REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: YAMILKA THAYMY MAESTRACCI TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.552 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS TOUSSAINT RIVAS, ANTONIO RAFAEL PADRON y WILFREDO PEREZ DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 20.450, 29.335 y 22.205, respectivamente y de este mismo domicilio.

DEMANDADOS: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A., Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo y el 05 de abril de 2016, bajo los Nos. 31, Tomo 94-A SDO y 35, Tomo 94-A SDO, RIF.: J-00038923-3 y CITY MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el Nº 15, Tomo Nº 22 A, con modificaciones posteriores siendo la última de ellas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 79, Tomo Nº 17-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL: ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 44.740 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO


ANTECEDENTES

El día 08/11/2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho, escrito que contiene demanda por DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana YAMILKA THAYMY MAESTRACCI TABLANTE contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y CITY MOTORS, C.A.

El día 14/11/2016 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de las demandadas y seguir la causa por el procedimiento oral contenido en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil.

El día 15/11/2016 fue presentado por ante la Secretaría de este despacho poder apud acta que acredita la representación de la demandante en la persona de los abogados Luis Toussaint Rivas, Antonio Rafael Padrón y Wilfredo Pérez Duran.

Habiendo sido citada la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en fecha 06/12/2016, presentó escrito a través de su apoderado judicial abogado Roger José Moran Zambrano, consignando poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 29/11/2016.

El día 25/01/2017 fue presentado poder apud acta otorgado por la empresa City Motors, C.A., en la persona de la ciudadana EUMARY DE LOS ANGELES CORREA TORREALBA al abogado Roger José Morán Zambrano.

El día 21/02/2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar encontrándose presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales.

Hecha la fijación de los hechos y los límites de la controversia quedó abierto a pruebas el proceso consignando a tal efecto las empresas demandadas sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en fecha 03/03/2017 y la parte actora su escrito de promoción el día 06/03/2017.

El día 16/03/2017 fueron admitidas las pruebas consignadas fijando las pautas para su respectiva evacuación. Vencido el lapso de evacuación de pruebas fue designado experto transcriptor quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Hecha la juramentación del experto transcriptor fue fijada la oportunidad para la audiencia oral y pública, quedando finalmente establecida para el día 28/09/2017 a las 10:00 de la mañana.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 19 de mayo de 2016 a eso de las 2:30 de la tarde se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez en la parroquia La Sabanita entre los siguientes vehículos: 1.) Marca Daewoo, modelo Racer, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 1993, color plata, serial de carrocería KLATA19T1PB407535 y placas AC356KF; 2.) Marca Dodge, modelo Caliber, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2011, color blanco, serial de carrocería 8Y3714F47A3B1512164 y placas AC0890G; y 3.) Marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A17898, serial del motor 7A17898 y placas AH877BM, los cuales eran conducidos el primero por el ciudadano José Gregorio Pinto Marcano, el segundo por el ciudadano Wilfredo Antonio Vital Farías y el tercero por el ciudadano César Guerrero Rivas.

Que el referido accidente se produce cuando el conductor del vehículo de su propiedad venía circulando por la prolongación del Paseo Gaspari, sentido norte sur y se dirigía hacia la calle La Piscina para buscar la avenida España de La Sabanita y cuando se disponía a incorporarse a la calle La Piscina y verificar que no venía vehículo por esa vía continuó su marcha y fue en ese momento cuando un vehículo salió intempestivamente en forma imprudente y a exceso de velocidad de un callejón que se encontraba del lado derecho de la circulación que llevaba el conductor del vehículo de su propiedad lo cual produjo que su vehículo lo impactara por su parte lateral izquierda y que ese vehículo infractor impactara a su vez a otro que venía por la calle La Piscina en sentido sur-norte debido al exceso de velocidad que llevaba.

Que el vehículo señalado como Nº 2 al salir de la vía de menor importancia, sin tomar las previsiones que le dicta la Ley lo hacía en evidente exceso de velocidad lo cual se refleja en la contundencia del impacto por lo imprudente e imprevisto de su incorporación a la intersección, al punto tal que produjo un choque triple, siendo en consecuencia el causante directo del accidente de tránsito.
Que el conductor del vehículo Nº 2 le causó a su vehículo daños materiales que debe responder en forma solidaria con el propietario y su garante en la indemnización de los daños causados, los cuales se detallan a continuación: guardafangos delanteros, parabrisa, parachoque delantero, capo, guardapolvo de ruedas delanteras, guardapolvo interior del motor, condensador del aire acondicionado, radiador del agua del motor, electroventilador, marco delantero, sistema de purificación, múltiple de escape, bomba hidráulica, envase de aceite hidráulico, compresor del aire acondicionado, mangueras y tuberías del aire acondicionado y soporte del motor que alcanzan a la cantidad de Bs. 3.252.000,00.

Que al vehículo de su propiedad a consecuencia de esos daños materiales se le debe indemnizar por los costos de reparación en concepto de latonería, pintura y mano de obra la cantidad de Bs. 5.040.000,00.

Que fundamenta su acción en el contenido de los artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 165 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil.

Que comparece para demandar en acción de daños civiles (daños materiales) derivados de un hecho ilícito (accidente de tránsito) a la empresa mercantil City Motors, C.A. y en forma solidaria a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su carácter de garante conforme a la póliza de seguros Nº 28-56-2243405, para que convengan o a ello sean condenados en el pago de la cantidad de Bs. 8.292.000,00 por concepto de daños materiales y daños emergentes, que equivalen a la cantidad de 46.847,45 UT.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Alega la codemandada empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en su escrito de contestación lo siguiente:

Que según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente acción, por cuanto no ha probado su condición de propietaria del vehículo cuyos daños reclama.

