REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000948


ANTECEDENTES

El día 09 de octubre de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por daños y perjuicios incoada por Arelys Luisa Mavarez Villalobos y Freddy Euglen Niño Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.526.450 y 4.527.253 y de este domicilio debidamente asistidos por el ciudadano Luís Fernando Martínez Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.011.618, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 189.827, contra la Sociedad Mercantil CURBAGE MOTORS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Ricardo Curbage, de este domicilio.

Admitida a la demanda en fecha 09 de noviembre de 2015, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

El día 20/11/2012 el alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la citación del representante de la demandada Riad Curbage quién se negó a firmar el recibo de citación, por ello consignó en autos la compulsa sin firmar, previa solicitud de la parte interesada, la secretaría temporal del Tribunal señaló que se dirigió a la empresa sociedad mercantil Curbage Motor’s C.A y fue atendida por un ciudadano que no quiso identificarse ni recibir la boleta de notificación.

En fecha 07/06/2016 se libró cartel de citación

Habiendo precluido el lapso de emplazamiento, en fecha 12/08/2016 se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado Eynard Tovar Parra, quien en fecha 27/09/2016 aceptó el cargo recaído en su persona.

El día 24 de marzo de 2017 el ciudadano Riad Curbage, en sui carácter de presidente de la empresa Curbage Motor’s S.A parte demandada debidamente asistido por el abogado Eynard Tovar Parra presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admite:
a) Que la empresa Curbage Motor’S S.A concesionaria de la marca Citröen celebró un contrato de opción compra-venta por un vehículo marca: Citroen, modelo: C4PICA5502.01; AÑO: 2007; color: Nocciola Metal; clase: camioneta; serial de carrocería: VF7UARFJFR7JO14580; placa: FBY-98H con la demandante ciudadana Arelys Luisa Mavarez.

b) Que el vehículo fue llevado en una grúa por el ciudadano Freddy Euglen Niño Segovia el día 26 de mayo de 2.008 a los talleres de la empresa en forma voluntaria e intencional;

Niega:
a) Que el día 18 de mayo de 2.008 su representada fue notificada de la falla general del sistema del vehículo;

b) Que el día 18 de mayo de 2.008 su representada haya manifestado al ciudadano Freddy Niño que debía esperar aproximadamente una semana porque no había puesto en el taller para recibir el vehículo;

c) Que el día 26 de mayo de 2.008 el vehículo haya entrado en el taller para su revisión y reparado de conformidad con la garantía de compra o contractual;

d) Que la propietaria hubiera cumplido con los requisitos contractuales para el 28/05/2008;

e) Que la propietaria se hubiera interesado en averiguar con la empresa la suerte de su vehículo o autorizado alguna persona para tal fin.
f) Que no es cierto que una “falla general del sistema” en un vehículo signifique la sustitución de piezas defectuosas;

g) Que los propietarios el día 05/12/2008 asistieron a la agencia principal de CITROEN VENEZUELA ubicada en Porlamar estado Nueva Esparta y que esta le informara todo lo alegado por ellos;

h) Que su representada haya sido notificada por alguna autoridad administrativa (INDECU-INDEPABIS) de algún procedimiento;

i) Que no es cierto que se ha negado a la devolución del vehículo que fue llevado voluntariamente por el señor Freddy Niño al taller;

j) Que no es responsable de los daños materiales o morales causados a la parte actora que puede ser objeto de reparación;

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad por parte del codemandante Freddy Euglen Niño Segovia por cuanto la empresa Curbage Moto’s S.A nunca ha tenido ningún tipo de relación comercial ni le ha vendido vehículo.

Impugnó la estimación de la demanda por exagerada.

En fecha 25 de abril del 2.017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Llegado el momento para presentar pruebas la parte actora RIAD CURBAGE consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, a través del cual ratificó e hizo valer el merito favorable de los autos; promovió la declaración de los testigos ciudadana Fenier José Zapata Sánchez, José Miguel Arevalo Ortega, Mary Aime Martinez Ortega y Durbis Milagros Perdomo Viamonte.

Se admitió las pruebas en fecha 04 de mayo del 2.017.

El 05 de mayo del 2.017 el apoderado de la parte demandada abogado Luís Fernando Martínez presentó escrito de promoción de pruebas extemporáneo.

