55). Así se declara.

SEGUNDO:
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto los anteriores puntos previos, pasa este tribunal a conocer el fondo del asunto debatido, lo cual hace en los siguientes términos:
La presente acción se circunscribe a la demanda de cobro de bolívares derivados de diferencia en el pago de cánones de arrendamiento (local comercial), interpuesta por la sociedad mercantil Inersiones Esequibo, en contra de la sociedad mercantil Skiros, C.A., en la cual manifestó: “(…) Que quedo establecido entre propietarios e inquilinos que el nuevo canon de arrendamiento quedaría en doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 242,00) por metros cuadrados, monto ese que comenzaría a correr desde el mes de febrero del año 2014, que al ser imputado al canon de arrendamiento del local 18, equivalía a Bs. 14.597,44 más IVA, es decir, Bs. 16.349,13.
Que para el 13 de enero de 2014, ante las dificultades presentadas con ciertos y determinados inquilinos del centro comercial, entre ellos la arrendataria de autos, le remiten una comunicación donde se señala el vencimiento de la relación arrendaticia y el comienzo de la prorroga legal, que en el presente caso es de tres años, con vencimiento expreso para febrero de 2017.
Que para el 22 de marzo de 2014, remiten una comunicación a la arrendataria, donde se le participa el nuevo canon de arrendamiento atendiendo el decreto presidencial, que regiría la relación arrendaticia para el venidero contrato con vigencia 2014/2015, quedando establecido en Bs. 14.597,44 mas IVA, lo que arroja un suma total de Bs. 16.349,13.

Por su parte, la demandada en su contestación alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(...) HECHOS QUE SE ACEPTAN: que la demandada SKIROS C.A., dedicada a la actividad mercantil de venta y comercialización de zapatos y accesorios para damas, conforme lo pauta su objeto social, es arrendataria, en un principio del local comercial identificado con la nomenclatura PB-17, planta baja del centro comercial ABOUD CENTER sitio entre las calles Venezuela y Paseo Orinoco, zona urbana (casco central) de Cd. Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres, estado Bolívar, que la relación contractual arrendaticia se inicia por contrato escrito sucrito en fecha 3 de abril de 1998, por tiempo determinado de un (1) año, el cual sufrió múltiples prorrogas, algunas mediante contrato escrito y otras de manera fáctica por el transcurso del tiempo. Que durante la vigencia de la relación contractual arrendaticia el canon de arrendamiento pactado sufrió ajustes y modificaciones bajo el esquema siempre del mutuo acuerdo entre mí representada como inquilina, y la demandante INVERSIONES ESEQUIBO C.A., como arrendadora. Que por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de julio de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 54º se celebró el último contrato entre las partes, por el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha 16 de febrero del 2013 hasta el día 15 de febrero del 2014, con la particularidad que en este ultimo contrato, además del local comercial P1-49, ubicado en la planta primer piso del centro comercial, cuya superficies, linderos, medidas y demás determinaciones consta de manera suficiente en las actas de este expediente, dándose por reproducidas íntegramente en esta oportunidad. El contrato aquí citado aparece cursando a los folios 35 al 44 (ambos inclusive) del expediente. Que el canon mensual contractualmente establecido por ambos locales arrendados, lo constituía la suma de Bs. 12.067,92, a la cual se le agrega de manera vinculante la alícuota del I.V.A. (12%) o sea Bs. 1.448,15, para un total de Bs. 13.516,07. que en fecha 13 de enero del 2014, la empresa arrendadora notificó a mi representada, su decisión de no renovación del contrato por lo que le otorga la prorroga legal, que en razón de la normativa especial que regula esta materia seria de tres (3) años tomando en consideración la duración de la relación arrendaticia, la cual expiró en fecha 15 de febrero del 2017.

HECHOS QUE SE RECHAZAN: que mi representada haya aceptado los aumentos desproporcionados pretendidos por la arrendadora demandante, que mi patrocinada haya efectuado abonos a cuenta de cánones de arrendamiento que la arrendadora unilateralmente ha pretendido establecer. Que mi mandante adeude a la actora la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.445.229,60), en concepto que ella auto titula “diferencia de canon de arrendamiento no cancelados”, que mi representada adeude a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 222.011,95) en concepto que la demandante denomina “intereses compensatorios por falta de cancelación de los montos correspondientes”, que mi mandante adeude a la actora la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.416.810,39), en concepto por ella denominado “costas y costos procesales estimados en un 25% del monto demandado, que mi representada adeude a la actora la suma de SIETE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUNCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUSTRO CENTIMOS (Bs. 7.084.051,94), que comprende la sumatoria de los tres conceptos dinerarios anteriormente rechazados.

