REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: FP02-R-2017-000134 (9187)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000079

Con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.517.782, de este domicilio, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar el 12 de mayo del 2010, bajo el Nº 02, tomo 13-A REGMESEGBO, domiciliada en la avenida Maracay con callejón Pichincha, galpón Nº 1, oficina Nº 3, parroquia catedral, Ciudad Bolívar, asistido por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Julio Cesar Díaz, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.820 y 146.634, respectivamente, contra el ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.531.147, de este domicilio, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2010, bajo el Nro 49, tomo 13-A REGMESEGBO 304, en atención a lo previsto en el literal “I” del particular décimo noveno, perteneciente al capítulo cuarto del acta constitutiva de la Compañía conocido como de la administración. En concordancia con el literal “a”, perteneciente al particular décimo octavo, perteneciente al capítulo cuarto, conocido como de la administración, conforme reforma parcial de los estatutos sociales, registrada ante misma oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de octubre del 2014, quedando inserta bajo el Nro. 24, tomo 7-A REGMESEGBO 304, Representado por su abogada Annabel Ruiz González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 26.777, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 21, 27, 28, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y la parte accionada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 04 de julio de 2017.

En fecha 07 de agosto de 2017, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso para decidir previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplidos con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para decidir, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

P R I M E R O:

La representación de la parte querellante, mediante escrito de demanda de fecha 12 de junio de 2017, expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo en mi condición de Presidente y Representante Legal de INVERSIONES S.R.R, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, (…) en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., celebrada el 17 de abril del 2012, mi representada adquirió todas las acciones que pertenecían a la ciudadana FIDA ZGHAYEN HONS, cónyuge del ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida Sociedad Mercantil, designándose en dicha Acta al suscrito JIHAD CHAABAN SLEIT como integrante de la Junta Directiva para el cargo de VICE-PRESIDENTE del mencionado GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. (…) del Acta constitutiva Estatutaria de la Compañía Anónima GRUPO DENTAL YAUHARI, C. se establece que dicha sociedad será dirigida por un PRESIDENTE y un VICE-PRESIDENTE, designados por la Asamblea General de Accionistas por DIEZ (10) AÑOS, ejerciendo SEPARADAMENTE LAS MISMAS FUNCIONES, (…) para organizar y controlar las actuaciones de los ADMINISTRADORES dispone el Código de Comercio que la persona que administre la Sociedad deberá cada seis (6) meses elaborar y presentar un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los accionistas y del Comisario (art. 265 del C. Com.) y el numeral 3 del artículo 260 ejusdem (…) Mi representada INVERSIONES S.R.R, C.A., en su carácter de accionista, co-propietaria y vice-presidenta del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., desde febrero del 2017, ha solicitado al Presidente-Administrador JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI el cumplimiento de sus obligaciones de permitirle el acceso a la sede fiscal, a los libros, documentaciones, al ejercicio de sus facultades legales de Vice-presidente y a la presentación de los estados financieros del 2016 (…) dicho ciudadano se ha negado rotundamente, asumiendo individualmente de facto la administración total de la sociedad, no solamente violando directamente derechos y garantías constitucionales, sino también exponiendo por falta absoluta de información y control administrativo, tanto a mi representada como a mi persona en mi carácter de Vice-Presidente de la compañía a la posibilidad de sufrir multas y hasta prisión por incumplimiento u omisión de ilícitos tributarios, formales, materiales y penales, (…) cuyas obligaciones no han sido cumplidas por el Presidente-Administrador (…) dichas informaciones son obligatorias para el Presidente-Administrador, por cuanto soy el Vicepresidente de la compañía, y tengo exactamente las mismas facultades que él y porque debió suministrarlas antes de la primera quincena de marzo de 2017, cuando estaba obligado a convocar y celebrar la Asamblea General Ordinaria de Accionistas para presentar los estados financieros de su administración individual (…) ahora por las vías ordinarias ha impedido mi acceso a la sede fiscal y de nuestra representante ciudadana Jessica Milagros Gazzaneo Bracho, quien fue expulsada arbitrariamente del Local después de realizarse la inspección judicial el 24 de mayo de 2017, porque ella estaba tratando de controlar el acceso y pago de los pacientes, cuya recaudación mejoró notablemente, así como observar movimiento de la caja chica, desde el mes de febrero del 2017. Ante la imposibilidad de tener acceso a la sede de la Sociedad Mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., de obtener ninguna información de su Presidente-Administrador sobre sus actividades legales, financiera y contables, de impedirme el ejercicio de mis facultades como Vice-Presidente y su negativa a presentar los estados financieros, de conformidad con el derecho de información e inspección que confieren a mi representada los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, y en forma general, el artículo 1669 del Código Civil, le solicité practicar, con fundamento en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil (…) una INSPECCION OCULAR en la sede social y fiscal del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., (…) para que tuviese acceso a dicha sede y se le concediera la citada INFORMACION Y CONSTATACION DOCUMENTAL (…) Al efecto, el 24 de mayo de 2017, se constituyó en la sede del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres (…) NEGANDOSE TOTAL Y ABSOLUTAMENTE el Presidente-Administrador (…) y su abogada ANNABEL RUIZ GONZÁLEZ a proporcionarle a la accionista-copropietaria INVERSIONES S.R.R, C.A. y al VICE-PRESIDENTE la INFORMACION y la EXHIBICION DOCUMENTAL, (…) RECONOCIÓ QUE SOLAMENTE PERMITIA EN ESA OPORTUNIDAD EL ACCESO A LA SEDE SOCIAL DE LA REFERIDA COMPAÑÍA POR RESPETO AL TRIBUNAL Y POR CORTESIA, lo que evidencia por orden suya no puedo entrar a dicha sede social, vulnerando flagrantemente el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD que corresponde a mi representada, convirtiéndose clara y evidentemente, de facto, en el “UNICO dueño y señor de las operaciones financieras y de los bienes de la citada Compañía” (…) Es importante destacar ciudadano JUEZ CONSTITUCIONAL, que de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código de Comercio y las CLAUSULAS DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA Y DECIMA NOVENA DEL ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA, el ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI (…) está obligado, según el artículo 277 del Código de Comercio y la cláusula décima novena del acta constitutiva estatutaria a CONVOCAR LA ASAMBLEA ANUAL GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS para PRESENTAR LOS ESTADOS FINANCIEROS del año 2016 de su gestión (…) Mi representada INVERSIONES S.R.R, C.A., como accionista en un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital social (…) como VICE-PRESIDENTE de la Sociedad con las mismas facultades que el Presidente, y por tanto, como ACCIONISTA-COPROPIETARIA de la Sociedad Mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., con los mismos derechos que tiene el otro accionista-administrador JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, se evidencia de las vías de hecho (…) que dicho Presidente-Administrador, al pretender de facto, erigirse en dueño y señor de la referida compañía (…) incurrió e incurre en los siguientes agravios a los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de mi representada INVERSIONES S.R.R. C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: PRIMERO: VULNERACION AL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION, que es un derecho consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna (…) SEGUNDO: VULNERACION AL DERECHO A LA INFORMACION: Este derecho está previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional (…) TERCERO: VULNERACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, que está previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República (…) CUARTO: VULNERACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL ASOCIARSE CON FINES LICITOS DE LUCRO, consagrado en el artículo 52 de la Constitución (…) QUINTO: VULNERACION AL DERECHO A LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, reconocido en el artículo 115 constitucional (…) Expuestos y demostrados los AGRAVIOS a los derechos constitucionales a la IGUALDAD, INFORMACION, A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD DE ASOCIACION Y A LA PROPIEDAD que le corresponden a mi representada INVERSIONES S.R.R, C.A., en el GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., por causas imputables al ciudadano JORGE GALALL YAUHARI JOAUHARI, (…) en su condición de PRESIDENTE-ADMINISTRADOR, dada la gravedad y urgencia del caso, ante la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional peticionada, ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de la agraviada INVERSIONES S.R.R, C.A., para accionar en AMPARO CONSTITUCIONAL contra el mencionado ciudadano JORGE GALALL YAUHARI JOAUHARI y pedir la TUTELA Y EL RESTABLECIMIENTO URGENTE DE SUS REFERIDOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, conforme a los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto pido el cese inmediato de los referidos AGRAVIOS, (…) Según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en el proceso judicial de amparo constitucional, se aplican supletoriamente las normas procesales ordinarias, entre ellas los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referentes a las medidas cautelares, y especialmente, las providencias cautelares innominadas (art. 588, parágrafo primero ejusdem), a cuyo efecto deberá cumplirse con los requisitos exigidos he dicho articulo 585 (…). En consecuencia alegada y probada la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se evidencia que existen evidencias suficientes para asumir rápida y provisionalmente dicha medida consistente en lo siguiente: PRIMERO: Autorizar el acceso libre, voluntaria e incondicional inmediato a la sede fiscal del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., (…) de Ciudad Bolívar del VICE-PRESIDENTE del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT y del personal administrativo de la Compañía que este designe (…) SEGUNDO: Que se autorice amplia y suficientemente al referido VICE-PRESIDENTE al acceso libre e incondicional a los libros y documentaciones que éste solicite al PRESIDENTE-ADMINISTRADOR JORGE GALALL YAUHARI JOAUHARI o al personal administrativo del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., y TERCERO: Que el referido Vice-Presidente ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT exija al personal administrativo del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., un inventario actualizado de la sede principal y de su Sucursal (…) solicito se admita esta acción de amparo constitucional, (…) se dicten las medidas cautelares peticionada y se declare con lugar esta acción con los pronunciamientos constitucionales y legales (…)”.