Que admite en nombre de su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. que el vehículo marca Dodge, modelo Caliber, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2011, color blanco, serial de carrocería 8Y3714F47A3B1512164 y placas AC356KF, propiedad de la firma mercantil City Motors, C.A., está amparado por una póliza de seguros de su representada signada con el Nº 28-56-2243405.

Que admite que el descrito vehículo tuvo un accidente automovilístico en fecha 19 de septiembre de 2016 en la intersección de la calle La Piscina con la calle Paseo Gaspari y la calle que conduce al barrio Nueva República de Ciudad Bolívar.

Que en un supuesto negado que su representada sea condenada al pago de cantidad alguna, no podrá ser condenada a una suma superior a la estipulada en la póliza para daños a cosas, es decir, que no podrá exceder la suma asegurada por el contrato pactada por las partes para daños a cosas por la cantidad de Bs. 58.941,00 establecida en la póliza Nº 28-56-2243405.

Que el accidente ocurrió por la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo cuyos daños reclama la actora.

Que se evidencia del croquis que el vehículo Nº 3 se desplazaba a exceso de velocidad al tratar de incorporarse a la calle La Piscina ya que marcó en el pavimento cuatro metros de frenado; que el conductor de este vehículo conducía imprudentemente y no obedeció los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre lo cual se evidencia de la magnitud del impacto de la distancia que dejó del frenado del vehículo Nº 3 y la fuerza que le imprimió al vehículo Nº 2 que lo hizo girar e impactar al vehículo Nº 1.

Que niega, rechaza y contradice lo dicho por el actor en su escrito libelar por cuanto el actor miente ya que lo cierto es que el vehículo cuyos daños reclama la actora identificado como Nº 3, se desplazaba por el Paseo Gaspari a exceso de velocidad y no se detuvo en la intersección con la calle La Piscina y la calle que conduce al barrio Nueva República; que el conductor del vehículo Nº 3 fue el culpable de la ocurrencia del siniestro del caso de marras.

Que niega, rechaza y contradice que en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre el vigilante que las elaboró haya acotado alguna infracción cometida por el vehículo amparado por la póliza de seguros de su representada por cuanto lo que acotó es que el vehículo signado con el Nº 03 fue el único que cometió infracción al dejar marcado cuatro metros de frenado en el pavimento.

Que niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo amparado por la póliza de seguros de su representada haya salido intempestivamente en forma imprudente y a exceso de velocidad.

Que niega, rechaza y contradice que el vehículo cuyos daños reclama la actora para el momento del accidente se dirigiera hacia la calle La Piscina y tomara las previsiones necesarias para incorporarse a la referida calle por cuanto lo cierto es que se dirigía hacia el estacionamiento de los locales comerciales que se encuentran en la acera izquierda del canal de circulación del referido vehículo Nº 03.

Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.292.000,00 a la actora por los daños materiales y daños emergentes sufridos en su vehículo.

Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la actora la indexación monetaria de esa cantidad.

Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la actora ninguna de las cantidades reclamadas en esta acción ni por ningún otro concepto.

PUNTO PREVIO
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR

Como punto previo expuesto por la codemandada empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., respecto a la falta de cualidad activa el tribunal observa:

El apoderado judicial de la mencionada empresa aseguradora afirma que la parte actora ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante no ha probado su condición de propietaria del vehículo cuyos daños reclama.

Por su parte, la demandante de autos alega ser propietaria de un vehículo que se identifica con las siguientes características: marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A17898, serial del motor 7A17898 y placas AH877BM, identificado en el croquis levantado por Tránsito Terrestre como vehículo Nº 3 el cual se encuentra involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de mayo de 2016 aproximadamente a las 2:30 de la tarde en la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez en la parroquia La Sabanita, lo cual fue reconocido por ambas partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1930 de fecha 14/07/2003 aclaró:
“… Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(…)
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia …”’
Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en fecha 11/03/2016 mediante sentencia Nº 138.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial basta con que el accionante se afirme el derecho que alega para que tenga cualidad activa, es decir, cualidad para intentar la acción. En el presente caso se observa que la actora ciudadana Yamilka Maestracci Tablante se afirma la titularidad del derecho que se reclama aunado al hecho de que cursan a las actas procesales un conglomerado de pruebas que demuestran que la misma es quien está legitimada para accionar la presente demanda.

Este Juzgador trae a colasión lo señalado por la autora Magali Perretti de Parada, en su obra titulada “Las Partes y los Terceros en el Proceso” respecto a la legitimación de las partes, lo cual hace de la manera siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria que deben tener los contendores para instaurar y proseguir un proceso. Significa – como sostiene RENGEL-ROMBERG – que el proceso no debe incoarse sino entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por otro lado, establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que “…Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

La cualidad es una noción que no se identifica con la titularidad del derecho sustancial; así es que se puede tener cualidad en el momento mismo en que se intenta la demanda o en el transcurso del proceso judicial. La cualidad tiene relación con el proceso no con la relación material controvertida. Verbigracia, lo que establece el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en la que la compañía aseguradora que ha indemnizado el daño está legitimada, a pesar de no ser la propietaria del vehículo, para ejercer, las acciones necesarias para el cobro del monto de la indemnización contra el agente del daño.

Alega el apoderado judicial de la codemandada empresa aseguradora que la actora no tiene interés legítimo para intentar la acción por cuanto no demostró su condición de propietaria del vehículo cuyos daños se reclama.