HECHOS NUEVOS: si bien es cierto que el último contrato de arrendamiento suscrito entre arrendadora y mi representada, data de fecha autentica del 22 de julio del 2013, con vigencia a partir del 16 de febrero de ese mismo año, estableció en la cláusula QUINTA del mismo canon fijo por el alquiler de ambos locales comerciales, estableciendo igualmente la manera y mecanismos de aumentos automáticos para el caso de sucesivas prorrogas, tomando como referencia el índice de precios al consumidor (I.P.C.), que al efecto publique el Banco Central de Venezuela. No obstante próximo a vencerse el termino fijo de ese contrato, la actora haciendo caso omiso de la convención celebrada pretende imponerle a mi mandante un canon realmente excesivo, lo que obligo a la empresa arrendataria a efectuar consignaciones arrendaticias que conoció el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contenido en el asunto Nº FP02-S-2014-0777, copia del cual anexo en esta oportunidad, marcado “X”, donde en fecha 12 de marzo de 2014, se efectúa la primera consignación una por Bs. 6.758,04 que cancelaba la 2da, quincena de febrero -2014 y otra por Bs. 13.516,07 correspondiente a la mensualidad arrendaticia del mes de marzo 2014, de allí ininterrumpidamente hasta la fecha 24 de agosto de 2015 (ultima consignación) mi representada sagradamente y en forma mensual y consecutiva consignó el canon de ambos locales, equivalente a Bs. 13.516,07 (incluye I.V.A.), hasta que en fecha 3 de agosto del 2015, la arrendadora INVERSIONES ESEQUIBO C.A., a través de su presidente acepta la consignación sin reserva alguna y solicita retirar las sumas consignadas a favor de su representante, lo cual efectivamente le es acordado por el Juzgado 3º de Municipio Heres, y se le hace entrega de la suma de Bs. 306.186,43, que incluye la totalidad de los montos consignados (Bs. 250.047,30), mas los intereses causados por estar depositados en una cuenta ahorro Nº 0175-0067-82-0061806048 que por instrucciones del Tribunal, se mantenía en la entidad BANCO BICENTENARIO, Suc. Cd. Bolívar. No obstante lo anterior, pese a que con el pago consignado y aceptado por la empresa arrendadora, nada queda a deber mi patrocinada, producto de un acuerdo de voluntades entre ambos contratantes, accede a reconocer de manera retroactiva una diferencia en los cánones arrendaticios pagados y por pagar, hasta la fecha 15 de febrero del 2016, siendo el ultimo canon convenido para ese entonces de Bs. 173.934,00 (incluye I.V.A.) el monto de la diferencia retroactiva aceptada por mi poderista lo constituyo la suma de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.019.311,80), que mi mandante canceló a la actora de la siguiente manera: i) a la fecha 19-10-2015, la suma de Bs. 261.620,82, según comprobante de deposito Nº 1814170499, acreditados a la Cta. Cte. Nº 0134-039613-3961033844 de la arrendadora INVERSIONES ESEQUIBO C.A., que mantiene en la entidad Banesco C.A., Banco Universal, según recaudo que anexo marcado “A”, ii) a la fecha 01-12-2015, la suma de Bs. 693.289,85, acreditados cancelando a la actora en la misma citada cuenta bancaria, según comprobante de deposito Nº 1815402961, que produzco original marcado “B”, III) a la fecha 15-12-2015, la suma de Bs. 304.384,08, acreditado a la misma cuenta bancaria, según comprobante de deposito Nº 1611424021, que produzco original marcado “C”, iv) a la fecha 04-01-2016, la suma de Bs. 456.576,12, acreditados a la misma citada cuenta bancaria de la empresa arrendadora, según comprobante de deposito Nº 1809475946, que produzco original marcado “D”, a la fecha 10-05-2016, la suma de Bs. 303.441,06, mediante transferencia electrónica a la misma cuenta bancaria de la empresa arrendadora Nº 0134-039613-3961033844 de la citada entidad bancaria, como consta del comprobante o recibo Nº 604951821, que produzco original marcado “E”. (...Omissis...), si bien la actora hace gala de su manejo de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, citado en varias oportunidades en su escrito libelar, omite señalar la parte ultima del art. 26, cuyo texto es el siguiente: (...Omissis...), en el caso que nos ocupa los pretendidos aumentos desproporcionados fueron rechazados de plano por mi mandante, por mucha notificación que de ello se le haya efectuado, no medió procedimiento de regulación y no hubo concurso de voluntades entre ambas partes contratantes, tan así es, que ya incluso estando mi representada en proceso de mudanza, recibe de la demandante comunicación fechada 13-01-2017, en la cual le notifica que el nuevo canon a regir a partir de la fecha 16 de febrero de 2017, lo constituiría la suma de Bs. 2.135.556,09 mas I.V.A., (Bs. 256.266,73) para un total de Bs. 2.391.822,82, se anexo dicha comunicación marcada “S”, constante de un (1) folio útil. En razón de lo expuesto con anterioridad y conforme a la previsiones contenidas en los artículos 1283, 1286 y 1295 del Código Civil se le opone a la demandante la excepción de pago por parte de mi representada, quien como ha quedado demostrado, NO ADEUDA SUMA ALGUNA a la demandante en concepto de cánones de arrendamiento, y mucho menos remanente, saldos o diferencia de estos, los cuales fueron oportuna y debidamente cancelados a la demandante.
De hecho la empresa arrendadora es contumaz en la entrega de los recibos de pago que le eran requeridos por mi mandante a los efectos de la contabilidad y demostración del pago del I.V.A., para poder recuperarlo, por lo que el ultimo recibo entregado fue en fecha 1º de enero del 2016, factura Nº 00004635, con Nº control 00-0002745 que produzco en copia marcado “T”. (…) en razón de ello, y con fundamento en el art. 1283 y 1286 ambos del Código Civil, en nombre y representación de SKIROS C.A (…)”.