En fecha 29 de junio de 2017, el ciudadano José Ángel Mogollón Navarro, Fiscal Auxiliar interino 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual expone: “(…) esta Representación del Ministerio Público considera que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.571.782, actuando con el carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R., C.A., (…) contra el ciudadano JORGEL GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de “Presidente Administrador” del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos previamente señalados y así respetuosamente lo solicito a este honorable tribunal actuando en sede constitucional (...)”.

En fecha 29 de junio de 2017, el tribunal de la causa, llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose sentado lo siguiente: “(…) Acto seguido el Tribunal declara abierto el debate oral y fija las pautas que lo regirán concediendo en primer término el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “Este amparo constitucional tiene como remedio reestablecer un derecho constitucional; en este expediente está demostrada la cualidad de la empresa en la cual el ciudadano Jihad es copropietario de su capital accionario y de todos sus bienes que comprende dicha sociedad; de igual forma está probado con documentos públicos que desde que entró la empresa INVERSIONES S.R.R, C.A., como accionista de un cincuenta por ciento también esta demostrado que se eligió al ciudadano Jihad Chaaban como vicepresidente con las mismas facultades que la del ciudadano Gallal Yauhari y la administración de la sociedad a la cual he hecho mención la ha venido realizando únicamente el ciudadano Jorge Gallal; en el año 2012 ingresó como accionista la compañía Inversiones S.R.R., con un capital del 50% y el señor Jihad como vicepresidente tiene las mismas facultades que el ciudadano Jorge Gallal como presidente del Grupo Dental Yauhari, en ejercicio de la dirección lo ha venido ejerciendo Yauhari y a partir del mes de febrero de 2017 el señor Jihad en su doble condición de propietario y le exigió la información a que tiene derecho; cuando el ciudadano Jihad le solicitó información de la administración de dicha sociedad al nombrado señor Jorge Gallal, se la negó y para mayor demostración existe una inspección judicial, luego de la cual siguieron con la negativa de presentar los informes y con la negativa de permitirle al señor Jihad el acceso a las instalaciones del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., y de los documentos de dicha sociedad, no se tiene acceso a las cuentas, se le niega al ciudadano Jihad como copropietario y éste designó una persona y el señor Jorge Gallal la votó y sin información no hay control sobre lo que es suyo, es por eso que nos hemos visto obligado a buscar el remedio mas idóneo que nos permita el acceso a la contabilidad y a los libros antes mencionados, razón por la que hemos intentado esta acción constitucional. Es del conocimiento de todos que si a una persona se le niega el derecho de uso goce y disfrute de sus bienes se les está cercenando su derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la constitución conducta que ha venido violando el ciudadano Jorge Gallal, este es el primer derecho violado. En cuanto al derecho de información el ciudadano Gallal no le permite el control de información de las nóminas y contrataciones de los empleados y del funcionamiento de la empresa así como de la información relacionada con el SENIAT. No tiene control el señor Jihad sobre lo que es suyo. En cuanto al derecho a la defensa, el mismo le ha sido violado por cuanto al ser negado la información del control y administración de la empresa se pueden generar ilícitos en los que puede verse afectado el señor Jihad sin que el se pueda defender ante esos posibles ilícitos. En cuanto al derecho de asociarse: se asocia ésta con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con un fin de lucro entonces se constituye una compañía sujeta a reglas, el señor Yauhari no es el único dueño y tiene que rendir cuentas y permitir el acceso al señor Jihad. Presento pruebas que son de carácter sobrevenido como imágenes fotográficas en la cual se observa que quitaron las gavetas, las sillas, las computadoras, teniendo la obligación legal de presentar los informes de conformidad con el artículo 275 del Código de Comercio. En relación al derecho de propiedad significa que cuando uno tiene en su disposición bienes ajenos debe ser cuidadoso en permitir el acceso al copropietario de esos bienes, la parte querellada quitó gavetas, sillas, computadoras pertenecientes a la mencionada sociedad como si se tratara de una expropiación; para concluir el querellante tiene derecho al acceso de sus bienes como copropietario demostrado por documentos públicos, en tal sentido me opongo a cualquier prueba testimonial que pretenda desvirtuar el valor probatorio que emerge de los documentos públicos recordando esa celebre frase de que “papel mata testigo”, en virtud de ello, ciudadano juez, de que no se cumplió con la medida cautelar por cuanto no se le permite al señor Jihad el acceso a la sede, a los bienes y a los libros se atenta contra un estado libre