Ahora bien, cursa de los folios 08 al 20, las actuaciones administrativas realizadas por ante la Oficina de Investigaciones de Accidente, Coordinación de Transporte Terrestre del estado Bolívar de la Policía Nacional Bolivariana, mediante las cuales se observa la existencia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana YAMILKA THAYMY MAESTRACCI TABLANTE, que demuestra su derecho de propiedad sobre un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A17898, serial del motor 7A17898 y placas AH877BM y es el mismo vehículo identificado en las actas administrativas, esto es, en el acta policial, en el reporte del hecho vial y en el acta de avalúo.

El Certificado de Registro de Vehículo es la prueba por excelencia para demostrar el derecho de propiedad que tiene una persona sobre un determinado vehículo y al encontrarse dicho certificado conformando las actas debidamente certificadas por el Departamento de Accidentes con daños materiales del Centro de Coordinación Policial del Transporte Terrestre PNB – Bolívar, Ciudad Bolívar, este Tribunal le da pleno valor probatorio para demostrar el derecho de propiedad que tiene la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante sobre el citado bien que es el mismo sobre el cual recaen las reclamaciones por daños materiales.

En virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal para ello conforme al artículo 1380 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, este Juzgador considera que dicho documento es suficiente para demostrar la cualidad e interés que tiene la demandante para ejercer la presente acción. Así se decide.

A juicio de este Juzgador la demandante de autos sí está legitimada para actuar en el presente juicio, por cuanto estima que los documentos anexos junto con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente son suficientes para demostrar que la misma es propietaria del vehículo Nº 3 que colisionó contra el vehículo Nº 2, identificados así en el levantamiento del croquis del accidente de tránsito ocurrido el día 19/05/2016.

En consecuencia, este Sentenciador declara que la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, sí tiene cualidad e interés legítimo para intentar la presente acción y así se decide.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante de que le sean resarcidos los daños materiales y emergentes ocurridos a su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A17898, serial del motor 7A17898 y placas AH877BM como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez en la parroquia La Sabanita.

Ahora bien, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En este punto de la decisión, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Es oportuno señalar además lo que establece el legislador en el artículo 1.394 del Código Civil, esto es, que “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, es por ello que el Juez a través de sus máximas de experiencias puede obtener una presunción que lo conduzcan a la verdad de lo ocurrido.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a examinar los medios probatorios promovidos por ambas partes, con el objeto de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así pues tenemos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACTORA

Fueron promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal las siguientes pruebas de la parte actora:

• El mérito favorable que se desprende de los autos.
• Testimonial de los ciudadanos Daisy Yusmelis Cordova Ortuñez, Scarlet Josefina Useche Pino y Carlos Eduardo Pérez Torres.
• Ratificación en contenido y firma por parte del testigo Julio Romero de la documental identificada con la letra “A”.
• Ratificación del funcionario Jesús Durán acerca de las actuaciones administrativas de tránsito.



1. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En relación al mérito favorable alegado por la demandante es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.

Así pues, el tribunal considera oportuno señalar: 1.) que, efectivamente, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenezca al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente; 2.) son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: a.- Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. b.- El destinatario de la prueba no es una parte específica, ni es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. c.- La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo está subordinado a la soberanía del juzgador; d.- si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se declara.

2. TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS DAISY YUSMELIS CORDOVA ORTUÑEZ, SCARLET JOSEFINA USECHE PINO Y CARLOS EDUARDO PÉREZ TORRES.

DAISY YUSMELIS CORDOVA ORTUÑEZ, promovida por la parte actora, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.250 y domiciliada en brisas del este I, carrera 5, casa Nº 60 de esta ciudad declaró en los términos siguientes:

“Primera: ¿Diga la testigo si usted presenció un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad en fecha 19 de septiembre de 2016 en la calle la piscina cercano al cruce con el paseo gaspari como a las 2 y 30 minutos de la tarde? Contestó: Sí lo presencie ya que era un día lunes y yo iba con el señor Cesar Guerrero. Segunda: ¿Diga la testigo si puede narrarle al tribunal cómo ocurrió el accidente de tránsito que usted presenció? Contestó: Yo llamé al señor Cesar Guerrero para que me hiciera una carrera hacia la avenida España para que pasara por mi por el mercado periférico cuando nos dirigíamos hacia la avenida España y llegamos al cruce calle la piscina con paseo gaspari él se detuvo para visualizar si venía carro y en el momento que procedía a avanzar fuimos impactados por un caliber blanco quien fue que ocasionó el choque dándole al carro por el lado derecho y llevándose otro carro también, el otro carro era como color gris como marca Daewo. Tercera: ¿Diga la testigo si recuerda cuántos vehículos estuvieron involucrados en el accidente de tránsito que usted presenció? Contestó: Fueron tres, el caliber blanco que ocasionó el choque, el fiesta plata donde yo iba y el otro carro era un gris no recuerdo bien la marca. Cuarta: ¿Diga la testigo por cuál vía circulaba el caliber color blanco? Contestó: Del lado derecho del callejón detrás de la coca-cola”.