El 09 mayo de 2017 se dejó constancia que los testigos no comparecieron a rendir declaración.

En fecha 16/06/2017 venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 11 y 12 de julio del 2.017 las partes presentaron informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante denuncia el hecho ilícito que atribuye a la demandada por la retención ilegal de un vehículo Citroen ya individualizado en la parte narrativa y pretende la restitución del bien mueble y el pago de una indemnización por el daño moral que dice le fue infligido que estimó en Bs. 10.000.000.

La demandada admitió que vendió a la codemandante Arelys Mavarez Villalobos el vehículo en cuestión, pero niega haberlo retenido indebidamente, opuso la falta de cualidad del codemandante Freddy Niño Segovia, impugnó la cuantía de la demanda.

El tema litigioso se contrae, pues, a resolver si en verdad la cuantía fue sobreestimada, si el codemandante Freddy Niño tiene legitimación en la causa para proponer la demanda y, finalmente, a resolver si hubo un apoderamiento indebido del vehículo Citroen que le hubiera causado un daño moral a los demandantes.

Delimitada la controversia el tribunal resolverá en primer lugar como punto previo la impugnación de la cuantía que formuló la parte demandada en su contestación y en segundo lugar las denuncias de índole procesal planteadas por la parte demandante en su escrito de informes para luego entrar a resolver el mérito de la controversia.

En relación con la impugnación de la cuantía la demandada califica de exagerada la estimación y rechaza que se haya establecido como tal el mismo monto del daño moral reclamado.

La doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil es que quien impugna la cuantía por exigua o exagerada debe a la vez señalar la cuantía que a su juicio es la verdadera la cual deberá probar en el curso del juicio. Esta carga no la cumplió la parte demandada por cuyo motivo la estimación hecha en el libelo debe reputarse ajustada a derecho y así se decide.

En su escrito de informes la parte demandante cuestiona la manera como se produjo la citación del demandado alegando que no se cumplió con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, según los actores, el demandado se negó a firmar el recibo de la citación lo que produjo el traslado de la secretaria que hizo entrega personalmente y directamente en sus manos al representante de la demandada la notificación a que se contrae la norma mencionada por lo que el tribunal no debió designar un defensor judicial ya que la parte demandada había quedado citada por efecto de la entrega de la boleta de notificación.

Esta aseveración de los demandantes es falsa. La secretaria no entregó la boleta de notificación como lo pauta el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil puesto que al trasladarse a la dirección de la sociedad de comercio Curbage Motor´s CA., fue atendida por un ciudadano que no se quiso identificar ni recibió la boleta manifestando que nadie la recibiría tal como lo asentó en la constancia que cursa en el folio 50. Esta constancia no fue tachada ni impugnada en alguna forma. El artículo 218 claramente dispone que el secretario entregará la boleta de notificación expresando el nombre y apellido de la persona que la recibió; por tanto, es falsa la aseveración de los accionantes respecto de que la boleta de notificación sí fue entregada al representante de la demandada.

En ese mismo escrito de informes los demandantes atribuyen a este tribunal una “falta de criterio” por permitir que el abogado Eynard Tovar fuese designado defensor judicial cuando ya ostentaba la representación judicial de la demandada lo cual se comprueba con su participación como tal representante en la ejecución de la medida de secuestro.

El abogado Eynar Tovar fue juramentado como defensor el 27 de setiembre de 2016 (acta del folio 62) en tanto que la medida cautelar se ejecutó el 1º de diciembre del mismo año sin que conste en el acta formada por el tribunal ejecutor que el mencionado profesional del derecho hubiera participado en la ejecución como apoderado de la sociedad accionada. El abogado Eynard Tovar sí estuvo presente en el acto y suscribió las actuaciones del tribunal ejecutor, pero no como apoderado judicial de la demandada como falsamente lo señalan los demandantes. El poder apud acta que la demandada le otorgó al mencionado abogado fue presentado en el tribunal el día 21 de abril de 2017 después de la contestación de la demanda y de la ejecución de la medida preventiva lo cual es perfectamente posible sin que constituya una infamia ni una falta de ética como incorrectamente lo denuncian los actores y su abogado asistente.

