REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
En fecha 02/08/2017 se recibió de la URDD proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio en virtud de la Declinatoria de Competencia por la Cuantia; demanda con motivo del juicio de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ASSUNTA NATALIA MIRAGLIA MIRAGLIOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.000.403, de este domicilio, en representación de la INMOBILIARIA AMERICA 2006 C.A con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-35599964-1 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, el 26 de junio de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 10-A, asistida por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE y KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.820 y 133.118 respectivamente, ambos de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil VICTORIA`S ATELIER C.A domiciliada en Ciudad Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar el 31 de agosto de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 28-A, REGMESEBO 304 del año 2010 y con Registro de Información Fiscal Nº J-29964107-0.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 04/08/2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 05/10/2017 el ciudadano LEONEL ENRIQUE JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana MARIA TINDARES INSANA GIORGIANNI venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.866.841 en su condición de Presidenta y Representante Legal de la parte demandada VICTORIA`S ATELIER, C.A debidamente asistida por la profesional del derecho TIBISAY DEL CARMEN LARA OJEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 86.361 y de este domicilio, consignaron escrito de transacción por ante este tribunal en el cual señalaron: “(…) TRANSACCION JUDICIAL: en este proceso regida por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la demandada VICTORIA`S ATELIER, C.A, se da formalmente por citada, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda reconociendo que hasta la presente fecha adeuda a la demandante INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A los siguientes montos y conceptos arrendaticios: 1.1.) los mese de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, que corresponden al anterior contrato de arrendamiento, cuyos canones fueron convenidos por las partes a razón de Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 188.720,oo) mensuales, para un sub-total de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Bolivares (Bs.943.600,oo); 1.2.)Los canones mensuales correspondientes a la prorroga contractual, que conforme al contrato vencido, fueron calculados e incrementados en base a la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 545.440,oo) adeudándose contractualmente los meses de septiembre y octubre para un subtotal de Un Millón Noventa Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.090.880,oo); y 1.3.) por gastos comunes o de condominio, los meses de diciembre de 2016, (Bs.109.029,33) en el año 2017 enero (Bs. 72.709,37), febrero (Bs. 87.054,39), marzo (Bs. 222.571,38), abril (Bs.134.344,27), mayo (Bs. 192.133,98), junio (Bs.185.984,25), julio (Bs.264.164,89), agosto (Bs.286.231,41) para un subtotal de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con veintisiete centimos (Bs.1.554.224,27) 1.4) Los mencionados conceptos y montos arrendaticios adeudados se obliga la demandada VICTORIA ATELIER C.A a cancelar en este acto en la forma siguiente: a.) la suma de Dos Millones Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.2.034.480,oo) correspondiente a los canones mensuales adeudados que se cancela mediante dos (2) cheques bancarios a favor de la demandante INMOBILIARIA AMERICA 2006 C.A., el primero identificado con el Nº 04550658, contra la cuenta corriente 0105.0064.88.1064545416 del Banco Mercantil, Banco Universal por la suma de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.943.600,oo) y el segundo señalado con Nº 09083013 contra la cuenta corriente Nº 09083013 contra la cuenta corriente Nº 01050064-82-1064490891 del Banco Mercantil, Banco Universal; y b.) la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Veintisiete céntimos (Bs.1.554.224,27) correspondiente al condominio adeudado que se paga mediante cheque Nº 64550659, la cuenta corriente 0105.0064.88.1064545416 del Banco Mercantil, Banco Universal a favor de Inversiones Centro Ciudad de las Ameritas, C.A SEGUNDA: La demandada VICTORIA`S ATELIER, C.A se obliga a entregar a la demandante Inmobiliaria América 2006, C.A el local arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, totalmente solvente en canones, gastos condominiales y servicios, el día treinta (30) de enero del dos mil dieciocho (30-01-2018) TERCERA: en el supuesto de que la demandada VICTORIA TELIER, C.A incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en este acuerdo transaccional, la demandante INMOBILIARIA AMERICA 2006 C.A solicitara directamente el cumplimiento forzoso a través de este tribunal. En este estado, interviene Leonel Enrique Caripe en su condición de apoderado de la demandante INMOBILIARIA AMERICA 2006 C.A y expone: “Acepto para mi mandante el acuerdo transaccional propuesto por la demandada VICTORIA ATELIER, C.A en los términos antes expuesto, y recibo los cheques antes mencionados en pago de las obligaciones vencidas de la demandada.- CUARTA: judicial conforme a lo establecido en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal, según lo dispuesto en los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, ordene la conclusión del presente juicio, HOMOLOGUE ESTA TRANSACCION y le confiera a este Escrito el valor y eficacia de COSA JUZGADA. Termino, se leyó y conformes firman.-(…)”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La regla general para la transacción esta prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Tribunal luego de revisar las actas que conforman el presente procedimiento de las mismas se observó que la parte actora INMOBILIARIA AMERICA 2006 C.A estuvo debidamente asistida por el abogado LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE y por la parte demandada VICTORIA ATELIER, C.A se encontró debidamente asistido por el abogada TIBISAY DEL CARMEN LARA OJEDA, los cuales pueden TRANSAR en el presente procedimiento y; constatado que en el presente caso están llenos los extremos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar la transacción suscrita por las partes en fecha 05/10/2017 en atención a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EP/Beatriz.-
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