REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000187
ANTECEDENTES
El día 03 de marzo de 2.016, se recibió por este Tribunal demanda por cumplimiento de contrato intentada por la abogada Yndira Williams Muñoz, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 8.918.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.403, actuando en representación del ciudadano Najib Kalil García Aurrecoechea, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de Identidad Nº V-13.920.644 y de este domicilio contra los sucesores desconocidos del ciudadano Benedetto Mareschi, quien era italiano, mayor de edad, con pasaporte Nro. YAO519660 y de este domicilio, representados por la abogada Vanessa Tayssoun, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de marzo de 2016, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

Estando dentro del lapso legal el día 02 de agosto de 2017, los abogados Yuri Millan Lopez y Luisana Cabeza en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfonzo Alan Mareschi Fernandez, presentaron escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que consta en autos que pese a que el propietario del inmueble objeto de este proceso es Benedetto Mareschi, los apoderados de Najib Kalil García Aurrecoechea, demandan a la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni, quien no es abogado, sino que solo le fue otorgado un poder a esta ciudadana para vender el inmueble, mas no para comparecer en juicio en nombre del co propietario.

Que en este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Señala que “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio”.

Que en el caso especifico de la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni, la misma no es abogado, quien solo recibió un poder de administración y disposición sobre la venta del inmueble objeto de este juicio, y aun cuando en dicho mandato se le “faculte” por parte del de cujus para contestar demandas y demandar” tales facultades deben reputarse cono inexistentes, para el caso de que llegare a materializar dichas actuaciones, estas se reputaran como ineficaces y le están incluso impedida de ejercer la representación de Benedetto Marechi, aunque se encuentre asistido de abogado.

Que al no contar la demandada de autos Luisa Amelia Pietrantoni con una capacidad legal de postulación, esta demanda está afectada por el vicio de ilegitimidad en la persona que se cita como representante del propietario del inmueble el de cujus Benedetto Mareschi.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado alegando que la señora Luisa Amelia Pietrantoni, a quien el ciudadano Benedetto Mareschi le otorgó un poder para vender un inmueble, que la mencionada ciudadana no es abogada y, por tanto, no puede ejercer poderes en juicio por expresa previsión del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; que a la ciudadana Luisa Pietrantoni le fue otorgado un poder de administración y disposición para la venta de un inmueble y aun cuando en el poder se le confirieron facultades para demandar y contestar demandadas se deben reputar inexistentes por no poder ejercer la representación en juicio de Benedetto Mareschi aunque se haga asistir de abogado.

Para decidir este tribunal observa:

A pesar de que en la demanda se identificó a Luisa Pietrantoni como demandada del contexto de los argumentos vertidos en ese mismo documento se entiende que a la mencionada ciudadana le fue conferido un mandato para que enajenara el inmueble cuya venta reclama la parte actora. El otorgante del mandato fue el señor Benedetto Mareschi, supuestamente fallecido en Italia. En virtud del principio que reza que el derecho lo conoce el juez el tribunal ordenó el emplazamiento de los sucesores desconocidos de Benedetto Mareschi.

Los promoventes de la cuestión previa reconocen que a Luisa A. Pietrantoni el señor Benedetto Mareschi le confirió un poder de administración y disposición de un inmueble lo cual implica que los actos u omisiones en que incurra la mandataria en la ejecución del mandato producen sus efectos directamente en cabeza del mandante lo cual explica que Luisa Pietrantoni carezca de legitimación pasiva en la causa la cual por tratarse de una noción de orden público puede ser declarada de oficio por los jueces. La Sala de Casación Civil en una decisión publicada en el expediente 07-684 del 13-10-2.008 estableció que “La actuación del apoderado se equipara a la propia del litigante, ya que por su parte el artículo 1.169 CC preceptúa que los actos celebrados por el apoderado legalmente constituido y dentro de los límites de los poderes otorgados, producirán los efectos en provecho y en contra del mandatario, vale decir, que los actos cumplidos por el apoderado legalmente constituido deben tenerse como realizados por el mismo poderdante”.

En este juicio nunca se llegó a citar a Luisa Pietrantoni en calidad de apoderada de Benedetto Mareschi o sus causahabientes por cuyo motivo es irrelevante que ella no sea abogada y careza de capacidad de postulación ya que si ella no fue citada como representante del demandado entonces nunca se llegó a configurar el supuesto de hecho de la norma invocada por los apoderados de la parte accionada, esto es, el ordinal 4º del artículo 346 CPC cuya hipótesis es que alguien haya sido citado como representante del demandado.

En consecuencia, la cuestión previa es improcedente puesto que si la señora Luisa Pietrantoni ha permanecido ajena a este proceso sin que se le hubiese citado en calidad de representante de otro poco importa que tenga o no capacidad de postulación. Así se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

Se condena al pago de las de las costas de la incidencia a la pare accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCh/josmedith/am.-
Resolución N° PJ0192017000271