Al ser repreguntada respondió: “Primera Repregunta: ¿Diga la testigo a manera de ilustrar al tribunal la fecha y hora en que ocurrió el accidente? Contestó: 19 de septiembre de 2016 hora exacta 2 y 30 minutos de la tarde. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo en qué parte del vehiculo iba usted sentada? Contestó: Al lado del señor César Rivero de copiloto. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo a manera de ilustrar al tribunal si puede describir el lugar en donde ocurrió el siniestro? Contestó: Ocurrió entre la calle la piscina, calle gaspari y vía hacia la coca cola. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo las características de los vehículos involucrados en el accidente? Contestó: El fiesta plata que era donde yo iba el caliber blanco que fue quien ocasionó el choque y el otro carro que recuerdo su marca color gris. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo cómo ocurrió el accidente? Contestó: El señor César y yo nos dirigíamos hacia la avenida España ya que yo lo había llamado para que me hiciera una carrera y en el momento que nos paralizamos en ese cruce de la calle la piscina con paseo gaspari para visualizar que no viniera carro y cuando nos disponíamos a avanzar fuimos sorprendidos por el caliber blanco. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo por dónde venía el caliber blanco? Contestó: Salió del callejón la coca cola que fue cuando nos sorprendió. Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo que tan fuerte fue el impacto entre los vehículos involucrados en el choque? Contestó: El impacto fue fuerte ya que ocasionó destrozos en la parte derecha del carro. Octava Repregunta: ¿Diga la testigo qué interés tiene en venir a declarar en este juicio? Contestó: Ninguno, solo que conozco a César Guerrero que me hace las carreras. Novena Repregunta: ¿Diga la testigo si es amiga del señor César Guerrero? Contestó: No, solo conocido. Décima Repregunta: ¿Diga la testigo las características del vehiculo donde ella iba? Contestó: Un Ford Fiesta, color plata. Décima Primera Repregunta: ¿Diga la testigo para ilustrar al tribunal con qué parte del vehículo caliber chocó o impactó al vehículo donde ella iba? Contestó: Con la parte delantera del caucho y la puerta era un fiesta color plata”.

SCARLET JOSEFINA USECHE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.017 y domiciliada en la UDO, calle las flores, casa sin número de esta ciudad, declaró en los términos siguientes:

“Primera: ¿Diga la testigo si presenció un accidente de transito en esta ciudad por la calle la piscina cercano al paseo gaspari el día 19 de septiembre del 2016 como a las 2 y 30 minutos de la tarde? Contestó: Si lo presencié ya que venía de la calle la piscina hacia el Terminal de pasajeros. Segunda: ¿Diga la testigo si recuerda cuántos vehículos estuvieron involucrados en el accidente de tránsito que usted presenció? Contestó: Tres vehículos, el blanco no recuerdo que marca era, el fiesta power y el gris que venía delante de nosotros. Tercera: ¿Diga la testigo si puede señalar al tribunal como ocurrió el accidente de tránsito que usted presenció? Contestó: El carro blanco salió del callejón impactando por la parte izquierda frontal del carro gris y del fiesta power que chocó de frente por el lado derecho. Cuarta: ¿Diga la testigo si el vehículo que señala de color blanco salió en forma imprevista del callejón hacia la calle la piscina? Contestó: Sí, salió de forma rápida, brusca impactando el carro que estaba delante de nosotros que el chico que venia conmigo Carlos Pérez tuvo que frenar de forma brusca porque el carro de adelante frenó de repente y de broma no chocamos con el carro”.

Al ser repreguntada respondió: “Primera Repregunta: ¿Diga la testigo en dónde se encontraba usted al momento del accidente? Contestó: Iba montada en la moto de Carlos Pérez que íbamos hacia el Terminal de pasajeros. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si puede describir el lugar en dónde ocurrió el accidente? Contestó: Fue en el cruce de la calle la piscina con el paseo gaspari que da hacia el Terminal de pasajeros en esa “Y” que está allí el carro blanco salió del callejón. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si puede indicarle al tribunal de qué callejón salió el carro blanco? Contestó: Si obviamente no se como se llama ese callejón pero es el que está entre la calle la piscina y el paseo gaspari que por detrás están unas residencias creo no me he fijado bien. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo de qué color eran los carros involucrados en el accidente? Contestó: El que estaba adelante era un carro gris, el que impactó a los dos carros era un carro blanco y el otro carro también era gris un fiesta power. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo en qué fecha y hora ocurrió el accidente. Contesto: El 19 de septiembre de 2016 a las 2 y 30 de la tarde?”

Al ser interrogada por el tribunal respondió: Primera: ¿Indique al tribunal las características del vehículo en que se desplazaba al momento de presenciar el accidente? Respondió: Una moto, no sé la marca ni nada de eso sé que es azul. Segunda: ¿Indique al tribunal si era pasajera o conductor del vehículo moto? Respondió: Era pasajera”.

A la declaración de esta testigo se opuso el apoderado judicial de la parte demandada manifestando que el actor promovió como testigo a una persona con mismo nombre y apellido pero que no coincide en su número de cédula de identidad, a lo que respondió el apoderado judicial de la parte actora le fuera tomada la declaración de la testigo en razón de lo que dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial reiterado en materia civil mediante el cual se exige a las partes la presentación de una lista o la lista de aquellas personas que declararán en el juicio con indicación tan solo de su domicilio, que en el presente caso lo que se produjo fue un simple error material en la trascripción de su número de cédula y que eso no es requisito “sine quae none” para invalidar una testimonial. El Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes de la citada Ley Adjetiva Civil y autorizó la declaración de la testigo.

En cuanto a esta oposición el tribunal observa que la misma no fue realizada tempestivamente por lo que debe declararse y así lo hace este Tribunal extemporánea por tardía y así se tiene.

Por otro lado advierte este Tribunal que el error material ocurrido en el señalamiento del número de la cédula de la testigo no determina que la misma sea ilegal o impertinente o que sea inhábil, conforme lo dispone la normativa contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente a ello, quiere señalar este Juzgador que el abogado de la parte demandada no hizo uso de los recursos legales correspondientes para impugnar, tachar o anular a la testigo, razón por la cual la considera hábil para declarar y pasa a valorar su declaración junto con las demás deposiciones para esta decisión.

