REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º

RESOLUCION Nº. PJ0192017000261
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000679

ANTECEDENTES

Cursa ante este tribunal demanda por cobro de Bolívares interpuesta por la empresa Inversiones Esequibo, representada por el ciudadano Elias Abboud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.966 y de este domicilio, debidamente representado por la ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.911, respectivamente y de este domicilio contra Wago´s Sport, C.A. representada por José Luis Vargas Farreras, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.546.449 y de este domicilio, la cual está representada por los abogados Yorgredicis Aguane Hernández y Jorge Sambrano Morales, con matrícula de Inpreabogado N° 227.330 y 25.138 y de este domicilio.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 21 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
OBITER DICTUM
Primeramente este juzgador quiere apuntar que en los juicios orales regidos por el Código de Procedimiento Civil no rige lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dita que los jueces están obligados a analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Esto lo señaló la Sala Constitucional en una decisión importantísima que aun es materia de estudio en aulas de clases, foros y conferencias que tratan sobre la cláusula del estado social de derecho y de justicia, los derechos prestacionales y los abusos que se cometen en las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios de este servicio. La decisión es la nº 85 del 24-1-2002 en la cual la Sala estableció que:

Antes de examinar las pruebas, la Sala debe apuntar que en los procesos orales, regidas por el Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 877 eiusdem, el juez no tiene la obligación de dar cumplimiento al artículo 509 del mismo Código, bastando señalar los motivos de hecho del fallo y la fuente de los mismos.

Por este motivo no se entienden decisiones dictadas por algunos tribunales superiores que actuando como si fueran tribunales de casación y en franco desconocimiento de la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional anulan decisiones de tribunales de primera instancia por no haber analizado todo el material probatorio aportado por los litigantes supuestamente por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas obviando, además, que los únicos motivos de nulidad de las sentencias son los señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil entre los cuales no aparece el “silencio de pruebas” que sí es un motivo de casación de los fallos de última instancia cuyo conocimiento únicamente corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.

Aclarado lo anterior el tribunal procederá a dictar el fallo completo en la presente causa sin narrativa ni trascripción de actas o documentos tal cual lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

1.- En relación con la impugnación de la cuantía se observa que la demandante valoró su demanda en Bs. 4.540.728,66 incluyendo las cantidades reclamadas por cánones insolutos, los intereses y una cantidad adicional por costas procesales que fijó en Bs. 908.145,73. El juzgador concuerda con el apoderado de la parte demandada en que las costas procesales son un efecto del proceso, no de la relación material litigiosa, por lo cual no pueden acumularse a efectos de la estimación de la demanda por lo que la oposición debe prosperar excluyéndose del valor de la demanda la cantidad estimada por la demandante por concepto de costas del proceso. Sin embargo, la exclusión de las costas en nada cambia la competencia de este tribunal para resolver el fondo.

2.- En relación con la acumulación indebida de pretensiones el juzgador la desestima puesto que independientemente de que la demandante solicite el pago de las costas y hasta estime su cuantía ello nunca supondrá que dicha estimación es un elemento de su demanda, una pretensión accesoria a la de cobro de los cánones no pagados, ya que como se dijo anteriormente las costas son por voluntad del legislador un concepto netamente procesal, un efecto del vencimiento, no un algo que forme parte de la relación material controvertida por lo cual como no es una pretensión en el concepto técnico del vocablo no es algo que pueda ser pedido por el demandante; por no ser una pretensión sino un efecto del vencimiento total jamás puede haber acumulación indebida de pretensiones.

3.- En cuanto al mérito de la controversia se observa que la parte actora alegó que durante la prorroga legal rigió un canon cuya fórmula de cálculo fue pactada convencionalmente. En el auto de fijación de los límites de la controversia claramente se estableció que la carga de probar este hecho recaía en la demandante; no obstante, ni en su libelo ni en la fase de promoción de pruebas produjo algún documento o testimonio que acreditara el incremento del canon en la cuantía y según el método alegado en la demanda. Sí consta en autos en copia simple una misiva del 03/02/2015 dirigida por la actora a la demandada en la que le comunica el incremento. Esta misiva fue impugnada por el apoderado de la accionada. En sabido que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio conforme a lo que se deduce de la redacción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dejando de lado la ineficacia de la carta misiva conviene acotar que si no consta la aceptación de la inquilina es incorrecto calificar de acuerdo lo que en estricto sentido no es más que un acto unilateral del arrendador desprovisto de eficacia obligatoria.

En la audiencia de pruebas ninguna de las partes presentó testigos para su examen oral ni llegó a evacuarse la prueba de confesión. La parte actora produjo con su demanda unos documentos ninguno de los cuales se corresponden con un convenio amigable de fijación de los cánones de arrendamientos: copia del acta constitutiva estatutos de la actora, estados financieros, del contrato de arrendamiento del local Nro. 02, una misiva dirigida a la inquilina el 08-08-2016 exigiendo el pago de unos supuestos cánones insolutos. Estos instrumentos no prueban la aceptación de la inquilina del nuevo canon cuyo saldo pretende cobrar la arrendadora.

DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda y condena en costas a la parte accionante INVERSIONES ESEQUIBO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/josmedith