En cuanto a la reconvención propuesta, visto que lamisca fue declarada parcialmente con lugar, ejerciendo el recurso de apelación sólo la parte actora, es por lo que, esta alzada revisará si es procedente o no la entrega de las facturas o recibos solicitadas por la parte demandada-reconviniente.

De las pruebas promovidas:
La representación judicial de la parte actora, ofreció u legajo de documentales anexo al escrito libelar:
• Copia simple de la comunicación emanada del escrito jurídico Andarcia Febres, Gamboa & Asociados fechada 13-01-2014, refrendada por el Abg. Simón Andarcia Febres, en su condición de apoderado de la empresa mercantil Inversiones Esequibo, C.A., marcada con la letra “D”.
• Copia simple de las comunicaciones emanadas de la ciudadana Luzmila Hidalgo, Administradora de Inversiones Esequibo, C.A., marcadas con las letras “E” y “F”.
El tribunal, visto que las mismas versan sobre documentos privados no reconocidos, no les asigna valor probatorio por cuanto no están dentro de las copias permitas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 21 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 32 del tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, de la cual se desprende la relación arrendaticia y los términos en ella establecidos, con la accionada de autos, siendo que fueron aceptados como hechos ciertos por ésta en la litis contestación, es por lo que, no es un hecho controvertido en la presente causa y por tanto, no es objeto de prueba. Conste.
• Copia simple del documento de condominio marcado “B”, de donde se desprende entre otras cosas la descripción del bien inmueble arrendado, la cual no fue impugnada y por tanto se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de “inspección ocular” -extralitem- practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 14-07-2016, acompañada en copia simple junto al libelo de la demanda, al ser impugnada por la accionada de autos, fue ofrecida en copia certificada, de la cual se lee textualmente, que la misma se realizó a los fines de hacerles “(…) la entrega de la notificación de de deuda y ajuste de canon de arrendamiento a los representantes legales y/o encargados de cada una de las tiendas que se encuentran funcionando dentro de los locales que conforman dicho Centro Comercial (…)”, si bien es cierto esto no es menos cierto que, de ésta no se desprende el monto de la deuda y menos aun el incremento del canon de arrendamiento, razón por la que, no coadyuva para la resolución de la litis y por ende, no se le a signa valor probatorio. Así se resuelve.