En relación a estas declaraciones, el tribunal observa que las ciudadanas Daisy Yusmelis Córdova Ortuñez y Scarlet Josefina Useche Pino, son testigos presenciales de los hechos y estuvieron contestes en afirmar que el accidente se produjo el día 19 de septiembre de 2016 entre la calle La Piscina y el Paseo Gaspari y que el conductor del vehículo caliber blanco iba circulando por un callejón y fue el causante del accidente de tránsito ocurrido en esa oportunidad.

Dichas declaraciones son coincidentes con las actuaciones administrativas levantadas por la Policía Nacional Bolivariana (antes Tránsito Terrestre), en ellas no hubo contradicción ni surge elemento alguno que invalide su testimonio y producen en este Juzgador la presunción de que el causante de la ocurrencia del accidente de tránsito es el conductor del vehículo Nº 2. A tales declaraciones se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. RATIFICACIÓN EN CONTENIDO Y FIRMA POR PARTE DEL TESTIGO JULIO ROMERO DE LA DOCUMENTAL IDENTIFICADA CON LA LETRA “A”.

En la audiencia oral y pública compareció el ciudadano Julio César Romero Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.080 y de este domicilio, quien compareció a ratificar el contenido y la firma del documento identificado con la letra “A” relacionado con la documental denominada “Presupuesto Nº 0109” de fecha 02/11/2016 emanada de la empresa mercantil Inversiones Servicios y Pinturas Julio, C.A., a quien se le puso a la vista el recaudo que cursa al folio 5 del expediente y reconoció su contenido y firma y alegó que es verdad todo lo que está escrito en él. La parte demandada no ejerció su derecho a interrogar al testigo.

Esta documental emitida por la firma mercantil Inversiones Servicios y Pinturas Julio, C.A., constituye un instrumento privado que, conforme a los lineamientos establecidos por la Ley, tiene que ser ratificado en su contenido y firma por aquél o aquellos que lo emitieron. En el acto de audiencia oral y pública procedió el emisor de este documento a ratificar en contenido y firma el mismo. Esta ratificación produce en este Sentenciador un indicio muy claro de que la demandante ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, en su condición de propietaria del vehículo Nº 3, al cual le fueron ocasionados los daños materiales, se ha visto afectada en su patrimonio al tener que cubrir los gastos por latonería, pintura y mano de obra para la restauración de su vehículo antes identificado.

Así pues, en virtud de que dicho documento no fue impugnado por la contraparte y al ser reconocido en su contenido y firma por el ciudadano Julio Romero en la audiencia oral y pública, aunado al hecho de que la parte actora no ejerció su derecho a interrogar al testigo, el mismo adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para determinar el alcance económico de los daños emergentes que le fueron ocasionados a la demandante con ocasión al accidente de tránsito y los mismos fueron cubiertos por la cantidad de cinco millones cuarenta mil Bolívares (Bs. 5.040.000,00) y así se declara.

4. RATIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO JESÚS DURÁN ACERCA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO.

En la misma audiencia oral y pública compareció el funcionario supervisor agregado Jesús Durán, en su condición de funcionario actuante, para rendir declaración respecto a los informes de experticias levantadas respecto al accidente de tránsito contenido en las actuaciones administrativas del expediente policial Nº 352 que cursa por ante el Departamento de accidentes con daños materiales del Centro de Coordinación Policial del Transporte Terrestre PNB Bolívar, Ciudad Bolívar, lo cual hizo en los términos siguientes:

Preguntado por el apoderado judicial de la parte actora respondió en los términos siguientes:

“PRIMERA: ¿Diga el testigo si ciertamente usted fue el funcionario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre ubicada en Ciudad Bolívar que realizó el levantamiento de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad en fecha 19 de septiembre de 2016 cuyas actuaciones rielan al expediente del folio 08 al folio 20 y que pido al tribunal se le ponga de manifiesto? Contesto: Si, soy el funcionario actuante y son las actuaciones consignadas en la oficina de investigación de accidentes del CCP Bolívar en la fecha correspondiente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si en esas actuaciones usted dejó constancia de que el vehículo signado con el Nº 2 que se identifica como Dodge modelo caliber no tomó suficientes medidas para incorporarse a la circulación? Contesto: Si, en la planilla de reporte en las observaciones correspondientes al vehículo Nº 2 coloqué esas observaciones. TERCERA: ¿Diga el testigo si la vía por la cual circulaba el vehículo Dodge modelo Caliber es una vía alterna secundaria o principal? Contesto: De acuerdo a la infraestructura vial del lugar donde ocurrió el accidente es considerada como una vía secundaria. CUARTA: ¿Diga el testigo si la vía (calle la piscina) por donde circulaba el vehículo marca Ford modelo fiesta color gris o plata es una vía principal y si por ende tiene preferencia en el paso? Contesto: El vehículo marca Ford modelo Fiesta circulaba por la calle Paseo Gaspari y se había incorporado a la calle la piscina siendo ésta de preferencia ante la calle con entrada al sector Nueva República de acuerdo a lo establecido en el artículo 264, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Cesaron…”

Repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió en los términos siguientes: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si la calle la piscina por donde se desplazaba el vehiculo marca Dodge signado en el croquis con el Nº 2 es una vía principal? Contestó: El vehículo identificado con el Nº 2 en las actuaciones ejercía la maniobra de incorporación a la calle la piscina como se puede apreciar en la representación grafica aún no se desplazaba por la misma al momento de producirse el impacto con los demás vehículos y como lo dije anteriormente en efecto la calle la piscina es considerada una vía principal ante las demás vías. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ratifica lo que hizo constar en el acta policial en el punto signado con el Nº 1 que el accidente se produjo en una vía urbana tipo intersección de tres vías de circulación doble? Contestó: Si, lo ratifico. TERCERA: ¿Diga el testigo de acuerdo a lo que hizo constar en el croquis de que el vehiculo signado con el Nº 3 dejó marcado en el pavimento cuatro metros de frenos, según sus conocimientos técnicos, a qué velocidad aproximadamente se desplazaba? Contestó: Para los cálculos de velocidad en el caso de accidentes de tránsito donde se perciban tales indicios como lo son en este caso los rastros de frenados dejados por los neumáticos de vehículos en el pavimento se debe aplicar más que una apreciación una formula científica, la cual no tengo suficiente práctica de la misma y de acuerdo a mi experiencia en el levantamiento o investigación de accidentes no sería correcto emitir una velocidad promedio sin haber recurrido a los medios correspondientes. CUARTA: ¿Diga el testigo qué distancia aproximada hay según el croquis desde la intersección del Paseo Gaspari hasta el lugar del punto de impacto de los vehículos marcada en el croquis? Contestó: Para el momento del levantamiento no se tomó una distancia como tal de acuerdo a mi observación que hice en el lugar pudiese calcular una distancia de unos 25 a 30 metros desde la intersección de la calle Paseo Gaspari hasta donde se produjo el impacto entre el vehiculo Nº 3 con el Nº 2. QUINTA: ¿Diga el testigo qué distancia aproximada hay según el croquis desde la intersección de la calle de entrada al barrio Nueva República hasta el lugar del punto de impacto de los vehículos marcada en el croquis? Contesto: Al igual que en la pregunta anterior en mi observación pudiese calcular una distancia menor a la primera.

Interrogado como fue por este Tribunal respondió en los términos siguientes: “… 1.) ¿Puede indicar al tribunal su rango, tiempo de servicio y ubicación física en la fuerza policial? Contestó: Soy Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, con 26 años y 9 meses de servicio y actualmente en comisión de servicios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad con sede en Ciudad Bolívar; 2.) ¿Puede indicar al Tribunal qué significa vía de preferencia? Contesto: En la infraestructura vial existe una clasificación de las vías que van desde las vías principales, las vías secundarias y otros tipos de vías existiendo prioridad o preferencia según el orden en cada una de ellas para la circulación tanto vehicular como peatonal, es todo. 3.) ¿Con vista al croquis, puede indicar al tribunal cuál vehiculo o cuales vehículos circulaban por las vías secundarias o alternas identificándolo con la numeración del croquis? Contesto: El vehiculo Nº 2.- 4.) ¿Puede indicar al tribunal qué vehiculo o que vehículos circulaban por la vía principal? Contestó: El vehiculo Nº 1 y el vehiculo Nº 3. Es todo…”

De dichas declaraciones queda evidenciado que el conductor del vehículo Nº 2 circulaba por una VÍA SECUNDARIA o denominada por el legislador en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre como VÍA ORDINARIA y no observó las medidas correspondientes para su incorporación a la vía principal; que los vehículos que circulaban por la vía principal eran los identificados con los Nos. 1 y 3. La declaración de este funcionario es considerada por este Juzgador como fidedigna dada la trayectoria y el grado de experiencia que tiene como funcionario adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre.

Tales actuaciones administrativas no fueron impugnadas en su oportunidad por lo que, como se dijo en párrafos anteriores, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, considerando que las mismas constituyen un instrumento público administrativo. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Fueron promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal las siguientes pruebas de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.:

• El mérito favorable que se desprende de los autos.
• Documental identificada con la letra “B”.

1. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En cuanto al mérito favorable de los autos, este juzgador ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Así se decide.

2. DOCUMENTAL IDENTIFICADA CON LA LETRA “B”

La documental identificada con la letra “B”, consignada en original, con sello húmedo de la compañía, está referida a la póliza de seguros identificada como Nro de Póliza 28 – 56 – 2243405, Nro de Recibo N – 2428980 donde se lee “CUADRO – RECIBO AUTOMOVIL”, y aparece como beneficiario de la misma la empresa City Motors, C.A., y como bien asegurado el siguiente vehículo: placa AC089OG, serial del motor 4 CIL, serial de carrocería 8Y3714FA3B1512164, marca Dodge, modelo Calber LE ATX 2.0 LTS, año 2011, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, hasta por la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 56.460,55).

No consta en autos que el referido documento haya sido impugnado en su oportunidad conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le otorga valor probatorio para determinar la relación contractual entre la aseguradora Seguros Caracas y la empresa City Motors y el monto en que está fijada la póliza de seguros. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA
CODEMANDADA CITY MOTORS, C.A.

Fueron promovidas y admitidas por este Tribunal las siguientes pruebas de la codemandada City Motors, C.A.:

• El mérito favorable que se desprende de los autos.

1. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Una vez más ratifica este Juzgador su criterio relacionado con el mérito favorable de los autos sobre la base del principio de la comunidad de la prueba por cuanto ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por tal motivo queda desestimado como prueba para el proceso. Así se decide.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES

En relación a la procedencia de la pretensión, advierte este sentenciador que existen en actas suficientes elementos probatorios como testimoniales, actas administrativas, documentos públicos, que conducen a la convicción de este jurisdicente sobre quién recae la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito que se produjo en la intersección de la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez, parroquia La Sabanita el día 19/09/2016, por lo que pasa de seguidas a exponer sus consideraciones previas:

En cuanto a la responsabilidad en la ocurrencia de los daños este Juzgador considera que debe quedar demostrada la culpa, el daño y la relación de causalidad conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil que observa dos supuestos, el primero que la persona que pida la indemnización por causa de un daño que se le ha producido debe demostrar que ese daño fue consecuencia de una conducta culposa y el segundo que esa persona demuestre que no incurrió en esa conducta culposa sino en ejercicio de un derecho o que la causa del daño se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor o por causa de un tercero o de la misma víctima.