En cuanto al fondo de la controversia se observa:

La narración efectuada en la demanda y su reforma evidencian que los actores básicamente afirman dos hechos relevantes: 1) unos desperfectos que sufrió el vehículo de su propiedad marca Citroen modelo C4 Picasso los cuales no fueron reparados oportunamente y sin costo por la sociedad de comercio Curbage Motor´s CA., la cual pretendió cobrar por la sustitución de unas piezas defectuosas contraviniendo lo previsto en la garantía contractual a pesar de que habían sido informados de que los desperfectos estaban cubiertos por la garantía por haber sido notificados a la agencia respectiva dentro del plazo estipulado; 2) la retención ilegal del vehículo por parte de la demandada.

En el petitorio, no obstante, la demandante reclama la “reparación del daño infringido (sic) constituido por la RETENCIÓN ILEGAL del bien anteriormente descrito, y que en consecuencia, este tribunal ordene, LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE DICHO BIEN, lo que en un aspecto material significaría, LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR DESCRITO A LOS AQUÍ DEMANDANTES” (copia textual del petitorio).

Luego, en la reforma cuantificaron el daño moral en la cantidad de Bs. 10.000.000.

Queda claro que los demandantes no pretenden ni la reparación en especie de los daños materiales representados por los desperfectos presentados por el vehículo descrito en la parte narrativa ni el pago de indemnización alguna por tales desperfectos y el supuesto incumplimiento de los términos de la garantía convencional de buen funcionamiento o garantía contractual.

La pretensión de la actora se circunscribe a la devolución del vehículo que dice indebidamente retenido por la demandada y el pago de una suma por la reparación del daño moral que tal conducta representa.

Antes de analizar la procedencia de esa pretensión se debe resolver la falta de cualidad del codemandante Freddy Niño Segovia que fue opuesta por la demandada afirmando que jamás ha tenido relación comercial con este ciudadano ni le ha vendido vehículo alguno.

La cualidad o legitimación activa es un presupuesto material del proceso que consiste, en palabras llanas, en la necesidad de que el demandante en un proceso concreto pueda identificarse con esa persona abstracta a la que una norma le atribuye el derecho de dirigir pretensiones a los tribunales de Justicia mediante el ejercicio del derecho de acción de modo que tendrá cualidad activa la persona a la cual una norma de derecho positivo le reconozca la tutela del interés reclama en sede judicial. Así, por ejemplo, el desalojo de un inmueble alquilado solamente puede pedirlo el arrendador o sus sucesores, el pago de las prestaciones sociales las puede demandar el extrabajador o sus sucesores, la restitución de una cosa mueble o inmueble puede pedirla el propietario o poseedor según que la restitución persiga la tutela del derecho de propiedad o la posesión en tanto que, la reparación del daño moral la puede reclamar la víctima y a su muerte sus parientes, afines y cónyuge que son las personas a las que el artículo 1.196 del Código Civil atribuye en abstracto la legitimación para pedir una indemnización en caso de lesión corporal, atentado al honor, reputación, libertad personal, violación de su domicilio o de un secreto.

En el caso que no ocupa ya se dijo que la pretensión es la restitución de un vehículo y el pago del daño moral ocasionado por la indebida retención del mismo por la demandada. Como se alega que el vehículo fue retenido por la concesionaria vendedora parece obvio que la restitución la puede reclamar el propietario del vehículo ya que mediando entre ambos –demandante y demandada- un contrato de venta el cual es un contrato bilateral la legitimación para demandar la ejecución de la obligación de garantizar la posesión pacífica del bien vendido la tendrá el comprador como se desprende de la norma general en materia de contratos bilaterales, el artículo 1.167 del Código Civil, y la particular en materia de venta, el artículo 1.503 ejusdem, dispositivo este último que establece lo siguiente: por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1) de la posesión pacífica de la cosa vendida.

De modo que la persona que figura como compradora del bien cuya posesión está siendo perturbada o que ha sido despojada de ella es quien tiene legitimación para demandar la ejecución del contrato y la restitución del bien vendido sea que la desposesión provenga del propio vendedor o de un tercero.

Comoquiera que en la contestación se admite que la compradora del vehículo fue Arelys Luisa Mavarez no hay duda de que la mencionada ciudadana tiene legitimación para reclamar la restitución y el pago de la indemnización por daño moral.