de derecho conforme al artículo 115 de la Constitución. Es todo”. El tribunal deja constancia que la parte querellada consignó sus pruebas documentales constante de 30 folios útiles y cuatro (4) impresiones fotográficas sin que conste fecha y hora de las mismas, por lo que se ordena agregarla para su valoración oportuna. Asimismo el tribunal advierte que las mismas no evidencian fecha ni hora cuando fueron tomadas o impresas ni el equipo con que fueron tomadas. Acto seguido interviene la parte presuntamente agraviante quien expuso: “Riela al folio 11 del expediente el articulo referido al derecho a la igualdad estatuido en el articulo 21 de la constitución, ellos alegan desigualdad que significa diferenciar; el derecho de igualdad significa respeto a la religión, trato, raza y credo, por lo que promuevo documento público que consigno en este acto el cual demuestra la compra de las acciones de Jihad Chaaban que constituyen el 50% de la cónyuge y a partir del segundo ingreso a la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R, C.A., se le da la bienvenida a todos los derechos que le compete al derecho de igualdad; consigno registro de fotografías donde ambas partes comparten momentos afines, familiares, laborales y de amistad, donde socialmente es recibido por la familia de Yauhari, por lo que se desconoce esta violación al derecho de igualdad; se desconocen los motivos que produjeron este amparo y anomalía mercantil. En cuanto a la violación al derecho de información para ello existe una acción específica como el habeas data lo cual no puede ser resarcido a través de un procedimiento ordinario para ello existe un procedimiento especifico establecido por la sala constitucional; considera la parte presuntamente agraviante que si la contraparte necesita una prueba presconstituida para hacer valer un derecho debe agotar un procedimiento diferente a la vía de amparo. En cuanto al derecho de la violación de la defensa, el artículo 49 de la Constitución sorprende lo alegado porque el ordinal 1 se refiere a la circunstancia que se violentaron: falta de información, falta de asistencia jurídica, ausencia de notificación; existen definiciones y aclaratorias por nuestro mas ato tribunal de justicia donde se puntualizan los hechos en los que se menoscaba tal derecho como las faltas de notificaciones, citaciones e insisto si la contraparte lo que busca es obtener una prueba preconstituida debe agotar un procedimiento ordinario tal como el retardo prejudicial. En cuanto al derecho de asociación considero que hay confusión del espíritu del legislador por cuanto hay diferencia entre el derecho de asociación y el derecho de asociarse; debe distinguirse el derecho de asociación con el de asociarse por lo que consideramos no hay vulnerabilidad al derecho de asociación basado en documento que aquí consigno porque se le reconoce a la contraparte todos sus derecho como socios. En relación a la vulnerabilidad al derecho de la propiedad el cual nunca se le ha violado a la parte accionante quien tiene una confusión por cuanto el único propietario de los bienes en discusión de amparo es la persona jurídica y no los socios, de hecho lo que caracteriza a una compañía anónima es que posee un capital para ponerlo a producir y no a titulo de lucro individual de los socios; igual hago promover el merito favorable del documento que acaba de consignar la contraparte por cuanto no existe estatuto que regule las formas de asociarse entre empresas para lo que se esta haciendo un llamado a celebrarse una asamblea ordinaria; no es que el ciudadano Gallal limita a la contraparte por cuanto son los mismos estatutos que así lo establecen y no puede ser relajado por los socios; reproduzco documentos privados para que sean ratificados en esta audiencia, reproduzco el mérito favorable de bauches, reproduzco el merito favorable de acta constitutiva donde se hace el aumento del valor de las acciones donde dicho aumento no provienen de los bolsillos de los accionistas, dicho aumento se hizo de acuerdo al balance de compra, utilidades no repartidas, se desconoce en realidad de donde proviene este conflicto y se expone si lo que se pretende es recabar pruebas para una posible disolución se señala que este no es la vía idónea. El Dr. Yauhari no es comerciante, es odontólogo. Es todo”. El tribunal deja constancia que la parte accionada presentó: seis (6) recibos o comprobantes de emisión de cheques, original y fondo negro del título de odontología en un (1) folio, un (1) anexo con doce (12) folios, contrato de arrendamiento en forma privada constante de un (1) anexo y cinco (5) folios al objeto de la prueba, el derecho de asociarse, otro anexo de doce (12) folios, otro anexo en catorce (14) folios, fueron presentada imágenes fotográficas contentivas de nueve (9) fotos que no tienen relación en cuanto a la fecha de su toma, fecha de su impresión ni del equipo del cual fueron tomadas, constante de seis (6) folios útiles y otro anexo de dieciséis (16) folios útiles, prueba conformada con el objeto de probar asociación reciente. En cuanto a las referidas pruebas documentales presentadas, el Tribunal ordena agregarlas para su valoración