REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO DEVERA SILVA contra los ciudadanos SANTIAGO JOSE HUERTA NOVOA, GEORGE HUERTA NOVOA e IDELFONSO NOVOA ALONSO el Tribunal observa:
Admitida como fue la demanda y su reforma en fecha 09/08/2013 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación.
El día 30/07/2015 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia Nº PJ0172015000101 mediante la cual se repuso la causa al estado de que este Tribunal practicara la citación del No presente en la República ciudadano Santiago Huerta Novoa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la referida decisión este Despacho ordenó dar continuidad a la causa en los términos expuestos por el Tribunal de Alzada, ordenándose las respectivas publicaciones de carteles de citación conforme a la citada norma procesal.
El día 16/05/2016 el abogado Darío Farfán Álvarez presentó diligencia mediante la cual consignó en copia simple correo que le fuera enviado por el ciudadano Santiago Huerta en el cual le manifestaba su decisión de aceptar su designación como defensor judicial para su representación en el proceso.
El día 06 de junio de 2016 el Tribunal mediante auto que cursa al folio 87, pieza Nº 5 del presente expediente designó como defensor judicial del ciudadano Santiago Huerta Novoa al abogado Darío Farfán Álvarez, con matrícula de inpreabogado Nº 9.473 y de este domicilio.
Juramentado debidamente dicho defensor judicial fue emplazado para dar contestación a la demanda lo cual hizo mediante escrito de fecha 09/08/2016 en el cual señaló expresamente:
“... Mantenidas como han sido, conversaciones telefónicas y correos electrónicos con mi hoy defendido, quien me ha narrado los hechos relacionados con los explanado en la demanda, paso a ejercer la función encomendada por el Tribunal, en los siguientes términos: Rechazo y contradigo la demanda en la forma como fue explanada. No es cierto y por ello lo rechazo, que haya habido tal relación concubinaria desde el año 1986 hasta el momento del acaecimiento del deceso del tío de mi defendido (21/07/2013), vale decir entre la señora Devera Silva y el ciudadano Camilo Novoa Alonso y mucho menos, que la dicha relación, fuera una unión estable de hecho. El Sr. Camilo Novoa Alonso, desde la década del año 1970, siempre hizo una vida solitaria en un fundo de su propiedad “Las Trincheras”, “La Flecha” y últimamente en el “Rancho Cuyuní”, todos en jurisdicción del Municipio Sifontes de este estado Bolívar y, es después que muere la madre, en 1999, que decide ocuparse, más directamente, de la empresa “Novoa Alonso y Sucesores, C.A.” ubicada en el Paseo Moreno de Mendosa de esta ciudad (sector Plaza). Nunca vivió en la sede de dicha empresa. He recibido precisas instrucciones, del defendido, para reconocerle a la señora Devera Silva, la existencia de una unión concubinaria, que realmente transcurrió aquí en Ciudad Bolívar, desde el año 1999 hasta inicios del año 2010, cuando se separaron, por lo que no es cierto y por ello lo rechazo y contradigo, que se hubiera perfeccionado tal “unión estable de hecho”, en la forma narrada. No negamos, que estando separados, ella comenzó a vivir desde el año 2010 y aún vive en la casa ubicada en la Calle Afanador signada con el # 10, que compró al ciudadano Hugo Rafael de la Trinidad Vecchionacce en fecha 22 de Abril de 2010 …”
De los alegatos expuestos por el Defensor Judicial abogado Darío Farfán Álvarez se observa claramente que el mismo hace, en nombre de su defendido, un reconocimiento de la pretensión que hace la actora en su libelo de demanda por cuanto señala expresamente que sí existió una unión concubinaria entre ella y el extinto Camilo Novoa Alonso aún cuando no reconoce el tiempo de duración de la relación concubinaria.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de fecha 26/01/2004, expediente Nº 02-1212, dejó establecido lo siguiente:
“… La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
(…)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución …”
Al respecto, este Juzgador advierte que el reconocimiento en todo o en parte de las pretensiones de la contraparte es considerado como una rendición a su petición, lo que la ley adjetiva civil denomina como convenimiento y requiere para ello estar debidamente facultado, esto es, que quien convenga sea el mismo legitimado pasivo o su apoderado judicial debidamente constituido. Así pues, en el presente caso se observa que el defensor judicial en su escrito de contestación realizó afirmaciones con características propias de un convenimiento, por lo que quiere señalar este Juzgador lo que estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 11 de fecha 30 de noviembre de 1988, caso Gonzalo Salgar Villamizar contra Jesús García Lozada:
“… para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple …”
(subrayado y negritas del Tribunal)
Tal consideración de la Sala de Casación Civil, a la cual se acoge este despacho, deja claro que para que se produzca un convenimiento es necesario que la manifestación del demandado conste en forma auténtica, situación que no ocurre en el caso bajo análisis.