En lo que concierne a Freddy Niño Segovia se observa que ambos codemandados se identifican como casados sin que haya en autos una copia certificada del acta de matrimonio que es el medio de prueba idóneo –no el único- que comprueba el vínculo matrimonial entre dos personas. Los codemandados no promovieron pruebas en el lapso ordinario por lo cual la conclusión necesaria es que el codemandado Freddy Niño Segovia carece de legitimación en este proceso.

A la misma conclusión se llega por la aplicación del artículo 168 del Código Civil que atribuye legitimación en juicio para los actos relativos a la administración de los bienes comunes al cónyuge que los hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo. De manera que si la ciudadana Arelys Mavarez es quien adquirió el vehículo Citroen y visto que la consignación del mismo en los talleres de la demandada para su revisión o reparación es un acto de administración, no de enajenación o gravamen, la cualidad para demandar la restitución la tiene Arelys Mavarez. Así se decide.

Por las razones expuestas se declara la falta de cualidad del codemandado Freddy Niño Segovia. Así se decide.

En lo que concierne a la supuesta retención indebida y el pago del daño moral el juzgador observa:

En la contestación la demandada admite que el vehículo de la demandante fue llevado por el ciudadano Freddy Niño en grúa a los talleres de la empresa el 26 de mayo de 2008, lo cual es un error material porque en la demanda se señala la misma fecha del año 2009. Consta en autos que la ejecución del secuestro se llevó a cabo el 1º de diciembre de 2016 en las instalaciones de la demandada en la avenida 5 de Julio en el Centro Comercial Riad. Esto comprueba que el vehículo Citroen C4 Picasso estuvo en posesión de la demandada por más de 6 años. Ahora bien, la demanda se propuso el 9 de octubre de 2015 lo que significa que entre la fecha de entrega del vehículo y la fecha de proposición de la demanda el mencionado bien mueble estuvo en posesión de la sociedad de comercio Curbage Motor´s CA., con el consentimiento tácito de la accionante. En efecto, ante un despojo arbitrario de la posesión de un bien mueble o inmueble no puede pensarse que la víctima permanezca impasible durante casi 6 años antes de reclamar la restitución de lo que le pertenece. Estas conductas negligentes en la defensa de los derechos subjetivos por actos arbitrarios no las consiente el legislador lo que explica que para hacer cesar el despojo de una cosa mueble o inmueble haya previsto un lapso de caducidad de un (1) año para el ejercicio de la acción interdictal en el artículo 783 del Código Civil.

En el caso de autos no es que la demandante haya ejercido la acción interdictal de restitución por despojo de la posesión, pues su pretensión es una típica demanda de cumplimiento de contrato de compraventa que no está sometida a lapso de caducidad, pero la invocación de las normas sobre caducidad de la acción de restitución posesoria son pertinentes porque ellas sirven para argumentar que si la demandante Arelys Mavarez consintió durante 6 años que la vendedora retuviera el vehículos en sus talleres sin ejercitar la acción intedictal es porque implícitamente estuvo de acuerdo con esa situación. El derecho es, ante todo, lógica y repugna a la lógica el que una persona abandone durante un periodo tan prolongado la defensa de su derecho de propiedad y luego como si fuese algo normal incoe una demanda atribuyendo a la demandada una retención ilegal productora de un daño moral que debe ser reparado como si su tardanza en ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para la defensa de su posesión, la tutela de la propiedad o para hacer cumplir las obligaciones a cargo del vendedor pudieran ser ignoradas por el sentenciador.

Si la anterior argumentación no bastara habría que recurrir a la redacción del artículo 1.189 del Código Civil según el cual cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.

Cuando la conducta de la víctima ha sido la causa eficiente del daño no existe hecho ilícito que pueda imputarse al demandando en tanto que si la conducta de la víctima no ha sido la causa eficiente, pero sí ha colaborado con la producción del daño entonces dicha conducta culposa funciona como una atenuante de la responsabilidad civil contractual o extracontractual del demandado.

