REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º

RESOLUCION Nº. PJ019201700291
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000332

ANTECEDENTES

Cursa en este Tribunal demanda de acción mero declarativa de concubinato presentada por las profesionales del derecho Yeli Rivero y María Esther Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 84.605 y 258.763 con domicilio procesal Consultorio Jurídico del Sur, ubicado en la avenida Republica, edificio Palermo, planta Alta, oficina 1 y 2, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Celso Alves de Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.021.662 con domicilio en Guarataro, estado Bolívar, incoado contra la ciudadana Gregoria del Carmen Ríos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.895.838, domiciliada en la carretera Nacional, troncal 19, Ciudad Bolívar – Maripa, asentamiento campesino Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar.

Llegado el momento de contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada ciudadano Claudio Zamora Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 50.779 de este domicilio, en fecha 20/10/2017 consignó un escrito en el cual alegó la cuestión previa del ordinal 1º relativo a la falta de jurisdicción o la incompetencia de éste Tribunal, en virtud que la parte accionante no señaló en su libelo la estimación o cuantía de la presente demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


La parte demandada opuso la incompetencia del tribunal por la cuantía alegando que la demanda no fue estimada lo que hace suponer que no fue voluntad del actor asignarle valor monetario en virtud de lo cual la demanda debe ser conocida por un tribunal de municipio que conoce de las causas que no excedan de 3.000 unidades tributarias. También alega que las acciones mero declarativas sí son susceptibles de estimación en dinero.

Para decidir se observa:

La cuestión previa es improcedente. Si la demanda no fue estimada lo correcto habría sido proponer el defecto de forma del libelo. Lo que no es admisible es suponer que como el actor no cumplió con la carga de estimar en dinero su pretensión entonces ella tiene un valor inferior a 3.000 unidades tributarias. Lo que no existe no puede suponerse, por lo menos así es en el ámbito del derecho procesal en el cual hasta las presunciones deben partir de un hecho plenamente probado.

Dejando de lado la anterior aclaratoria el juzgador quiere acotar que las acciones mero declarativas de contenido patrimonial deben ser estimadas en dinero, pero las que se refieren al estado y capacidad de las personas como las acciones referidas a los estados familiares –de hijo, de cónyuge, de concubino(a)-no son estimables conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Así, una demanda para que se declare que dos personas están casadas cuando la partida de matrimonio se ha perdido o destruido es una acción mero declarativa que no debe ser valorada en el libelo al igual que una pretensión declarativa de la existencia del estado familiar de unido(a) o concubino(a).

En consecuencia, la cuestión previa de incompetencia es improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los señalamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía propuesta por el abogado apoderado de la parte actora Claudio Zamora Fernández en el juicio mero declarativo de una unión estable de hecho incoado en contra de Gregoria del Carmen Ríos Ramírez.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,



ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.)
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO