REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000074 (9152)
RESOLUCIÓN: PJ0172017000078
I
INTRODUCCIÓN.
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06/04/2017, por el ciudadano José Yoel Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.086, representante judicial del ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.856.528, domiciliado en la Urbanización El Perú, Sector 1, Casa N° 3 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23/03/2017, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, sigue la ciudadana: Yelitza De La Trinidad Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.875.441, domiciliado en la Urbanización El Perú, Sector 1, Casa N° 3 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana: Alexandra Mejías, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 258.768, contra del ciudadano: Gregory Luciano Sequera Camacho, previamente identificado.
II
NARRATIVA:
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad el día 25/04/2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 24/05/2017, fue presentado escrito de informes ante esta alzada, por el apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual expone:
“…(omissis)…
…Ahora bien como resultado de esta actividad probatoria se determinó que los cónyuges viven en la misma casa no puede establecerse que tienen vida en común y que se dan los extremos legales que imposibiliten una separación de hecho si tomamos en cuenta que el matrimonio involucra no solo vivir juntos, sino también guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…además de la cohabitación y el resto de los deberes conyugales que hacen necesario la existencia real del matrimonio y no en apariencias…”.
.. (omissis)…
A los folios 102 al 106 se encuentra escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, de fecha 24/05/2017, donde señalaron lo que sigue:
“… consideramos en aras del interés superior del proceso que este tribunal debe abstenerse de analizar los alegatos contenidos en el escrito de pruebas relativos a la contestación y oposición a la demanda, por considerar que el demandado que deseaba proponer oposición y excepciones solo podía hacerlo en el mismo lapso para presentar el escrito de contestación a la demanda, pues de lo contrario precluye la oportunidad para ello.... En virtud de tales hechos solicitamos se desestime lo alegado por la parte demandada en la oportunidad probatoria… más no señala como lo pretende hacer ver que no existe una desvinculación o separación de hecho por más de cinco (05) años. Por la fuerza de los argumentos y hechos anteriormente expuestos solicito a este juzgador, ratifique y declare CON LUGAR, la presente demanda…”.
El día 05 de octubre al año 2016, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana: Yelitza De La Trinidad Zurita, asistida por la abogada: Alexandra Mejías, expresando lo que a la letra se traslada:
…(omissis)…
DE LOS HECHOS:
Que el día 26 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho...
Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Gregory Alexander Sequera Zurita y Yenifer Carolina Sequera Zurita, mayores de edad, como consta de sus partidas de nacimiento.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización El Perú, Sector 1, Casa Nº 03, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en fecha 01 de junio de 2011 se separaron de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, teniendo como consecuencia que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida conyugal que alcanza un periodo a todas luces mayor de cinco (5) años…
…(omissis)…
Por todas las razones expuestas y con fundamento al primer párrafo del artículo 185-A, solicito como en efecto lo hago en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial con el ciudadano Gregory Luciana Sequera Camacho…”.
En fecha 06 de diciembre del año 2016, el tribunal de la causa admitió la solicitud de divorcio 184-A, ordenando emplazar al ciudadano Gregorio Luciano Sequera Camacho, y así mismo se ordeno la citación del Fiscal 7º del Ministerio Público, a objeto de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud ya señalada.
En fecha 25 de enero de 2017, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano Gregori Luciano Sequera Camacho; ordenándose así librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del CPC. En fecha 07/02/2017, dejándose constancia de haberse entregado personalmente la misma al ciudadano Gregori Luciano Sequera Camacho.
En fecha 15/02/2017, el tribunal de la causa, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo dispuesto en el articulo 607 ejusdem.
En fecha 15/02/2017 la ciudadana Yelitza de la Trinidad Zurita, confirió poder Apud Acta, a los abogados Alexandra Mejías y Benjamin Bolívar Herrera, inscritos en el IPSA bajo los números 258.768 y 81.544 respectivamente, tal como se desprende de escrito inserto a los folios 26 y 26 del expediente bajo revisión.
En fecha 20/02/2017, la representación judicial de la parte solicitante; presentó escrito promoviendo pruebas siendo admitidas en fecha 22/02/2017 folios del 29 al 30, y las cuales serán discriminadas y analizadas posteriormente;
En la misma fecha 22/02/2017, el ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho plenamente identificado en autos y asistido por el abogado José Yoel Maita Salazar, presentó escrito de pruebas que igualmente serán discriminadas y analizadas en la motiva del presente fallo; así como punto previo señaló:
“…(omissis)…Ciudadano …Juez… nuestro Código Civil en el Artículo 185-A; Sección II... contempla de manera precisa cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años…Ahora bien ciudadano juez es el caso que no estamos en presencia de la separación por más de cinco (5) años, tal como lo manifiesta mi cónyuge… en su solicitud de divorcio es que no (sic) habido una desvinculación o separación de hecho como tal.…(omissis)…”.