oportuna. Asimismo deja constancia que se presentó posteriormente el material probatorio en copia simple constante de siete (7) folios útiles que también se ordena agregar para su valoración. El tribunal otorga un compás de tiempo de 15 minutos para que el accionante revise las pruebas documentales presentadas por el accionado. Cumplido el receso para el estudio de las pruebas antes mencionadas, se retoma la audiencia constitucional. Seguidamente interviene la parte presuntamente agraviada y expone en cuanto a las pruebas: “En cuanto a las pruebas promovidas sobrevenidas la inspección judicial se refiere a la convocatoria de una asamblea general de accionistas de conformidad con el artículo 355 del Código de Comercio que tiene como objetivo los estados financieros y con ella se demostró la negativa del agraviante a ocultar información y si no hay información no hay control de las pruebas y el administrador está en mora. Su opinión sobre las pruebas, los títulos son impertinentes, la copia de los recibos la desconoce la parte, desconozco los bauches y el mérito favorable no es un medio probatorio. Es todo”. Seguidamente interviene la parte presuntamente agraviante y expone en cuanto a las pruebas: “Me opongo a la reproducción fotográfica por cuanto no se conoce de que equipo proviene y desvirtúa la finalidad. Los cheques fueron cobrados por los accionados y el objeto es demostrar que existe participación. Es prueba de informes para constatar que hubo participación. El documento fotostático es un instrumento privado, solicito sea llamado el arrendador para el reconocimiento de su firma. A la producción de prueba libre lo traje para demostrar que no hay discriminación y pido se interrogue en posiciones juradas a las personas que aparecen en las fotos. Es todo”. Acto seguido interviene la parte presuntamente agraviada y procedió a ejercer su derecho a réplica exponiendo: “El hecho discutido está dentro del lapso legal correspondiente. Él es un comerciante por el simple hecho de haber adquirido acciones ya que tuvo la oportunidad de asociarse. Queremos que se respete el derecho del señor Jihad de accesar porque es directivo y copropietario de la empresa. Tiene la facultad como vicepresidente de la empresa y es propietario del 50% de las acciones de la compañía. Los agravios están desde marzo para acá; no se trata de una rendición de cuentas sino de accesar a todo el producto de la negociación de las ventas; al ser socio se es responsable de todos los lícitos e ilícitos tributarios que se generen en la compañía dentro de los cuales existen tipificados delitos que producen medidas privativas de libertad; el derecho de propiedad no puede ser cercenado por una de las partes; quien dice que es un administrador tiene más autoridad y disposición que un socio. Solicitamos que cesen los agravios a que hacemos mención en el libelo de solicitud de amparo. ¿Cómo puede una persona disponer de lo suyo si no se le permite el acceso a su propiedad? Se ha establecido jurisprudencialmente todos los derechos y garantías como derecho a la asociación, a la participación, a la información y por tanto especular que no hay derecho a la defensa es inconstitucional porque el derecho a la defensa es para todos. Es todo”. Acto seguido interviene la parte presuntamente agraviante y procedió a ejercer su derecho a contrarréplica exponiendo: “Existen mecanismos internos para que restablezca si es que alguno de los accionistas considera lesionados sus derechos. En ambos casos la asamblea general de accionistas puede ser llamada por cualquiera de los accionistas si considera vulnerados sus derechos; hay procedimientos ordinarios para ello, si se teme el no acceso a pruebas, considero que si es importante porque hay razones que se desconocen de por qué se acaba una relación de amistad que vá más allá de una relación mercantil. El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento breve para hacer el inventario, si quería ver los libros no se le podían mostrar porque no es posible el acceso a los libros por esa vía, ya que existe el medio idóneo para que puedan ser mostrados los libros. No hay negativa de información pero el amparo no es la vía para obtener esa información. Solicito se declare inadmisible este recurso en virtud de que en materia de amparo constitucional no puede haber acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles. No es compatible el habeas data con el resto de las pretensiones. Solicito que no proceda el amparo porque hay acumulación de pretensiones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a leer parcialmente el escrito presentado por el Ministerio Público y ordena agregarlo a las actas procesales para que surta sus efectos legales. Vista la opinión del Ministerio Público y lo alegado por las partes intervinientes, este tribunal se reserva dictar el dispositivo oral para el día VIERNES 30/06/2017 a las 10:00 de la mañana, haciéndosele saber a las partes que deberán comparecer con sus abogados. Asimismo se insta al técnico operador del equipo audio-visual a que comparezca a la audiencia del día viernes antes mencionado, para continuar con la grabación de la audiencia constitucional. (...)”.