Cuando el hecho ilícito se produce por causa de la conducta imprudente de uno de los conductores por la inobservancia de los supuestos normativos contenidos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento la responsabilidad recae sobre ese conductor y cuando un vehículo circula por una vía ordinaria, debe considerar reducir la velocidad o tomar las previsiones correspondientes al acercarse a una intersección de vías, por cuanto no goza de prioridad para su incorporación a la vía principal.

En la presente causa se observa de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre las cuales fueron debidamente ratificadas por el funcionario actuante Jesús Durán así como las deposiciones hechas por las testigos ciudadanas Daisy Yusmelis Córdova Ortuñez y Scarlet Josefina Useche Pino en el acta de audiencia oral y pública que el hecho se produjo por causa de la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo Nº 2 ciudadano Wilfredo Antonio Vital Farías. En dichas actuaciones administrativas se evidencia de los reportes del hecho vial que cursan a los folios 10 y 11, en el campo denominado “INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRÁNSITO” así como del levantamiento del croquis del accidente, que el conductor del vehículo Nº 2, observó una conducta imprudente al no tomar suficientes medidas de previsión para incorporarse a la circulación de la vía, constituyéndose así, a juicio de este Juzgador, en el responsable directo o autor principal en la ocurrencia del accidente de tránsito que se produjo en la intersección de la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez en la parroquia La Sabanita.

Es oportuno traer a colación lo que disponen los artículos 231 y 256 del Reglamento de Tránsito Terrestre los cuales disponen:

“Artículo 231. A los efectos de Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:
(…)
45. Vía ordinaria: Vía de un sistema vial con tránsito subordinado a la vía principal.
46. Vía principal: Vía de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.
(…)”

“Artículo 256. En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.
(…)
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos …”

De acuerdo con los citados artículos parcialmente copiados, cuando un vehículo circula por una vía ordinaria o secundaria debe tomar las previsiones necesarias a los fines de su incorporación a la vía principal ya que pudieran ocurrir circunstancias que lleven a ocasionar la colisión entre vehículos.

En el presente caso se observa, de acuerdo a lo probado en autos, que el conductor del vehículo Nº 2 tenía la responsabilidad de detener su vehículo a la espera del momento oportuno para incorporarse a la vía principal ya que el mismo circulaba por una vía ordinaria o secundaria y conforme al artículo 231 del Reglamento de Tránsito Terrestre la vía principal es una vía privilegiada de circulación y la vía ordinaria o secundaria está subordinada a la vía principal y carece de este privilegio, lo cual hace generar una culpa en el conductor del vehículo Nº 2, entendida esta, como el hecho ilícito imputable a su autor.

Por tal motivo, este Sentenciador advierte que la responsabilidad culposa en la ocurrencia del accidente de tránsito que se produjo en la intersección del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez, parroquia La Sabanita de esta ciudad recae en la conducta imprudente del conductor del vehículo Nº 2, propiedad de la sociedad mercantil City Motors, C.A., por la inobservancia de las normativas contenidas en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se declara.

En cuanto a la demostración de los daños materiales este Juzgador advierte:

La parte actora en su libelo alegó que en virtud de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido en la intersección de la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez en la parroquia La Sabanita en el cual quedó involucrado el vehículo de su propiedad identificado: marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A17898, serial del motor 7A17898 y placas AH877BM, le fueron ocasionados a su vehículo los siguientes daños materiales: guardafangos delanteros, parabrisa, parachoque delantero, capo, guardapolvo de ruedas delanteras, guardapolvo interior del motor, condensador del aire acondicionado, radiador del agua del motor, electroventilador, marco delantero, sistema de purificación, múltiple de escape, bomba hidráulica, envase de aceite hidráulico, compresor del aire acondicionado, mangueras y tuberías del aire acondicionado y soporte del motor, cuyos daños alcanzan a la cantidad de Bs. 3.252.000,00.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas y de las pruebas a las cuales les fue otorgado pleno valor probatorio se evidencia lo siguiente:

Como se dijo en párrafos anteriores, de las declaraciones de las testigos Daisy Yusmelis Córdova Ortuñez y Scarlet Josefina Useche Pino las cuales fueron coincidentes con lo evidenciado de las actas administrativas emanadas de la Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Tránsito Terrestre quedó demostrado que el accidente se produjo por causa de la conducta imprudente del conductor del vehículo Nº 2, el cual es propiedad de la firma mercantil CITY MOTORS, C.A.

Considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo que establecen los artículos 237 y 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que disponen:

“Artículo 237: Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1. (…)
2. (…)
3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito …”

“Artículo 257: “Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo”.

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas todo conductor deberá cerciorarse si existen o no situaciones que puedan poner en riesgo la seguridad del tránsito vehicular, situaciones que no lleguen a producir colisión entre los vehículos que se hallen circulando en la vía.