Asimismo, ofreció las testimoniales de los ciudadanos Filadelfo Manuel Franco Bolaños, Robert Vera, María Silvera y María Isabel España, prueba ésta admitida por el a quo, quien fijando a tal efecto día y hora para su evacuación, compareciendo únicamente las ciudadanas María Silvera y María Isabel España, siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:

Testigo María Angélica Silvera, previo juramento de ley, expuso: Que la ciudadana Amel Tufic en su condición de representante de la empresa Skiros discutió y acordó la forma de fijación de los cánones de arrendamientos de los locales comerciales que arrendaba en el centro comercial Abboud Center. Que para febrero de 2016 la Sra. Amel Tufic en representación de Skiros, C.A. discutió y aceptó el canon de arrendamiento que resultó del avalúo practicado, se mandaron hacer los documentos y al momento de llamarla la señora nunca aceptó y después se conoció que la señora había abandonado el local.

Testigo María Isabel España, quien una vez juramentada ante el juez de la causa, manifestó: Que la ciudadana Amel Tufic en su condición de representante de la empresa Skiros acordó conjuntamente con la representante del centro comercial Abboud Center, la fijación de los cánones de arrendamientos de los locales comerciales y su forma de pago. Que para febrero de 2016, la ciudadana Amel Tufic en representación de Skiros, C.A. discutió y aceptó el canon de arrendamiento que resultó del avalúo practicado e instó que se laborara nuevo contrato de arrendamiento, cuando le tocó ir a la notaría no asistió, sin aviso, depositó posterior a esa reunión los mismos montos del año anterior, al comunicarse con ella le informó que desocuparía el local, como así lo hizo meses posteriores vía notaría. Al ser repreguntada, manifestó entre otras cosas que, para la fecha en que se pretendía el aumento del canon a Bs. 871.995,50, se encontraba transcurriendo para la empresa arrendataria la prórroga legal de 3 años, por la antigüedad que tenía con ellos. (Destacado del fallo)

Este tribunal, visto el resultado de las anteriores deposiciones observa que las mismas, fueron ofrecidas con el objeto de demostrar que la arrendataria hoy demandada acordó con la arrendadora la fijación de los cánones de arrendamiento de los locales arrendados, de los cuales se reclama el cobro de la diferencia de los mismos, en tal sentido; y visto que tales deposiciones, no merecen fe debido a que, en cuanto a la testigo María Angélica Silvera, sus dichos son contradictorios toda vez que por un lado manifiesta que: para febrero de 2016 la Sra. Amel Tufic en representación de Skiros, C.A. discutió y aceptó el canon de arrendamiento que resultó del avalúo practicado, se mandaron hacer los documentos y al momento de llamarla la señora nunca aceptó y después se conoció que la señora había abandonado el local.

Por otro lado, en relación a la testimonial de la ciudadana María Isabel España, la misma es poco creíble, pues si bien es cierto que manifestó - Que para febrero de 2016, la ciudadana Amel Tufic en representación de Skiros, C.A. discutió y aceptó el canon de arrendamiento que resultó del avalúo practicado e instó que se laborara nuevo contrato de arrendamiento, también es cierto que expuso que, cuando le tocó ir a la notaría no asistió, sin aviso, depositó posterior a esa reunión los mismos montos del año anterior, al comunicarse con ella le informó que desocuparía el local, como así lo hizo meses posteriores vía notaría, por ello, y por no existir un medio de prueba por escrito que refrende tales aseveraciones, esta jurisdicente, las desecha de la solución de la litis. Así se determina.

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, junto a la litis contestación, ofreció un legajo de documentales, ratificadas en el lapso probatorio; a saber:
• Copia simple de actuaciones que cursaron en la solicitud Nº FP02-S-2014-0000777, marcada “X”.
• Copia simple de comunicación emanada de Inversiones Esequibo, C.A. de fecha 13-01-2017, (reconocida) dirigida a la arrendataria hoy demandada, donde le notifica, que para enero de 2017, se hace necesaria la evaluación de los locales comerciales, para determinara el ajuste, “(…) que en el caso de los locales que usted arrienda, le correspondió la suma de 17.827,50 por metro cuadrado, lo que multiplicado por el metraje correspondiente de 119,79 mts.2, arrojó un monto de Bs. 2.135.556,09 más IVA que equivale a Bs. 256.266,73 lo que representa la cantidad de Bs. 2.391.822,82 (…)”, desprendiéndose de la misma que la arrendadora de manera unilateral, ajusta el canon de arrendamiento, sin respetar lo previsto en la Ley especial para tal fin.
• Marcada “T” factura Nº 00004635 emanada de INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., visto que en la misma se refleja unos meses que no están en discusión en la presente causa, es por lo que, se desechan de la litis.
• Marcada “U”, inspección ocular, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se dejó constancia la existencia de los locales comerciales arrendados por la demandada, el estado de conservación de los mismos, así como su desocupación, y siendo que tales hechos no se encuentran en discusión y menos aun son parte del tema decidendo, razón por la que, no se le asigna valor probatorio.
• Legajo de planillas de depósito marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” (transferencia bancaria), “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” “M”, -“N”, “O”, “P” “Q” (comprobantes de transacción) y “R”, ofrecido con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos aquí reclamados el pago de la diferencia de los mismos.