De la sentencia apelada

En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: “(...) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R, C.A., contra el ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de presidente administrador del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., en los términos siguientes: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de protección al derecho de igualdad y a la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir tal violación. SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la información contenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, se ordena al agraviante ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el acceso inmediato y sin restricciones al ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de la socia INVERSIONES S.R.R., C.A. y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a los equipos, libros y documentos de dicha sociedad mercantil. TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de defensa contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de asociarse con fines lícitos de lucro contenido en el artículo 52 de nuestra Carta Magna, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el libre acceso de forma inmediata y sin restricciones del ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de INVERSIONES S.R.R., C.A. y de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a las instalaciones de la referida sociedad mercantil, para el uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes y equipos que conforman dicha sociedad. Así se decide. (...)”.

En fecha 14/07/2017, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta instancia superior.

Fundamentos de la apelación
En fecha 05-09-2017 la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, constante de 34 folios sin anexos, cuyas argumentaciones se encuentran discriminadas en el mismo y que aquí se dan por reproducidas.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, el día 19-09-2017 presentó escrito constante de 06 folios útiles con 06 anexos, manifestando las defensas que a bien consideró pertinentes, las cuales se dan aquí por reproducidas.

Por último, la presunta agraviante consignó escrito constante de 02 folios útiles con 13 anexos.

S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA

Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, observa esta superioridad, que el presente recurso se dirige a cuestionar la sentencia dictada como ya se dijo el 04-07-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que, quien aquí suscribe considera que hay que tener presente que, el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo, quien decidió la acción de amparo constitucional bajo análisis.

La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la decisión recurrida. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (omisis)... Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley especial arriba transcrito parcialmente, y siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo esta alzada su superior jerárquico, en virtud de lo cual, resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia, se pasa a resolver como punto previo la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella constitucional:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA

En efecto, tal como fue expuesto en el acta de fecha 29-06-2017, la parte querellada sostiene entre tantas cosas: “(…) En cuanto a la violación al derecho de información para ello existe una acción específica como el habeas data lo cual no puede ser resarcido a través de un procedimiento ordinario para ello existe un procedimiento especifico establecido por la sala constitucional (…)”.

Sobre tal argumentación, este tribunal actuando en sede constitucional considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia sostenido en sentencia N° 352 del 24 de febrero de 2006, caso: Alfredo José Fajardo Ochoa, estableció una diferencia básica entre el amparo constitucional y el hábeas data. En el mismo, se precisó: “la diferenciación entre amparo o hábeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica, necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega. Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de hábeas data”.
Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000, caso: Ruth Capriles, señaló que “la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el hábeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa”.
Así pues, vemos que es a través de la acción de amparo constitucional que se pueden restablecer derechos no crearlos, siendo procedente la vía del hábeas data cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, sin que pueda utilizarse el habeas data como un procedimiento para anticipar u obtener pruebas ni antes o durante un juicio.
Conforme lo expuesto tanto en el escrito presentado por el querellante y la jurisprudencia parcialmente transcrita, concatenados con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando señala que “la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”, se concluye que en el presente caso estamos en presencia de una acción de amparo mediante el cual se busca el restablecimiento de los derechos aquí denunciados, por tanto, resulta IMPROCEDENTE en derecho lo alegado por la representación judicial de la parte querellada y por ende ADMISIBLE la acción propuesta. Así se resuelve.

T E R C E R O:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que los recursos de apelación sometidos a consideración de esta alzada -ejercidos por ambas partes- han sido ejercidos contra la sentencia dictada, el 04 de julio de 2017, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo en los términos siguientes:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de protección al derecho de igualdad y a la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir tal violación.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la información contenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, se ordena al agraviante ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el acceso inmediato y sin restricciones al ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de la socia INVERSIONES S.R.R., C.A. y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a los equipos, libros y documentos de dicha sociedad mercantil.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de defensa contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de asociarse con fines lícitos de lucro contenido en el artículo 52 de nuestra Carta Magna, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el libre acceso de forma inmediata y sin restricciones del ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de Presidente de INVERSIONES S.R.R., C.A. y de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a las instalaciones de la referida sociedad mercantil, para el uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes y equipos que conforman dicha sociedad. Así se decide.
No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del fallo (…)”.