Es oportuno señalar también el concepto jurisprudencial dado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00613 de fecha 30/09/2003, expediente 02-242, a lo cual se acoge este Juzgador, en cuanto al convenimiento:
“… Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor …”
En el presente caso, observa este Juzgador, que el defensor judicial designado fue quien realizó el convenimiento, el reconocimiento, la aceptación de los hechos y no el legitimado pasivo o su apoderado debidamente constituido con las facultades que le otorga la Ley, por lo que advierte que se produjo una negligencia por parte del defensor judicial designado al pretender alcanzar una autocomposición procesal sin tener la capacidad procesal correspondiente, es decir, al pretender resolver el proceso sin la debida autorización de su defendido. No basta con alegar que tuvo contacto con el accionado, sino que debe demostrarse con documento fehaciente que efectivamente se produjo la comunicación o contacto directo con el defendido.
Adicionalmente a esto, quiere apuntar este Juzgador lo que dispone el artículo 417 del Código Civil en cuanto a las funciones que debe observar el defensor judicial en el caso de los No Presentes en la República:
“… Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme a dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”.
(negrillas del tribunal)
Al respecto quiere acotar este Juzgador lo expuesto por la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00503 de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente 09-0116 en los términos siguientes:
“… De acuerdo con lo que establece el artículo 417 del Código Civil, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 419 eiusdem, “el defensor no puede convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”, de allí que, por argumento en contrario, si el defensor obtiene dicho dictamen, el Juez puede homologar el acto de autocomposición procesal por el realizado, claro está, siempre que el mismo no sea manifiestamente contrario a los intereses de su representado, puesto que ello desnaturalizaría por completo la esencia de la figura del defensor …”
El defensor judicial es un auxiliar de justicia que está obligado a procurar por todos los medios posibles beneficiar con su defensa al demandado pero sus funciones son limitadas dentro del proceso entretanto no demuestre que realmente haya tenido contacto con su defendido; al “ir en su búsqueda”, como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 por lo que, como se dijo en párrafos anteriores, debe demostrar fehacientemente que tuvo ese contacto directo con su defendido y aún más si el demandado le ha manifestado su voluntad de resolver el conflicto.
El defensor judicial está obligado a ejercer la defensa del demandado hasta sus últimas consecuencias y no rendirse ante las pretensiones de su contraparte ya que ello atenta contra los derechos del accionado y más aún cuando éste no está presente en el país y no puede percibir personalmente si el defensor está realizando debidamente o no su defensa.
Quiere concluir este Jurisdicente que conforme a lo anteriormente expuesto, una de las limitantes dentro de las cuales se encuentra todo defensor judicial es que no puede convenir o transigir en la demanda dado que no está debidamente facultado para ello, por lo que en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el presente proceso, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial al codemandado SANTIAGO HUERTA NOVOA y anula todas las actuaciones subsiguientes a la designación del Defensor Judicial abogado DARIO FARFAN ALVAREZ. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/emilio.-
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