Al tener pues el conductor del vehículo Nº 2, propiedad de la firma mercantil City Motors, la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito por no tomar las previsiones reglamentarias tendientes a evitar la colisión ocurrida entre los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, debe atribuirse la responsabilidad del pago por los daños materiales producidos al vehículo propiedad de la demandante a la empresa mercantil City Motors, C.A., en los términos que se expondrán más adelante y así se decide

Ahora bien, la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual consignó en original la póliza de seguros identificada como Nro de Póliza 28 – 56 – 2243405 que cubre el vehículo Nº 2 propiedad de la codemandada City Motors, bajo el régimen de responsabilidad civil hasta por la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 56.460,55).

La demandante de autos pretende la indemnización por los daños materiales ocurridos a su vehículo por la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 3.252.000,00) y la póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil del vehículo Nº 2 solo alcanza a cubrir la cantidad antes indicada.

Cursa a las actuaciones administrativas emanadas de tránsito terrestre acta de avalúo Nº 0028166 de fecha 21/09/2016 realizada por el ciudadano ARISTIDES GAZZANEO SANTANA, en su condición de Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en la cual se evidencia que el vehículo Nº 3 propiedad de la demandante ciudadana Yamilka Maestracci Tablante sufrió los siguientes daños materiales: guardafangos delanteros, parabrisas, parachoque delantero y base, viga de impacto delantera, rejilla delantera, faros combinados delanteros, capo, guardapolvo de ruedas delanteras, guardapolvo inferior del motor, condensador del aire acondicionado, radiador del agua de motor, electroventilador, marco delantero, sistema de purificación, múltiple de escape, bomba hidráulica, envase de aceite hidráulico, compresor del aire acondicionado, mangueras y tuberías del aire acondicionado y soporte del motor, cuyo valor fue estimado para su reparación en la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 3.252.000,00).

De las actas procesales quedó evidenciado que al vehículo de la demandante le fueron causados los daños materiales anteriormente mencionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de septiembre de 2016, hecho que no fue desvirtuado por la contraparte, por lo que al quedar demostrada la culpabilidad del conductor del vehículo Nº 2, propiedad de la codemandada empresa mercantil City Motors, C.A., la demandante de autos debe ser resarcida por los daños materiales que le fueron ocasionados conforme a su pretensión. Por tal motivo, debe este Jurisdicente condenar al pago de la cantidad de Bs. 3.252.000,00 conforme al acta de avalúo que integra las actuaciones administrativas de tránsito terrestre a favor de la demandante ciudadana Yamilka Maestracci Tablante. Y así se decide.

Ahora bien, de una simple operación matemática se establece que, por cuanto la póliza de seguros abarca solo la cantidad asegurada de Bs. 56.460,55 y la cantidad demandada por los daños materiales asciende a la cantidad de Bs. 3.252.000,00, este Juzgador estima que el monto demandado por este concepto deberá ser cancelado de la manera siguiente: a.) la cantidad de Bs. 56.460,55 que corresponde al 100% de la póliza de seguros, por la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; y b.) la cantidad de Bs. 3.195.539,45 que corresponde al monto restante, por la sociedad mercantil City Motors, C.A. Así se declara.

En cuanto a la demostración de los daños emergentes este Juzgador advierte que la demandante de autos ciudadana Yamilka Maestracci Tablante pretende la indemnización por los gastos que le fueron ocasionados en la reparación de su vehículo en cuanto a latonería, pintura y mano de obra en la cantidad de cinco millones cuarenta mil Bolívares (Bs. 5.040.000,00). Para ello consignó un presupuesto distinguido con el Nº 0109 de fecha 02/11/2016 emanada de la firma mercantil Inversiones Servicios y Pinturas Julio, C.A., el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma por el ciudadano Julio Romero Espinoza.

De dicho documento se desprende que no se trata de una factura sino de un presupuesto en el cual se puede leer en la parte inferior que no es válido como factura; sin embargo, comoquiera que de la ratificación hecha por el ciudadano Julio Romero y de las declaraciones hechas por él mismo en cuanto a que la demandante ciudadana Yamilka Maestracci canceló de contado dicho presupuesto, tal y como se puede leer del icono denominado “Condiciones de Pago”, considera este Juzgador que en virtud de las características que presenta dicho presupuesto y aunado a la ratificación y declaraciones hechas por el ciudadano Julio Romero Espinoza que la demandante de autos demostró el daño emergente que le fue ocasionado por la reparación de su vehículo Ford Fiesta, tipo Sedán, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A17898, placas AH877BM identificado en el croquis del accidente como vehículo Nº 3 en cuanto a la latonería, pintura y mano de obra con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez, parroquia La Sabanita, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 5.040.000,00, monto que considera este Juzgador se encuentra ajustado a derecho dada la condición de inflación que actualmente vive nuestro país. Así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto, este tribunal debe declarar en la dispositiva de este fallo, procedente la pretensión de la demandante tanto en cuanto a los daños materiales como a los daños emergentes y su indexación monetaria. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana YAMILKA THAYMY MAESTRACCI TABLANTE contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y CITY MOTORS, C.A.

Se condena a la codemandada empresa mercantil CITY MOTORS, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1. La cantidad de tres millones ciento noventa y cinco mil quinientos treinta y nueve Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.195.539,45) por concepto de daño material.
2. La cantidad de cinco millones cuarenta mil Bolívares (Bs. 5.040.000,00) por los daños emergentes producidos.

Se condena a la codemandada firma mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como empresa aseguradora al pago de la cantidad de Bs. 56.460,55 que corresponde al 100% de la póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil del vehículo Nº 2 por daño a cosas.

Se condena al pago de la indexación monetaria de dichos montos desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva a través de una experticia complementaria tomando los puntos referenciales de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en las costas y costos del proceso a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
La sentencia que antecede se publicó previa las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRTU/emilio.-