REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de octubre de dos mil diecisiete
206º y 158º
Asunto Nº: FH02-X-2016-12
Asunto Principal: FP02-V- 2016-120.-
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de octubre del presente año, suscrita por el abogado Luis Toussaint Rivas, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda tipo quinta ubicada en la urbanización Capremco, sector Andrés Eloy Blanco, nº 27, entre las avenidas San Francisco de Asís y El Pilar, con un área de 480, 44 metros cuadrados, cuyos linderos son Norte: en veintinueve metros y diez centímetros (29,10 mts) con la parcela número veintiséis (26); Sur: veintinueve metros y diez centímetros (29,10 mts) con la parcela veintiocho(28); Este: dieciséis metros y diez centímetros (29,10 mts) con la parcela la cual pertenece a los ciudadanos Betty Del Carmen Barceló Reyes viuda de Natera, Freddy José Barceló Reyes y Emilio Tomas Barceló Reyes, Janitza María Barceló Reyes y Dinorah Josefina Barceló Reyes, tal como consta del documento protocolizado por la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 22 folio 102 del tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2013 y declaración Sucesoral Nº 1590017492 de fecha 11 de marzo de 2.015, el Tribunal para decidir observa:
El día 23-02-2016 este tribunal decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por Wilfredo José Ruiz Santodomingo contra Betty del Carmen Barceló Reyes, Freddy José Barceló Reyes y Emilio Tomas Barceló Reyes.
La medida recayó sobre el inmueble identificado en el párrafo que antecede.
Consta en autos que la parte demandada fue citada el día 16-11-2.016.
Es evidente que desde la citación de la demandada transcurrieron sobradamente los lapsos para hacer oposición al decreto cautelar y para promover pruebas sin que conste en autos la oposición del demandado ni el ofrecimiento de pruebas por ningunas de las partes.
Por notoriedad judicial este juzgador conoce que en fecha 28-09-2.017 dictó una sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato contra la cual se admitió el recurso procesal de apelación que está pendiente decisión en el tribunal de alzada.
La decisión que declara sin lugar una demanda no requiere de ejecución ya que en ella no se emite condena alguna en contra de la parte demandada; por ello, el efecto suspensivo de la apelación lo que impide es que mientras el tribunal superior resuelve el recurso la parta actora no podrá someterse a un proceso de cobro de honorarios profesionales ni a la incidencia de tasación de los gastos del juicio.
Ahora bien, la sentencia apelada como documento público que es tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) con base en la cual fue decretada la prohibición de enajenar y gravar; en sana lógica, parece que no puede sostenerse una medida cautelar que fue decretada con base en presunciones que no pueden tener mas eficacia que el fallo definitivo –así este sometido a apelación- que desechó la demanda. La norma prohibitiva del artículo 296 del CPC que prohíbe innovar lo que sea materia del litigio cuando se ha admitido apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva no tiene aplicación en el proceso cautelar tal cual lo resolvió, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en la sentencia nº 79 del 30 de marzo de 2.000 dictada en el expediente 97-396 (caso María Sara Aramburú de Domínguez).
En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el día 23-02-2016.
DECISIÓN
SE REVOCA el decreto cautelar de fecha 23-02-2.016.
No hay condena en costas.
Líbrese oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar a fin de participarle de la suspensión de las medidas.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En esta misma fecha se libro oficio 025-480/2017.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolucion N° PJ0192017000289.-
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