En el escrito reseñado, el mismo ciudadano (Gregory Luciano Sequera Camacho), determina los bienes que a su decir forman parte de la comunidad conyugal:
“…(omissis)…así como también dos (2) vehículos y varios bienes durante nuestra unión conyugal que son susceptibles de liquidación y/o partición una vez disuelto el vinculo matrimonial…”.
Cursa a los folios 39,40 y 41 poder apud acta conferido por el ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho al abogado Yoel Maita Salazar.
En fecha 24/02/2017, la abogada Alexandra Mejías, en su carácter de autos hizo oposición al punto previo, así como a las pruebas ofrecidas por el ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho.
Consecuencia de lo anterior, en fecha 23/03/2017, pasa el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres de ésta Circunscripción Judicial, a proferir sentencia de mérito, dictaminando lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…
Ante todo lo expuesto de la citada jurisprudencia, adminiculado con las pruebas aportadas en la presente causa, se puede concluir que aun cuando los cónyuges por diversas razones permanezcan en la misma casa no necesariamente se puede establecer que existan las condiciones de cohabitación, socorro y todos los deberes inherentes al matrimonio, cuando en casos como esto, el cónyuge citado niega como tiene derecho a la separación de hecho por el tiempo establecido en la norma, también tiene la carga de probarlo situación que no ocurrió en la presente causa…
…(omissis)…
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Primero… declara: CON LUGAR el Divorcio 158-A intentado por la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA contra GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO. En consecuencia la mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del hombre del que fue su cónyuge y ambos quedan libres de contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal si los hubiere y notifíquese a las partes…”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se circunscribe a la demanda que por divorcio 185-A, incoare la ciudadana Yelitza De La Trinidad Zurita, contra el ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho. En este sentido, alega la accionante que ambos cónyuges desde el día primero (1) de junio de 2011, se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Contrario a lo anterior, aduce la parte demandada, que en el presente caso no se esta en presencia de una separación por más de cinco años, tal como lo manifiesta su cónyuge Yelitza De La Trinidad Zurita, en su solicitud de divorcio, es que no ha habido una desvinculación o separación de hecho como tal.
Establecidos los límites de la controversia, pasa esta sentenciadora a efectuar el análisis pertinente a las pruebas promovidas por las partes en el decurso de la presente causa.
Pruebas consignadas por la demandante, junto con el escrito libelar:
• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Gregory Luciano Sequera Camacho y Yelitza De La Trinidad Zurita, efectuado en fecha 26 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, quedando inserta bajo el No. 604. Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 (folio 03 del expediente).
• Copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos: Gregory Alexander Sequera Zurita y Yenifer Andreina Sequera Zurita, emitidas por ante Registros Civil de este Municipio, en fechas 10/10/1990 y 21/10/1998 respectivamentes (folios 4 y 5 del expediente).
Las pruebas que anteceden son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo mismos versan sobre copias certificadas de documentos públicos, de los cuales se desprende el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gregory Luciano Sequera Camacho y Yelitza De La Trinidad Zurita, desde el año 1989, así como la mayoridad de los hijos habidos durante el matrimonio, a saber Gregory Alexander Sequera Zurita y Yenifer Andreina Sequera Zurita, situaciones plenamente aceptadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gregory Luciano Sequera Camacho y Yelitza De La Trinidad Zurita. (Folios 6, y 7 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los mismos versan sobre copias simples de documentos públicos administrativos de los cuales dimana la identidad de los ciudadanos supra nombrados, en este sentido, se les otorga el valor correspondiente. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas:
Capítulo I:
Ratificó las documentales anexas al libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas en éste mismo capitulo, dándose así por reproducida dicha valoración. Así se indica.
Capítulo II:
Testimoniales de los ciudadanos Grisel Josefina Arellano Fernández, Depsi Carolina Farrera Pulido y Henri José Rojas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad.
Se observa que los testigos supra fueron declarados ante el tribunal de la causa, siendo éstas algunas de sus deposiciones:
Testimonial de la ciudadana: Grisel Josefina Arellano Hernández: manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yelitza Zurita y Gregory Sequera, y que los mismos están casados desde hace mucho tiempo. Que contrajeron matrimonio en diciembre del año 1989 aproximadamente. Que el último domicilio se encuentra en la Urbanización el Perú, Avenida Principal, Manzana Nº 03. Que procrearon dos niños. Que hace muchísimo tiempo están separados aproximadamente desde el 01 de junio del año 2011. Al ser repreguntada contestó: Que vive en la Sabanita. Que no tiene ningún tipo de parentesco o afinidad con la demandante. Que es compañera de trabajo. Que si sabe y tiene conocimiento que existe una separación o ruptura prolongada entre Gregory Sequera y Yelitza Zurita por que en muchas oportunidades ha visitado la casa de Yelitza y compartido, entre las fechas que ha compartido ésta la del 1 de junio del año 2011.
En el mismo tenor, la ciudadana: Depsi Carolina Farreras Pulido, manifiestó Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yelitza Zurita y Gregory Sequera. Que sabe que son cónyuges entre si. Que contrajeron matrimonio desde el año 89 aproximadamente. Que el último domicilio o dirección de los mencionados cónyuges es la Urbanización el Perú, sector 01, casa Nº 03. Que se separaron de hecho y no han hecho vida en común desde 01 de junio del año 2011. Al ser repreguntada contestó: Que ella reside en la Calle Tumeremo, casa Nº 07, la sabanita. Que sabe de la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Gregory Sequera y Yelitza Zurita porque tienen muchos años de amistad con la señora y sus hijos mayores, y que se ha quedado en varias oportunidades en su casa y se que duermen en cuartos separados, que ella ha dormido con la señora y su hijo. Que el ciudadano Gregori Sequera vive en el Perú en la misma casa pero en cuartos separados. Que tiene años de amistad con Yelitza Zurita y laboran juntas: Que tienen más de Trece (13) años trabajando en el C.E.I. Carlos Afanador.
Testimonial del ciudadano: Henri José Rojas, manifiesta igualmente: Que conoce de vista, trato y comunicación a Yelitza Zurita Y Gregory Sequera. Que sabe que son cónyuges entre si. Que los ciudadanos contrajeron matrimonio en el año 89 aproximadamente. Que la última dirección de los cónyuges es Urbanización el Perú, sector 01. Que se separaron de hecho y no han hecho vida en común desde 01 de junio del año 2011. Al ser repreguntado contestó: Que es vecino de la señora Yelitza Zurita. Que conoce a Gregory por la misma condición de vecino.
La prueba que antecede es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los testigos fueron contestes, no contradictorios a las preguntas y repreguntas formuladas en indicar que los ciudadanos: Yelitza Zurita y Gregory Luciano Sequera Camacho contrajeron matrimonio en el año 1989, que actualmente se encuentran separados de hecho y no han hecho vida en común desde el 1 de junio de 2011; quedando demostrado -el hecho invocado como fundamento de dicha solicitud-. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas:
Documentales:
• Original de recibos (3) de pagos de CANTV de fechas 20/10/2016, 18/11/2016 y 21/012/2017.
• Orinal de recibos (3) de pagos de C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar de fechas 26/06/2016, 20/10/2016 y 12/01/2017.
Dichas documentales referidas a los pagos de los servicios CANTV y electricidad son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.383 de Código Civil, y por cuanto las mismas no guardan relación con lo aquí debatido se desecha. Así se decide.
• Original de constancia de exposición de motivos firmada por “los vecinos de La Urbanización El Perú”.
La presente documental se desecha por cuanto lo que se pretende probar con ello no es un hecho controvertido y por lo tanto no aporta nada al presente juicio. Así se resuelve.
• Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Moral y Luces” de la Urbanización El Perú, Sector 1 de la Parroquia de Agua Salada del Municipio Heres del estado Bolívar, al ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho, firmada por los voceros y miembros del Consejo Comunal ciudadanos: Digna Matheoz y Jesús Díaz, de fecha 22/02/2017.
La documental supra se trata de los llamados documentos públicos administrativos, y al no haber sido atacado por ningún medio de impugnación, mantienen su valor probatorio aun cuando lo allí establecido no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
IV:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El matrimonio es el vínculo legalmente contraído entre un hombre y una mujer con la finalidad de mantener una vida en común, manifestando con ello, su aceptación de cumplir con los deberes inherentes a la vida en común. En este sentido, resulta pertinente destacar que el matrimonio trae consigo efectos jurídicos expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ello en razón del rol primario o principal que desempeña la presente institución en la Sociedad, toda vez que, es considerada como la base de la familia, que a su vez constituye el fundamento de la sociedad.
Ahora bien, una vez contraído el matrimonio generador del vínculo conyugal entre los contrayentes, sólo es posible disolverlo por causa de muerte de uno de los cónyuges o por el DIVORCIO, éste último es el medio a través del cual se disuelve el vínculo matrimonial a través de una decisión judicialmente declarada, previa interposición de la demanda por uno de los cónyuges de acuerdo con las causales existente tanto en el ordenamiento jurídico vigente, como jurisprudencialmente.
En este respecto, se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, resulta evidente que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
Por ello, y en aras de otorgar a los cónyuges cuya vida matrimonial no ha sobrevivido al transcurrir del tiempo o las vicisitudes conyugales, el legislador patrio, así como la doctrina han establecido la posibilidad de disolver el matrimonio por la separación prolongada, disponiendo para ello la procedencia de lo previsto en el artículo 185-A ejusdem, que a la letra establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Del artículo que antecede se colige que la separación fáctica de cuerpos por un tiempo prolongado, otorga a cualesquiera de los cónyuges el derecho de solicitar el divorcio ante el Órgano Jurisdiccional competente, para lo cual se hace necesario que la separación tenga un tiempo igual o superior a cinco (5) años de forma ininterrumpida.
Asimismo, indica que una vez efectuada la solicitud de divorcio por ante el Órgano Jurisdiccional, se procederá a la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, quienes podrán aceptar lo expresado por el cónyuge solicitante, o por el contrario oponerse a su petición, caso en el cual, se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el carácter voluntario otorgado de manera primitiva al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
No obstante lo preceptuado en la mentada norma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 15 de mayo de 2014, dejó asentado el criterio jurisprudencial que parcialmente se transcribe:
“(…Omissis…)
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(…Omissis…)
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por lo que, como consecuencia lógica, efectuada la oposición por el cónyuge antagonista o por el Fiscal del Ministerio Público, se procede a la apertura de una articulación probatoria, con aras de otorgar a las partes la posibilidad de defender sus alegatos, y garantizar con ello el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna.
Así corresponde a cada uno de los litigantes consignar en actas elementos probatorios suficientes a los fines de demostrar la veracidad de su decir.
En este respecto, el único requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, es la demostración fehaciente de la separación de hecho prolongada por un lapso igual o superior a cinco (5) años.
En el caso de autos, ambas partes han sido contestes en aseverar la existencia del vínculo matrimonial desde el 26 de diciembre de 1989, así como la procreación de dos (2) hijos, los cuales para la fecha son mayores de edad. No obstante, ante la afirmación de la ciudadana Yelitza De La Trinidad Zurita, en relación a la separación de hecho desde el 1 de junio del año 2011, refuta el ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho, cónyuge demandado en la presente causa, al manifestar: “…es el caso que no estamos en presencia de una separación por más de cinco(5) años, tal como lo manifiesta mi cónyuge YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA, en su solicitud de divorcio, es que no habido una desvinculación o separación de hecho como tal…”.
En atención a lo anterior, corresponde a la ciudadana Yelitza De La Trinidad Zurita, cónyuge solicitante, de acuerdo con el principio que rige la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de lo cual incorporó al proceso las testimoniales de los ciudadanos: Grisel Josefina Arellano Hernández, Depsi Carolina Farrera Pulido y Herni José Rojas, las cuales fueron ya valorados por los motivos supra explanados, probando con ello la separación de hecho alegada; así como la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se evidencia el vínculo existente entre la prenombrada ciudadana con relación el ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho. Así mismo quedo demostrado el domicilio señalado por la solicitante en el escrito libelar y en el cual residen ambos cónyuges, los cuales se encuentran –separados de hecho sin hacer vida en común de una manera prolongada, vale indicar por más de cinco (5) años- a través de la boleta de notificación recibida por el prenombrado ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho en fecha 07/02/2017 (folios 20 al 21 del expediente).
Por su parte, se observa que el ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho, una vez citado compareció negando el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común:
En este sentido, se tiene que con las pruebas documentales ofrecidas por éste en el proceso no aportan elementos de convicción que tiendan a demostrar el hecho de la no ruptura de la vida en común entre los ciudadanos: Yelitza De La Trinidad Zurita y Gregory Luciano Sequera Camacho, siendo que de dichas documentales sólo se desprende el domicilio de los prenombrados ciudadanos, lo cual nada aporta para demostrar el hecho de la no interrupción en la vida en común de éstos, ya que el domicilio no es un hecho controvertido.
En virtud de lo antes expuesto y del criterio jurisprudencial antes señalado, en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que la cónyuge solicitante probó la separación de hecho y ruptura prolongada de la vida en común alegada, la cual se produjo el 1 de junio de 2011; y la cual alcanza un periodo mayor de cinco (5) años, todo lo cual permite señalar que se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia resulta forzoso declarar como en efecto se declarara con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A ejusdem en el dispositivo de este fallo.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Yoel Maita Salazar apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: CON LUGAR solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Yelitza De La Trinidad Zurita contra el ciudadano Gregory Luciano Sequera Camacho fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia:
a) Disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Yelitza De La Trinidad Zurita y Gregory Luciano Sequera Camacho de fecha 26/12/1989.
b) Liquídense los bienes si los hubiere.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 23/03/2017.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:40 pm.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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