Al respecto, el Alto Tribunal ha establecido que los depósitos bancarios se encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)”.

En orden a lo anteriormente expuesto, el tribunal observa que las planillas de depósito bancario y transferencias arriba mencionados, ofrecidas por la parte accionada, son documentos privados que no fueron impugnados por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, por el contrario, la demandante de autos reconoció haber recibido dichas cantidades, argumentando desconocer hasta el momento de la promoción de tales documentos, su procedencia, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos instrumentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.383 del Código Civil, y por ende se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

TERCERO:
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, habiendo quedado plenamente establecido en autos, la existencia de la relación arrendaticia, la cual inició el 03-04-1998 finalizando en febrero de 2014, iniciando la prórroga legal de tres (3) años previa notificación a la arrendataria, culminando la misma en el mes de febrero de 2017, cuyo último canon de arrendamiento acordado de mutuo y común acuerdo entre arrendadora y arrendataria se estableció en la cantidad de ciento setenta y tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 173.934,00) con el IVA incluido, monto éste pagado por la arrendataria hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado, tal como se desprende de las planillas de depósitos y transferencia, realizados a favor de INVERSIONES ESEQUIBO, C.A.

Sin embargo, la demandante-arrendadora reclama el cobro del pago de la diferencia de dicho canon, toda vez que manifiesta que el mismo fue incrementado, en la cantidad de seis mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.517,39) por metro cuadrado, cual arroja un monto total de ochocientos setenta y un mil novecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 871.995,50) según su decir, fue acordado entre ambas partes –arrendadora y arrendataria- acuerdo éste que fue negado categóricamente por la arrendataria-demandada, correspondiéndole la carga de la prueba a la accionante de autos demostrar tal hecho, quien ofreció las testimoniales ya analizadas en el cuerpo de este fallo, no siendo satisfactoria la misma, debido que no fueron apreciadas en razón de los argumentos antes expuestos y aquí se dan por reproducidos.

Siendo ello así, es importante destacar, que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23-05-2014 establece en la parte in fine del artículo 26 que: “Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendataria se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del contrato de arrendamiento que sean a consecuencia de un procedimiento de regulación”, por lo que, la parte demandante ha debido acudir a la vía administrativa a fin de instaurar el procedimiento de regulación respectivo, y así obtener el incremento del canon de acuerdo a la Ley especial vigente, pues; si bien es cierto, que adjunto a la demanda consignó marcado “J” escrito dirigido al Director Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE) recibido en dicho organismo el 16-09-2016, según sello húmedo de éste, también es cierto que, no consta que el mismo haya sido sustanciado y menos aun cursa resolución alguna, por tanto, no debió demandar como erróneamente lo hizo, sin antes tener respuesta del órgano administrativo correspondiente.
Al respecto, es necesario aclarar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) interviene cuando hay conflicto entre las partes, y es sólo a petición de parte, a diferencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), no tiene potestad de avaluar sino de dar directrices para el cálculo.

