REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente de las misma se evidencia que en fecha 02/10/2017 se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por el ciudadano JOSE LUIS DE OLIVEIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.222.177 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NANCY VICENT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.791 y de este domicilio; contra la empresa mercantil INVERSIONES GUERRA V 2012, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 4. Tomo -16-A REGMESEGBO 304 y su modificación de fecha 05 de marzo de 2013, inscrita también por ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 27, Tomo -10-A REGMESEGBO 304, en la persona de su Presidente RENE SANTIAGO GUERRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.569.786 y de este domicilio.-
Ahora bien, considera este juzgador oportuno analizar de oficio los requisitos de admisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares, los cuales están regulados en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:
El artículo 340 numeral 6° ejusdem prevé:
“El libelo de la demanda debe contener:
6° Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis...”
La norma antes transcrita detalla los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, dentro de los cuales puede observarse el acompañamiento obligatorio del instrumento fundamental sobre el cual el demandante basa su pretensión y con ello evitar que se oponga contra ella la cuestión previa de defecto de forma observándose con respecto a este numeral en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
“…La Sala…considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.
De lo cual se infiere que es una obligación para el actor acompañar junto con el libelo de demanda los documentos de donde se deriva el derecho reclamado sin los cuales la pretensión carece de sustento probatorio instrumental, lo cual se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar la pretensión del demandante sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Así las cosas, se constata del libelo de demanda que la parte actora acciona contra una persona jurídica sin aportar documento alguno que permita verificar la existencia o constitución de dicha persona jurídica de tal forma que no existen datos registrales que permita identificarla, supuesto este que contraviene lo establecido en la antes mencionada norma del articulo 340 ord. 6º del Código de procedimiento civil.
En este orden de ideas y comoquiera que en la oportunidad de admitirse la presente demanda por error del Tribunal no se verificaron que ciertamente se cumplieran los extremos de ley establecidos en el artículo 340 específicamente en el ordinal 6º ejusdem, en razón de ello el tribunal hace las siguientes consideraciones;
Establecen los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 eiusdem, a su vez reza:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, estima este sentenciador pertinente traer a los autos lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de nuestra carta magna establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De acuerdo a los artículos antes mencionados, es indiscutible que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
En virtud de todo lo expresado y por cuanto los errores del Tribunal no son imputables a las partes y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes es por lo que se orden reponer la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a las pautas antes establecidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia y en cumplimiento a lo establecido en el cuerpo de este fallo donde claramente se delata la omisión cometida al momento de interponer la presente demanda donde no consta en autos la consignación del antes mencionado instrumento (documento constitutivo de la persona jurídica demandada), documento por excelencia para la admisión d la presente demanda, todo esto de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º.-
En tal sentido, este Tribunal concede a la parte actora un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, una vez conste en autos su notificación, para la consignación del referido instrumento, advirtiéndole que de no realizar dicha consignación dentro del lapso concedido se declarará INADMISIBLE dicha demanda. Líbrese boleta.-
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,
Abg. Emilio prieto.
JRUT/EP/luis.-
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