REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Octubre 2017
207º y 158º
Visto la anterior diligencia de fecha 25/10/2017 suscrita por los ciudadanos WILFREDO BENJAMIN D ANCONA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.978.760, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nro. 92.632, actuado en ese acto en su propio nombre y representación y en asistencia de su cónyuge la ciudadana ANA MARIA MONTES DE D ANCONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.984.505, y de este domicilio mediante la cual señalan:
(…)…Omissis… ahora bien con el titulo supletorio, obtenido bajo engaños, o no sabemos con que artificios los demandados solicitaron la ocupación del mencionado lote de tierras descrito en el párrafo anterior a la Oficina regional de tierras ( ORTB) , y esta a su vez solicito al directorio nacional (INTI) la apertura de un procedimiento de ocupación de tierras que aun no ha sido decido; entretanto no sea anulado nuestro derecho de permanencia. Otorgado por el directorio del INTI. GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO, la ocupación de los codemandados es a todas luces ilegal. (…)
Ante tal señalamiento se puede evidenciar que la pretensión del hoy demandante incurre en el supuesto normativo del artículo 162 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece;
Artículo 162. Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1.) …Omisiss…
2.) …Omisiss…
3.) …Omisiss…
4.) …Omisiss…
5.) …Omisiss…
6.) …Omisiss…
7.) Cuando exista un recurso paralelo.
8.) …Omisiss…
9.) …Omisiss…
10.) Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no haya transcurrido los lapsos para que esta decida.- (…)
Así las cosas ciudadano Juez y verificado el error en el cual incurre la parte accionante quien pretende interponer de forma temeraria esta acción y a su vez delata la actuación administrativa que cursa ante la instancia correspondiente de tierras como lo es el INTI y que hasta la presente fecha aun no ha sido resuelta dicha actuación administrativa y que conlleva intrínsicamente los motivos y circunstancias que hoy motivan la presente acción y por los que la parte actora nos demanda, lo cual hace a toda luces inadmisible esta acción, por lo que me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial que de seguida se transcribe. (…)
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda lo hace de la siguiente manera:
Ha establecido nuestro más alto Tribunal de justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente N° AA20-C-2007-000553 lo siguiente:
(…) Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.…Omissis…
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (…)
Por otra parte el artículo 341 de la ley Adjetiva establece:
“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”
Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en el presente caso se constata que ciertamente la parte actora señala en su libelo de demanda; los demandados solicitaron la ocupación del mencionado lote de tierras descrito en el párrafo anterior a la Oficina regional de tierras ( ORTB) , y esta a su vez solicito al directorio nacional (INTI) la apertura de un procedimiento de ocupación de tierras que aun no ha sido decido, por lo que tal supuesto se subsume en lo establecido en el articulo 162 ordinal 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia de ello debe prosperar el efecto establecido en el articulo 341, es decir, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”
En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcrita, la cual acoge este Tribunal, se colige lo siguiente: Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de permanencia agraria interpuesta por los ciudadanos Eduardo Gregorio Mendonza y Gladys Manrique Toledo en Contra los Ciudadanos Wilfredo D` Ancona Correa y Ana María Montes De D`Ancona
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Federación y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio prieto.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. de la tarde
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto
JURT/Emilio.-
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