REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700294
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000265
Vista la diligencia suscrita por la abogada María Elena Silva, apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita que se fije la oportunidad para trasladarse hasta los inmuebles ubicados en el sector Negro Primero, calle Bermúdez, cruce con la avenida Nueva Granada y calle Buenos Aires, a fin de evacuar la inspección judicial y permitir el acceso de los expertos a los mencionados inmuebles el juzgador observa:
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2017 se admitió la evacuación de una inspección judicial promovida por la parte actora en los inmuebles litigiosos ubicados en el sector Negro Primero, calle Bermúdez, cruce con la avenida Nueva Granada y calle Buenos Aires. Contra este auto la parte demandada apeló por diligencia de fecha 12-6-2017 la cual fue oída en el efecto devolutivo. No consta en autos la decisión de la Alzada resolviendo la mencionada apelación.
El día 28 de septiembre el tribunal se trasladó hasta la dirección señalada en la demanda para practicar la inspección judicial encontrándose presente el ciudadano José Manuel Hernández quien negó el acceso del juez y secretaria al interior del inmueble.
La inspección fue promovida para que se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- El número de viviendas construidas en la parcela de terreno.
2.- La vivienda que habita el demandado.
3.- Las personas que habitan los inmuebles y para qué son utilizados.
De los mencionados particulares se pudo dejar constancia en el acta de las características de las viviendas, su ubicación y del dicho del demandado José Manuel Hernández que declaró que habitaba la casa cuya reivindicación fue declarada inadmisible (extinguida) por una decisión de este mismo tribunal. La eficacia de lo observado por el juez y lo afirmado por el demandado es materia que únicamente puede ser abordada en la sentencia definitiva.
En el mismo auto del 5 de junio se admitió la experticia probatoria promovida por la parte accionante para individualizar el inmueble que se pretende reivindicar y “demostrar ante el tribunal que la cosa que posee el ciudadano: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ (…) es la misma que están demandando mis representados”.
El demandado José Manuel Hernández se ha negado a permitir la entrada de los peritos a la parcela en donde están construidas las dos viviendas reivindicadas y negó el acceso al juez y su secretaria para evacuar la prueba de inspección.
El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario…”.
Acerca de la posibilidad de que los jueces ingresen a inmuebles para evacuar pruebas cuya práctica se dificulta por la conducta de una de las partes la Sala Constitucional en una decisión nº 619 del 26 de junio de 2.000 (caso Regalos Coccinelle C A) estableció lo siguiente:
Si el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que esta, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en materia de visitas domiciliarias, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 225) se requiere cuando persona diferente al juez va a ingresar en un lugar privado o que goce del fuero, a que se refiere el artículo 47 de la vigente Constitución.
Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.
Solo así, una serie de procedimientos de anticipación de pruebas de naturaleza no contenciosa, pueden llevarse a cabo, tales como los previstos en los artículos 146, 175, 181, 556, 722, 724 u 745 del Código de Comercio, o en la Ley sobre Derecho de Autor.
Pero esta Sala debe advertir, que aunque no existe diferencia en cuanto a los autos, decretos o providencias judiciales que dicten los jueces, en razón de que surjan en un proceso contencioso o en uno no contencioso, la existencia de disposiciones fundamentales de la Constitución, como las de los artículos 60 o 115, impide a los jueces en los procesos no contenciosos allanar inmuebles protegidos por el artículo 47 de la Constitución vigente, si ellos se encontraren desocupados sin la presencia de personas a quien notificar, ya que la irrupción del tribunal a dichos lugares, sin posibilidad de dar conocimiento de ella a quienes los habitan, podría desmejorarles no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada de quienes moran o habiten en alguna forma en los inmuebles. La situación es diferente dentro de un proceso contencioso donde las partes deben ser citadas, donde la prueba a practicarse en inmuebles de terceros versa sobre hechos pertinentes, por lo que las partes tienen interés en la práctica de las mismas y en estar presente en esas oportunidades, minimizándose así los riesgos para los propietarios o poseedores de los inmuebles que estén desocupados.
En sintonía con la doctrina parcialmente copiada este tribunal ante la negativa expresa de la parte demandada de permitir la entrada a los inmuebles litigiosos debe ponderar primeramente si para evacuar las pruebas de experticia e inspección ocular es en verdad necesaria la entrada forzosa del juez y los peritos a las viviendas litigiosas.