Antes de cualquier conclusión el juez que suscribe este fallo considera pertinente desmentir la afirmación de la demandante expuesta en su libelo respecto de que la retención de un bien mueble entregado por un deudor a su vendedor es siempre una retención ilegal equivalente a hacerse Justicia por propia mano que viola el debido proceso y el derecho de propiedad. La verdad es que los artículos 122 y 123 del Código de Comercio regulan el derecho de retención que tiene todo comerciante en garantía de acreencias vencidas en contra de un no comerciante. Por tanto, sí es posible que un vendedor a quien el comprador ha puesto en posesión de la cosa vendida la retenga mientras el deudor no pague las acreencias vencidas como en el caso de cuotas del precio atrasadas o reparaciones no cubiertas por la garantía convencional.

Lo anterior sirve para ilustrar lo equivocado del planteamiento esgrimido en la demanda si bien el juzgador no se detendrá en el análisis de si están dados los supuestos que hacen procedente el derecho de retención porque esta defensa no fue invocada por la demandada en su contestación. Lo que sí es pertinente para resolver este litigio es que la carga de probar que la demandada retuvo indebidamente el vehículo recaía en la demandante. Este hecho, la retención indebida de una cosa, no es de aquellos de difícil o imposible probanza que amerite invertir o redistribuir la carga probatoria por aplicación de la llamada carga dinámica o de solidaridad probatoria. Es bueno recordar que en el libelo a pesar de que se narran unos desperfectos mecánicos que sufrió el vehículo Citroen C4 no se formuló una pretensión de reparación de esos daños que ameritara su comprobación en cuyo caso sí podría sostenerse la tesis de que la carga de probar la inexistencia de esos desperfectos o que ellos fueron reparados oportunamente la tenía la concesionaria vendedora.

En la demanda la parte actora afirma que el 26 de mayo de 2009 llevó el vehículo en grúa hasta las instalaciones de la demandada. Esta admitió este hecho en su contestación aunque por un error material dijo que el año del traslado fue 2008. A la demandante le correspondía probar que su contraria parte sin justificación alguna se negó en todo el tiempo que medió desde la entrega del vehículo a la accionada hasta la ejecución del secuestro a restituirlo. Este hecho pudo acreditarse de diversas maneras: con la producción de cartas misivas en las que se reclamara la devolución del bien, la declaración de testigos que hubieran presenciado la negativa de la vendedora a devolver el vehículo, con una solicitud de entrega material de bienes vendidos (artículo 929 del Código Civil) que hubiere resultado infructuosa por la oposición de la demandada, con una justificación para perpetua memoria en que se dejará constancia de la negativa de la concesionaria de acceder a la entrega del bien mueble conforme lo prevé el artículo 936 del CPC que atribuye competencia a cualquier juez civil para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, con el cruce de correos electrónicos promovidos conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, etcétera.

En sus informes la demandante hace mención de hechos que son impertinentes porque aluden al estado inoperativo del vehículo, la sustracción de partes, que poco o nada tiene que ver con la pretensión deducida que se contrae a pedir la devolución del vehículo y el pago de una indemnización del daño moral producido por la indebida retención del bien mueble. Esos hechos fueron alegados extemporáneamente en los informes después de vencido el lapso de litiscontestación.

Lo cierto es que la demandante no probó que la posesión del vehículo por la concesionaria vendedora se debió a un acto arbitrario, ilegal o injustificado de retención por lo cual si bien es procedente la entrega del vehículo Citroen C4 Picasso ya que no está en discusión que la señora Arelys Luisa Mavarez sea su propietaria y la demandada Curbage Motor´s CA., no alegó su derecho de retención ni reconvino por el pago de alguna reparación o por el depósito del bien, sin embargo, al no probarse una conducta culposa de la accionada productora de un daño moral que deba ser indemnizado no procede la condena reclamada en la reforma estimada en Bs. 10.000.000,00. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la ciudadana Arelys Mavarez contra la Sociedad Mercantil CURBAGE MOTORS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Ricardo Curbage.

Se condena a la demandada a entregar el vehículo Citroen C4 Picasso, placa FBY-98H, serial de motor 10LH5R1555994 serial de carrocería VF7UARFJF7J014580 año 2007 color nucciola metal a la demandante Arelys Mavarez Luisa Villalobos.

No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/Indira.
Resolución N° PJ0192017000286.-