REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FH02-X-2017-000035
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000082

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por los apoderados especiales de la parte demandada abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández.
I
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Para decidir la oposición a las pruebas de la parte demandante el tribunal observa:

El apoderado de la demandada se opone a la prueba de experticia porque no señala la promovente con claridad y precisión los puntos sobre los que debe practicarse; no obstante, el juzgador observa que la promoción de las experticias sí cumple con tal exigencia. En efecto, en el capítulo III en el ordinal 1º el demandante señala que el objeto de la pericia es determinar el valor real y actual de 1.000 acciones de la demandada en la sociedad de comercio Festejos y Decoraciones Oasis CA.

En el ordinal 2º el objeto de la pericia es determinar la plusvalía del 50% del inmueble nº 36 de la avenida Táchira frente a Tigre Motor.

Entonces, sí cumplió la apoderada actora con la carga de señalar los puntos de hecho sobre los que versarán las dos experticias probatorias: el valor de 1.000 acciones y la plusvalía de un inmueble. En consecuencia, se rechaza la oposición.

El apoderado de la demandada se opone al inventario de bienes alegando que es una medida cautelar prevista en el artículo 191-3 del Código Civil y que cómo prueba innominada no fue ofrecida conforme a las reglas de promoción de este tipo de pruebas.

A juicio del sentenciador el que el inventario sea una medida cautelar especial de los juicios de divorcio no significa que su promoción como medio de prueba sea ilegal. Ninguna norma prohíbe la prueba de inventario para acreditar la cantidad o calidad de unos bienes que interesan para resolver un asunto litigioso. Si la parte quiere asegurar los bienes comunes puede pedir la formación de un inventario como medida cautelar al amparo del artículo 191 del Código Civil; si lo que desea no es asegurar sino comprobar la cantidad de bienes, su especie y calidad puede perfectamente promover un inventario como medio de prueba. El artículo 921 del CPC prevé la formación de un inventario en sede de jurisdicción voluntaria el cual sirve, por ejemplo, para dejar constancia de los bienes de la herencia que se quiere aceptar bajo beneficio de inventario. En el Código de Comercio se exige a los comerciantes llevar un libro en el cual deben anotarse los inventarios de inicio y cierre del giro comercial anual que deben hacerse como medio de comprobación, junto con el balance, del patrimonio del comerciante. Estos son ejemplos de inventarios con fines probatorios que demuestran que sí es posible promover este tipo de prueba.

Dicho esto el juzgador observa que en el capítulo tercero del escrito de promoción la apoderada actora solicita la práctica de una experticia contable sobre el inventario de bienes y los libros de contabilidad de la sociedad de comercio Festejos y Decoraciones Oasis CA., lo cual como se dijo en los párrafos anteriores es legal por cuanto la tarea de los peritos se circunscribirá a revisar en la sede social del establecimiento mercantil el libro de inventario y los libros de contabilidad para presentar su dictamen.

El problema se presenta en el ordinal 3º del mismo capítulo en que la apoderada actora pide la prueba de inventario sobre los bienes de un tercero, ajeno a esta causa, Festejos y Decoraciones Oasis CA., invocando una norma que es propia de los juicios de divorcio y separación de cuerpos en los cuales el legislados no exige que se acredite la presunción del buen derecho ni el peligro de ilusoriedad del fallo. En cambio, en los juicios de partición sí es obligatoria la demostración presuntiva de tales elementos por lo cual si lo que pidió la apoderada actora es un medida cautelar innominada de formación de inventario su improcedencia es palmaria por no haber cumplido con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Si lo pretendido es promover la formación de un inventario entonces dicho medio es ilegal porque una cosa es el ofrecimiento de un inventario ya formado conforme a las exigencias de los artículos 921 del CPC o el artículo 35 del Código de Comercio y otra distinta es que en una sociedad mercantil se constituya un funcionario accidental para dictaminar como si fuese un juez cuáles bienes de los que se hallan en la sede social o en un sucursal deben considerarse pertenecientes a la sociedad para incluirlos en el inventario.

Salvo los jueces y la Administración Tributaria no puede un funcionario fiscalizador designado a petición de parte trasladarse a un establecimiento mercantil para pedir libros, documentos y facturas y con la información que extraiga de ellos determinar cuáles bienes son del establecimiento –que no es parte en el juicio- y cuáles no les pertenecen al establecimiento. El inventario de una sociedad mercantil es de estricta configuración legal puesto que solamente pueden considerarse como activo social los bienes muebles, inmuebles, títulos valores, dinero, acciones, obligaciones y otros que aparezcan reseñados como tales en el libro de inventario y el balance debidamente aprobado por la asamblea de socios. Por tanto, para establecer el valor de las acciones solamente podría considerar el experto la información que deriva del inventario plasmado en el libro respectivo y en los libros de asamblea y contabilidad (diario, mayor, etcétera).

Por las razones expuestas, la oposición a la formación del inventario a que se refiere el ordinal 3º del capítulo tercero del escrito de promoción de la accionante es procedente por lo que es INADMISIBLE la mencionada prueba.

En cuanto a la oposición a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para comprobar que las partes son propietarias de unos vehículos (camiones, camionetas, vehículo sedan) el opositor tiene razón. Por expresa disposición de la Ley de Transporte Terrestre el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras es público (artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre) lo que significa que cualquier interesado tiene derecho a pedir las certificaciones de los documentos que reposen en los archivos de esa institución relativos a la propiedad de vehículos. Sin ningún medio probatorio de que le fue negado el acceso a la información llevada por ese organismo no puede el tribunal admitir la prueba de informes porque este medio no es sustitutivo de los mecanismos ordinarios de producción de la prueba documental a cargo de las partes.

En consecuencia, se declara con lugar la oposición y se inadmiten los 6 informes promovido en el capítulo segundo del escrito de promoción del 28 de septiembre y en los 6 ordinales del escrito del 3 de octubre. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Resuelta la oposición planteada por los apoderados de la parte demandada, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Capítulo I

De las documentales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, Se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capitulo III
1. El merito favorable de la experticia contable sobre el inventario de bienes y de los libros de contabilidad de festejos y decoraciones oasis c.a. admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
2. Experticia. Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez y media de la mañana (10:30 a.m), a fin de que comparezcan las partes al nombramiento de expertos.
3. Inventario. Es inadmisible la mencionada prueba.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Capítulo primero
De la prueba documental

Se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la tarde de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE


MAC/SCH/josmedith
Sentencia interlocutoria PJ0192017000277.