En el caso de la pericia probatoria el juzgador considera que el acceso a las viviendas por los expertos no es necesario ni reviste utilidad para el proceso. La función de los prácticos en esta causa se circunscribe a confrontar las medidas y linderos que aparecen mencionados en los títulos de propiedad producidos con el libelo con las mediciones que pueden efectuar desde el exterior de la parcela y los linderos que indaguen mediante la observación in situ y la obtención de otros datos que puedan extraer consultando, por ejemplo, la información del catastro municipal. El acceso al interior de las viviendas ninguna información relevante puede aportar y la cabida de la parcela lo mismo puede efectuarse desde el interior de la parcela como desde el exterior.
Por lo expuesto se niega la entrada forzada de los peritos al interior del inmueble litigioso.
En cuanto a la inspección judicial se observa que en el acta que está agregada en el folio 21, 4ª pieza, se cumplió esencialmente la finalidad de la inspección puesto que el tribunal desde el exterior pudo evacuar algunos de los particulares de la inspección. Por esta razón este sentenciador considera que la entrada forzada a las viviendas, auxiliado de la fuerza pública, aparece como una medida desproporcionada en relación con la utilidad de los hechos que con el reconocimiento persigue probar el demandante si antes no se intima al demandado mediante el mecanismo de la intimación bajo apercibimiento prevista en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena intimar al demandado José Hernández mediante boleta que deberá dejar el alguacil en su domicilio procesal o en poder de su apoderado Ernesto David Ulacio Herrera sin que sea necesaria la firma de la boleta para que preste su colaboración material para la continuación de la inspección judicial para lo cual al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación manifieste por escrito o diligencia su disposición a permitir la entrada del tribunal y de la apoderada de la parte demandante a las viviendas cuya reivindicación se demanda con la advertencia que de no constar en autos su consentimiento el juez podría extraer la consecuencia prevista en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con las circunstancias particulares y las demás probanzas que consten en autos.
El tribunal quiere apuntar que en los folios 6 al 14 de esta misma pieza está agregada la decisión del Tribunal Superior que declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, sin lugar la cuestión previa nº 11 y modificó la decisión interlocutoria dictada por este despacho que había declarado parcialmente con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.
Para finalizar el tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia 1806 del 20-11-2008 (caso Eduardo Lapi) de la Sala Constitucional que alude a la necesidad de que los ciudadanos acaten las decisiones de los jueces aun cuando en lo inmediato tales decisiones no les convengan. En ese fallo la Sala estableció que:
Dentro de estas consideraciones de orden valorativo se encuentran, precisamente, las que se utilizaron en la decisión que fue objeto de impugnación, referidas al acatamiento de las órdenes impartidas por los jueces aunque no nos convengan en lo inmediato, e incluso cuando nos perjudiquen; o al uso honesto de los derechos, y no a su abuso o tergiversación en pro de un fin contrario al que se fijó con ocasión de su establecimiento.
(…)
Por el contrario, tal conducta debe ser reprochada firmemente. Ello en virtud de que si el Derecho y las órdenes que con ocasión del mismo son dictadas deben ser obedecidas, y si en vez del cumplimiento de la orden lo que se pretende es evadirla a través de mecanismos jurídicamente admitidos, se produce un fraude a los principios de acatamiento a las órdenes de la autoridad, que está en la base del Derecho como sistema regulador de conductas, y que fue recogido por el artículo 131 de la Constitución. Observa esta Sala que el fraude todo lo vicia (Fraus omnia corrumpit).
Pero, y al mismo tiempo, se advierte la violación a los principios de justicia y paz social que están en la base del artículo 131 citado. Es decir, o la Constitución controla cualquier ley contraria a ella o las acciones fraudulentas e ilícitos pueden alterar la Constitución.
Que tales principios morales sostienen la institución del Derecho y la Justicia ha sido advertido desde la Antigüedad.
En este proceso está firme la decisión que admitió la inspección judicial en los inmuebles cuya reivindicación reclama la parte demandante en tanto que la decisión interlocutoria que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción fue modificada por el tribunal superior que declaró improcedente la mencionada cuestión previa.
Por las razones expuestas se ordena la intimación del demandado José Hernández mediante boleta que deberá dejar el alguacil en su domicilio procesal o en poder de su apoderado Ernesto David Ulacio sin que sea necesaria la firma de la boleta para que preste su colaboración material para la continuación de la inspección judicial para lo cual al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación manifieste por escrito o diligencia su disposición a permitir la entrada del tribunal y la apoderada de la parte demandante a las viviendas cuya reivindicación se demanda con la advertencia que de no constar en autos su consentimiento el juez podría extraer la consecuencia prevista en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con las circunstancias particulares y las demás probanzas que consten en autos. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Líbrese la boleta de intimación con las menciones señaladas en este fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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