REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
En fecha 27 de abril de 2017 fue admitida por este tribunal demanda de desalojo de local comercial intentada por los ciudadanos Blas Antonio Parra Meza y Brayan Alberto Parra Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-26.870.959 y 26.870.960, y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho el ciudadano Blas Erasmo Parra Infante, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 120.747 y de este domicilio, contra la ciudadana Olivea Betty Sancan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.586.618 y de este mismo domicilio. Habiéndose ordenado la citación de la demandada, en fecha de admisión de la demanda, inserta en el folio veinticuatro (24).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión si el demandante cumple con las obligaciones legales para citar a la demandada, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo señala que:
“... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de
otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión de fecha 27 de abril de 2017, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que los demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio de divorcio.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media de la mañana (12:30 a.m.). Se libro la boleta de notificación a la parte actora la cual se encuentra en manos del alguacil de este despacho.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/cjh
Asunto: FP02-V-2017-000311
Resolución Nº PJ0192017000260
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