Así pues, es importante señalar que las normas contenidas en el Decreto Ley antes indicado son de estricto orden público y de estricto cumplimiento por los justiciables, es por ello que la demandante-arrendadora no podía aumentar unilateralmente el canon de arrendamiento, toda vez que, si éste -aumento- no se establece de común acuerdo entre arrendadora y arrendataria, debió acudir a la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para su respectivo procedimiento de regulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; el cual entró en vigencia el 23/05/2014; resultando por ello, ilegal el cobro de la diferencia del canon de arrendamiento, pagado a razón de ciento setenta y tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 173.934,00) mensuales y por ende sin lugar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la parte, así como sin lugar la demanda propuesta. Así se dispondrá el dispositivo de este fallo.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La reconvención propuesta por la parte demandada, fue declarada parcialmente con lugar por el tribunal a quo, ordenándose a la empresa demandante Inversiones Esequibo, C.A. a entregar a la reconviniente sociedad mercantil Skiros, C.A., las facturas correspondientes al periodo comprendido entre febrero y diciembre de 2016 -ambas fechas inclusive- así como enero y la primera quincena de febrero de 2017, en tal sentido y tomando en cuenta que sólo la parte actora-reconvenida, ejerció recurso de apelación, es por lo que, este tribunal superior, pasa analizar únicamente el punto referencia.
Ahora bien, arguye la parte reconviniente: “(…) planteo MUTUA PETICIÓN contra la empresa Inversiones Esequibo C.A., ambas plenamente identificadas, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: primero: a efectuar la entrega a mi mandante de los recibos o facturas de pago legal de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, enero y primera quincena de febrero del 2017, con desglose en la misma de la suma del canon (Bs. 155.298,21) mas alícuota del I.V.A. (Bs. 18.635.78), con la leyenda de “PAGADO”, tal como lo exige la administración tributaria. Segundo: en caso de resistencia a la entrega de las facturas tal como se solicita, se ordene el reintegro a mi mandante de las sumas correspondientes al I.V.A., de los meses citados en el particular anterior, cuyo monto deberá ser determinado por vía de experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia. Estimo el valor de esta mutua petición en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a 1.129,94 unidades tributarias, a razón de Bs. 177.00 cada U.T., solicita que esta mutua petición sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (...)”.

Ante tal pedimento, la actora-reconvenida expuso: “(...) CONTESTACIÓN AL FONDO SOBRE EL UNICO PEDIMENTO DE LA RECONVENCIÓN señala el demandado reconviniente que la ultima factura legal emitida por la empresa arrendadora es la singada con el numero 04635 de fecha 01 de febrero de 2016, lo cual es cierto pero, se le pasó señalar al representante judicial, que dicha factura, de acuerdo a lo que se lee a simple vista, evidenciada la cancelación de los meses de alquiler corresponde a octubre de 2015, noviembre de 2015, diciembre de 2015, enero de 2016, y primera quincena del mes de febrero de 2016, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 698.841,95) mas I.V.A., de ley por un monto de Bs. OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR, CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 83.861,03) lo que arroja una suma total de Bs. SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 782.702,98) (…omissis…). Ahora bien, en la contestación de la demanda, el representante judicial procede a señalar una relación de pagos efectuados a las cuentas de la empresa Inversiones Esequibo, con indicación incluso de depósitos bancarios realizados. Esta información permitió ciudadano juez, con toda la responsabilidad que de esto se genera, que la parte contable y/o administración de la empresa que yo humildemente represento en este acto, pudiera efectuar las conciliaciones de banco y pudieran verificar que las referidas cantidades de dinero pertenecían a la empresa Skiros, C.A., y pudiéramos emitir la factura de ley, pues como ya se dijo anteriormente ante el silencio manifiesto de la arrendataria, la empresa arrendadora nunca supo de donde se originaban las cantidades de dinero por ende no tenia la obligación de facturar, por no saber a favor de quien debía emitir la factura. La factura es un documento que refleja la entrega de un producto o la provisión de un servicio (...Omissis...) pido que la presente contestación sea admitida, sustancia conforme a derecho y habiendo hecho entrega de la factura que se corresponde por la cancelación de la segunda quincena del mes de febrero de 2016, marzo, abril y abono al mes de mayo de 2016, se considere cumplida las pretensiones exigidas en la reconvención (...)”.

Así las cosas, visto que ya quedó establecido en el cuerpo de este fallo, que la arrendataria-demandada-reconviniente, logró demostrar el pago de los cánones aquí reclamados, a saber, segunda quincena de febrero, de los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero y primera quincena de febrero de 2017, y habiendo constatado la arrendadora-demandante el dinero depositado en la cuenta de su representada, luego de los alegatos explayados en la contestación de la demanda, toda vez que no tenía conocimiento de la procedencia de los mismos, es por lo que este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, numeral 2º, considera procedente lo peticionado por la demanda-reconviniente, y por ende, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, quedando así confirmado lo declarado por el a quo. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.



CUARTO:
DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abg. Mary Carolina Vargas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2017.

Segundo: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares derivados de diferencia en el pago de cánones de arrendamiento interpuesta por INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., contra la Sociedad Mercantil Skiros, C.A.

Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por la accionada de autos en contra de la demandante.

Cuarto: Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, con los razonamientos aquí expuestos.

Quinto: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:10 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal