REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º

Asunto Nº. FP02-V-2016-000708

ANTECEDENTES


Cursa ante este tribunal demanda por cobro de Bolívares interpuesta por la empresa Inversiones EA 2040 C.A., representada por el ciudadano Elias Abboud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.966 y de este domicilio, debidamente representado por la ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.911, respectivamente y de este domicilio contra Jurady Zeleth Oronoz Espejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.452.873 y d este domicilio, en su carácter de representante de la empresa mercantil Variedades Jhonmar, C.A, la cual esta representada por Jorge Sambrano Morales, Yorgredicis Aguane Hernández y Greinis Rodríguez Guerra, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado según matrícula Nº 25.138, 227.330 y 241.752, de este domicilio.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 16 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede a publicar el fallo completo sin necesidad de narrativa.

OBITER DICTUM

Primeramente este juzgador quiere apuntar que en los juicios orales regidos por el Código de Procedimiento Civil no rige lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dita que los jueces están obligados a analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Esto lo señaló la Sala Constitucional en una decisión importantísima que aun es materia de estudio en aulas de clases, foros y conferencias que tratan sobre la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia, los derechos prestacionales y los abusos que se cometen en las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios de este servicio. La decisión es la nº 85 del 24-1-2002 en la cual la Sala estableció que:

Antes de examinar las pruebas, la Sala debe apuntar que en los procesos orales, regidas por el Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 877 eiusdem, el juez no tiene la obligación de dar cumplimiento al artículo 509 del mismo Código, bastando señalar los motivos de hecho del fallo y la fuente de los mismos.

Esta decisión fue ratificada por la Sala en la sentencia n° 1714/14-2-12 (caso Promotora Parque la Vega, C.A.).

Por este motivo no se entienden decisiones dictadas por algunos tribunales superiores que actuando como si fueran tribunales de casación y en franco desconocimiento de la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional anulan decisiones de tribunales de primera instancia por no haber analizado todo el material probatorio aportado por los litigantes supuestamente por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas.

Aclarado lo anterior el tribunal procederá a dictar el fallo completo en la presente causa sin narrativa ni trascripción de actas o documentos tal cual lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Previamente, resolverá la impugnación de la cuantía planteada por la parte accionada en su contestación:

La impugnación la funda el apoderado de la demandada en un único argumento, cual es que su arrendadora no incluyó en la estimación las pensiones sobre las cuales se litigue.

La norma rectora en esta materia es el artículo 36 del CPC por cuanto la pretensión de la actora no tiene por objeto ni la validez ni la continuación de un arrendamiento, sino el cobro de una diferencia de las mensualidades.

El artículo 36 prevé la sumatoria de las pensiones sobre las cuales se litigue.

En efecto, en la demanda se reclama el pago de: Bs. 1.874.028,54 por diferencia de cánones de arrendamiento no cancelados, lo cual equivale a 10.587,73 unidades tributarias a razón de Bs. 177 por unidad tributaria que era el valor en el año 2016.

La demandante valoró su demanda en Bs. 1.874.028,54 incluyendo las cantidades reclamadas por cánones insolutos, los intereses y una cantidad adicional por costas procesales que fijó en Bs. 374.805,71. El juzgador concuerda con el apoderado de la parte demandada en que las costas procesales que son un efecto del proceso, no de la relación material litigiosa, no pueden acumularse a efectos de la estimación de la demanda por lo que la oposición debe prosperar excluyéndose del valor de la demanda la cantidad estimada por la demandante por concepto de costas del proceso.

2.- En relación con la acumulación indebida de pretensiones el juzgador la desestima puesto que independientemente de que la demandante solicite el pago de las costas y hasta estime su cuantía ello nunca supondrá que dicha estimación es un elemento de su demanda, una pretensión accesoria a la de cobro de los cánones no pagados ya que como se dijo anteriormente las costas son por voluntad del legislador un concepto netamente procesal, un efecto del vencimiento, no un algo que forme parte de la relación material controvertida por lo cual como no es una pretensión en el concepto técnico del vocablo no es algo que pueda ser pedido por el demandante; por no ser una pretensión jamás puede haber acumulación indebida de pretensiones.

3.- En cuanto al mérito de la controversia se observa que la parte actora alegó que durante la prorroga legal rigió un canon cuya fórmula de cálculo fue pactada convencionalmente. En el auto de fijación de los límites de la controversia claramente se estableció que la carga de probar este convino recaía en la demandante; no obstante, ni en su libelo ni en la fase de promoción de pruebas produjo algún documento o testimonio que acreditara el incremento del canon en la cuantía y según el método alegado en la demanda. Sí consta en autos en copia simple una misiva dirigida por la actora a la demandada en la que le comunica el incremento. Esta misiva fue impugnada por el apoderado de la accionada. En sabido que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio conforme a lo que se deduce de la redacción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dejando de lado la ineficacia de la carta misiva conviene acotar que si no consta la aceptación de la inquilina es incorrecto calificar de acuerdo lo que en estricto sentido no es más que un acto unilateral del arrendador desprovisto de eficacia obligatoria.

DECISIÓN

Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por cobro de diferencia de cánones de arrendamiento incoada por EA 2040, C.A. contra la empresa Variedades Jhonmar, C.A. .


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria


Abg. Soraya Charboné



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y un minutos de la tarde. (03:01 p.m.)


La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné



MAC/SCH/Leydner.
Resolución Nº PJ0192017000293.-