REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


RESOLUCION Nº. PJ0192017000264
ASUTNO Nº. FP02-V-2016-000600

ANTECEDENTES

Cursa por este Tribunal demanda por divorcio, intentada por el ciudadano Josue de Oliveira Costa Brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía extranjera Nº E- 81.416.465 y numero Venezolano V-31.933.336 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana Evelia del Carmen Fuentes Abarullo, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.698 contra la ciudadana Tairuma de la Trinidad Vidal Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.536.078 y de este mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 07 de julio del año 2015, contrajo matrimonio civil, por ante el registro civil de la población de Soledad, Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui con la ciudadana Tairuma de la Trinidad Vidal Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 19.536.078, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos relaciones sociales, vecinos y comunidad en general. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Real Barrio San Ignacio del cocuy, Casa Nº 1, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad.-

Que durante su unión no procrearon hijos ni existen bienes patrimoniales.-

Que poco tiempo después de realizado el matrimonio, su esposa comenzó a comportarse de forma indiferente, con un desinterés por la relación, el procuraba que ella estuviera bien y que nada le faltara, que hace cuatro meses enfermo de diabetes y al regreso de su operación en Brasil su esposa le pidió el divorcio marchándose de su hogar común.-

Que en el mes de julio contrataron un abogado para introducir una separación de cuerpo de mutuo y común acuerdo, exigiéndole ella que le diera Cien mil Bolívares (100.000.00bs) pero después que le dio el dinero no quiso firmar, y en vista de que no hay posibilidad de una reconciliación es por lo que decide demandar a su esposa en divorcio.-

En fecha 27/09/2016 se admitió la demanda de divorcio, ordenando la citación de la demandada y al Fiscal 7mo del Ministerio Público en materia de familia.-

En fecha 20/10/2016, el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal 7mo del Ministerio Público.

En fecha 08/12/2016, el alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación no firmada por la ciudadana Tairuma de la Trinidad Vidal Campos ya que acudió a la dirección Callejón la Lorena, sector la Lorena, casa S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar diciendo que no pudo encontrar a la demandada.-

Por diligencia de fecha 06/03/2017, el abogado Darío Farfàn en su carácter de autos a los fines de solicitar defensor judicial a la demandada.-

En fecha 09/03/2017, el tribunal nombro como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Marilin Jiménez Rengifo.-

El fecha 03-07-2017 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio estando presente el conyugue Josue de Oliveira Costa y se dejo constancia que la defensora de la parte demandada la abogada Marilin Jiménez estuvo presente.

El fecha 19-09-2017 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio estando presente el conyugue Josue de Oliveira Costa y se dejo constancia que la defensora de la parte demandada la abogada Marilin Jiménez estuvo presente.

El 26 de septiembre de 2017 se llevó acabo el acto de la contestación de la demanda y la defensora judicial de la parte demandada presentó la contestación de la demanda constante de dos folios.-


ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2016-000600 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

En la presente causa se designó una defensora ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada tal cual se evidencia de la constancia del alguacil de este Tribunal que corre inserta en el folio 13.

En fecha 26 de septiembre de 2017 estando dentro del lapso legal para que la defensora judicial diera contestación de la demanda esta procedió a realizar la misma de la manera siguiente:

“informo al tribunal las sucesivas diligencias realizadas a los fines de contactar su representada, diligencias estas que resultaron nugatorias, comenzando por el contacto telefónico 0285-6311243 desde fecha 23 de marzo del 2017 indicando que no podía asistir a ningún acto del tribunal ya que su horario de trabajo se lo impedía.-

Su representada niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas en la improcedente demanda tanto en los hechos como en el derecho; niega y rechaza que su representada se comporta en forma indiferente y con desinterés hacia su conyugue; niega y rechaza que en algún momento su representada desatendió la salud de su conyugue; niega, rechaza y contradice que hubiese abandonado a su conyugue”

Se está en presencia, entonces, de una conducta impropia que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.

Ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

La defensora no expuso en su contestación la fecha, hora y lugar al que acudió personalmente en procura de contactar a su defendida Siendo esto un acto esencial para la validez del proceso, conforme con lo que prevé el artículo 224, 225 del Código de Procedimiento Civil y la Sala Constitucional en la sentencia Nº. 33 de fecha del 26 de enero de 2004, este Juzgador en su condición de director del proceso y garante de la estabilidad de los juicios, REPONE LA CAUSA al estado de que se inicie el lapso de contestación a la demanda, el cual comenzará a correr al día siguiente de publicada esta sentencia, con apercibimiento a la defensora judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en los artículos y sentencia referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que ha sido encomendada. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la causa al estado de que inicie la contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio incoado por Josue de Oliveira Costa contra Tairuma de la Trinidad Vidal Campos

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-

MAC/SC/cjh