También se observa, que el juzgado a quo constitucional, en la decisión recurrida consideró en cuanto: a) al derecho a la violación a la igualdad y a la no discriminación, que el mismo no era procedente, b) a la información, lo declaró procedente en cuanto a que sea permitido por parte del ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en au carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., al ciudadano Jhiad Chaaban Sleit, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A. a los equipos, libros y documentos de dicha sociedad mercantil e IMPROCEDENTE que se le rinda cuentas en los términos expuestos por el accionante por la vía especial de amparo; c) violación al derecho a la defensa, el mismo fue declarado inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; d) violación al derecho de asociarse con fines lícitos de lucro, se declaró inadmisible, por no haber agotado la vía ordinaria correspondiente y; c) violación al derecho de propiedad fue declarado procedente, sosteniendo que el querellante tiene derecho a acceder libremente a todos los bienes sobre los cuales recae su derecho de propiedad.
La querellada de marras, consignó ante el tribunal a quo, un legajo de documentales, supra identificadas en el acta de la audiencia oral las cuales se desechan en virtud que las mismas en nada coadyuvan a la solución de la litis.
Precisado lo anterior, debe esta alzada pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
Previo a cualquier otro tipo de consideración, se advierte que el núcleo de la cuestión debatida ante esta alzada constitucional, es la verificación o no de la violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, derecho éste que en caso de resultar infringido, trae como consecuencia la vulneración de las demás delaciones aquí denunciadas.
Ahora bien, en este sentido tenemos que el derecho de propiedad, como ya se dijo se encuentra consagrado en el artículo 115 Constitucional el cual establece:
“(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Así las cosas, acompañado al escrito de la querella cursa acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A. siendo el presidente y socio mayoritario de la misma, el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, de igual manera, cursa acta fechada 22 de diciembre de 2016 -folio 59 al 62- desprendiéndose de ésta, que el capital social del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. se encuentra representado de la siguiente manera: Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, con un capital accionario de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), nominativas, no al portador, a razón de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000) cada una; y la accionista Inversiones S.R.R., C.A., con un capital accionario de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), nominativas, no al portador, a razón de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000) cada una.
La cláusula décima novena de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A. establece: “Son atribuciones que ejercerán el Presidente o el Vice-presidente de forma conjunta o separada: a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos de la Compañía y las decisiones de las Asambleas de Accionistas; b) Suscribir todo género de contratos, fijando sus términos y condiciones; c) Obligar y comprometer la compañía con una sola firma; d) Comprar, vender, arrendar, permutar y en fin negociar bienes muebles, inmuebles, semovientes, valores, acciones, etc. e) Constituir fianzas o hipotecas; f) La obtención, contratación, movilización y otorgamiento de créditos y préstamos; g) Aperturar, librar, endosar, avalar, protestar y cobrar todo efecto de comercio; i) Ejercer la representación judicial de la Compañía pudiendo constituir apoderados judiciales, confiriéndoles las facultades que crean convenientes y necesarias; j) Nombrar y remover el personal de la empresa fijándoles sus atribuciones y remuneraciones; k) Autorizar y decidir sobre las inversiones de la Compañía y cualquier otra facultad que a juicio de la Asamblea considere conveniente; I) Convocar y presidir las reuniones y/o Asambleas de Accionistas, en fin, realizar cualquier otro acto de administración o disposición que no esté atribuido a la Asamblea”.
En tal sentido, tenemos que de la inspección ocular practicada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de la cual se lee entre otras cosas lo que sigue: “(…) En aras del respeto a la jurisdiccionalidad y o competencia territorial que emana del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presidente de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. permite el acceso a la sede social de la compañía; y en consecuencia en respeto de las normas de cortesía naturales del caso solicita el tiempo necesario para hacerse asistir de abogado defensor, dicho esto pasa en control de la prueba y dada la naturaleza de los requerimientos y o particulares contenidos en la inspección judicial solicitada por el accionista, inversionista (sic) Juhad Chaaban sleit en representación de la sociedad mercantil inversiones S.R.R. C.A. se niega en este acto a mostrar los libros de contabilidad de la sociedad, que representa. Negativa que hace en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de (sic) república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones previstas en el código de Comercio respectivo, y los estatutos sociales que rigen a la sociedad. Así mismo se niega en el ejercicio de las más altas funciones y facultades previstas en el particular 18, de los estatutos sociales de la empresa a preservar los intereses acciones documentos títulos y otros en este acto (…) esta solicitud de Inspección Judicial se hizo ante la reiterada conducta del presidente administrador del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A.,de impedir a mi representada INVERSIONES S.R.R., C.A. el acceso e inspección no solamente de los libros obligatorios legalmente, sino también a la documentación concerniente al giro mercantil de la referida, a la accionista propietaria del 50% de las acciones y demás derechos de dicha empresa, en consecuencia esta inspección judicial se promovió para ejercer el derecho constitucional a la información, que en toda sociedad está consagrado de manera general por el artículo 1699 del Código Civil y que es una obligación específica de todo administrador establecida imperativamente en el artículo 261 del Código de Comercio, por cuanto obviamente se trata de un derecho soberano (…)”
Corolario a lo anterior el artículo 261 del Código de Comercio, establece: “Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros indicados en los números 1º y 2º del artículo anterior”. (Subrayado nuestro)

