REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: FH02-X-2017-000037.-

Vista la medida solicitada por la ciudadana Hilda Ramona Yánez Correa, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 4.982.646, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada María Dolores Cuba, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.805, con motivo de la demanda por acción mero declarativa de certeza de unión estable de hecho incoada por Hilda Ramona Yánez Correa en contra de Francisco Pulcini Eusse, Vicente Pulcini Eusse y Giovani Pulcini Eusse, este Juzgado advierte que la parte actora pide una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos parcelas de 7.569,24 m2 y 5.940,18 m2 ubicadas en la avenida Sucre, vía redoma UDO, sector Puente Gómez, La Sabanita, frente al terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar.

Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es necesario que quien solicita la tutela preventiva de sus derechos compruebe presuntivamente el derecho que reclama, llamada en doctrina apariencia del buen derecho, así como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos si bien con la demanda se produjeron una constancia de concubinato y un justificativo de testigos los cuales presuntivamente pudieran acreditar la unión estable, medios que podrían ser desvirtuados en el curso del juicio; sin embargo, otro de los anexos es una copia de una sentencia de divorcio según lo cual en el mismo periodo de la unión la actora habría estado casada, al parecer, con el señor Héctor Rafael Sánchez; este documento presentado en copia fotostática también puede ser desvirtuado en el juicio ordinario, pero, por lo pronto, arroja una presunción que contradice a las que derivan de la constancia de concubinato y el justificativo de testigos; esta aparente contradicción destruye la presunción del buen derecho por lo cual, sin que sea menester extender la motivación, la medida cautelar es improcedente. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. (09:30 a.m.)


La Secretaria

Abg. Soraya Charboné


MAC/SCH/Leydner.
Asunto Principal: FP02-V-2017-666.-
Resolución Nº PJ0192017000283.-