Dicho esto, tenemos que habiendo tenido control de la prueba la parte querellada sobre la inspección ocular realizada extra juicio, y no siendo atacada por ningún medio de impugnación, se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que efectivamente se configuró la violación del derecho de propiedad aquí delatado, debido a que el mismo, fue restringido, toda vez que la agraviada al no tener acceso a la empresa, a la cual es socia del 50% de las acciones de ésta, le limitan el uso, goce y disfrute de ésta, pues si bien es cierto que el derecho de propiedad no es absoluto, también es cierto, que no estamos en presencia de las excepciones legales correspondientes para ello, por tanto, no le está dado a la agraviante, que por vías de hecho, y sin ningún sustento legal, le impida al representante de la empresa INVERSIONES S.R.R., C.A.el acceso al GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., impidiéndole así, el derecho a la información, con el cual cada socio debe contar, ya que le permite tener noticia del desenvolvimiento del ente, ya sea mediante la inspección de sus libros y documentos sociales, o del requerimiento de aclaraciones a los administradores..
El derecho a la información cuenta con una naturaleza jurídica que le es propia. Es la combinación el derecho subjetivo del socio que ejerce la pretensión en su propio interés particular, con aquel individual y objetivo del cual los socios -en general y sin distinción- no pueden ser privados, por tratarse de un derecho fundamental, permanente e inderogable derivado de la titularidad de participaciones sociales. No obstante su importancia, y sin perjuicio de la existencia de diversas normas que aluden al derecho de información, el mismo, se trata de un derecho inderogable, esencial y cualitativo. Es asimismo instrumental, en tanto sirve para el ejercicio de otros derechos -permite a sus titulares un adecuado conocimiento del devenir societario, lo que resulta esencial para la comprensión y evaluación de la conducta de los demás socios y de los administradores-, tales como el de voto, el de suscripción preferente, el de impugnación de los acuerdos sociales, al dividendo y a la cuota de liquidación.
Su importancia y utilidad se acrecienta en aquellas sociedades donde el socio permanece alejado de la gestión y los negocios realizados a favor del ente realizados, por lo que es, en definitiva, una herramienta de control social coincidente con el cauce ordinario a través del cual el socio accede al control de la gestión de los administradores.
Siendo ello así y visto que en el presente caso, la querellante de autos, no cuenta con la información de la empresa de la cual es socia, como ya se dijo, configurándose así la violación del derecho a la defensa toda vez, que tal información, es de carácter preventivo, ya que a través de un correcto uso del derecho a la información, el socio pudiera evitarse incurrir en negligencia culposa en la aprobación de actos societarios irregulares. Resulta fácil colegir que, debido al cúmulo de particularidades a considerar, habrán de plantearse conflictos entre el interés individual del socio de obtener tal información –la correcta y suficiente para el ejercicio consciente de su derecho a voto– y el interés social que en ocasiones puede exigir que no sea revelada cierta información, o, al menos, en la oportunidad en que se solicita. Pues si éste no tiene conocimiento del manejo de la empresa, mal puede realizar denuncia mercantil y menos aún solicitar la rendición de cuentas, ya que para ello necesita cumplir una serie de requisitos, y siendo que, la querellante sostiene de manera categórica que no tiene acceso a la empresa y menos aun a los libros contables y demás documentos administrativos, razón por la que, esta jurisdicente no comparte la opinión fiscal, así como tampoco lo sostenido por el a quo al respecto.
En tal sentido, y habiendo quedado sentado en el cuerpo de este fallo, que se configuró la violación del derecho de propiedad, a la accionista INVERSIONES S.R.R., C.A. socia igualitaria del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. infringiéndose así, el derecho a la asociación, toda vez que no se le permite ejercer las facultades y atribuciones, previstas en los estatutos de la misma, demostrándose con esto que no existe igualdad entre los socios, configurándose también la violación del derecho de igualdad, aquí denunciado.
Así pues, sentado lo anterior, tenemos que el artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado “...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone –tampoco lo hacía el citado artículo 49- respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección.

Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley”.

Como se observa, la LOA consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede : 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como éstas se materialicen (“hechos, actos u omisiones”). Efectivamente, la Sala Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional venezolana, ha desempeñado un importante rol de interpretación respecto al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este tribunal superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, en consecuencia, con lugar la presente acción de amparo constitucional, quedando así modificada la decisión recurrida, por ende, se ORDENA a la querellada de autos permita el ACCESO inmediato al ciudadano Jihad Chaaban Sleit, representante de INVERSIONES S.R.R., C.A. quien es vice-presidente de la empresa querellada, al inmueble donde funciona el GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., así como a los libros contables y demás documentación correspondientes al manejo y administración de la empresa a los fines de mantenerse informado de los movimientos de la misma, bien sea a través de su representante legal, o de la persona que ha bien designe para tal fin, en síntesis, respete los derechos que como socia le corresponde a la parte querellante en iguales condiciones que la querellada, de acuerdo a los estatutos, específicamente en la cláusula décima novena, de los estatutos del Grupo Dental Yauhari, C.A. a través de la cual, está facultado entre otras cosas a nombrar personal de la empresa fijándole sus atribuciones y remuneraciones. Así se dispondrán en el dispositivo de este fallo.

D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte querellada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 04-07-2017.

Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada el 04-07-2017 por el juzgado de la causa.
Tercero: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A. contra el Grupo Dental Yauhari, C.A. En consecuencia, se ordena al ciudadano Jorge Gallal Yauhari en su condición de Presidente de la querellada supra identificada a lo que sigue:

a) Autorizar, garantizar el libre acceso y permanencia del ciudadano Jihad Chaaban Sleit, a la sede del Grupo Dental Yauhari, C.A. en su carácter de vice-presidente del mismo
b) Restablecer el derecho a la información, permitiendo el acceso al ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en su carácter de vice-presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A. a los libros de comercio, así como a toda la información llevada en la sede de éste.
c) El ciudadano Jorge Gallal Yauhari, presidente del Grupo Dental Yauhari, C.A. de acuerdo a los estatutos de la empresa, convoque a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas para presentar el estado Financiero del ejercicio fiscal del año 2016.

Cuarto: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida, por los argumentos aquí expuestos.

Quinto: En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte querellada y no encontrándonos presentes dentro de las excepciones previstas en la Ley, se condena en costas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido n el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sexto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense boletas de notificación.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.