REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.794 y de este domicilio, en su condición de presidente de la empresa ORINOCO TEPUY, C.A., legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2000, quedando inserta bajo el Nº 75, del tomo 6-A, RIF. J-30719111-2, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 127.601 y de este mismo domicilio contra la empresa mercantil SERVICIOS TURISTICOS JJ RANCH, C.A., sociedad de comercio, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2015, bajo el Nº 24, tomo 40-A REGMESEGBO 304, a través de su presidente ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.208 y de este domicilio, el tribunal observa:

El día 04/04/2017 se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, antes mencionada, para lo cual se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación para dar contestación a la demanda.

El día 06/07/2017 la demandada de autos se dio tácitamente por citada al presentar diligencia mediante el cual recusa al Juez de este despacho, la cual fue declarada inadmisible en fecha 10/07/2017.

El día 03/08/2017 se dio contestación a la demanda reconviniendo por indemnización de daños y perjuicios y pérdida de oportunidad y estimando la reconvención en la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

En fecha 19/09/2017 se dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada y fijando el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención.

El día 04/10/2017 la parte actora reconvenida ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto, en su condición de Presidente de la empresa mercantil Orinoco Tepuy, C.A., debidamente asistido del abogado Tomás Gracián, presentó escrito mediante el cual señala:

“… en fecha 08 de agosto de 2.017, la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.208y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la demandada de autos, la empresa denominada SERVICIOS TURISTICOS JJ RANCH, C.A. (…) procedio a dar contestación al fondo de la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento, le tiene interpuesta mi representada (…) conjuntamente con la contestación, la parte demandada en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) propuso en contra de mi representada, la Reconvención o Mutua Petición (…) se observa una violación del precepto legal transcrito, por cuanto el pronunciamiento relativo a la admisibilidad o no de la Reconvención, debió producirse hasta el día 11 de agosto de 2.017 y no como ocurrió en el caso de marras, donde este Honorable Tribunal admitió la Reconvención en fecha 19 de septiembre del presente año, cuando habían transcurrido con creces seis (06) días de despacho, en franca violación a lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva civil, con la agravante de no librar la correspondiente boleta de Notificación, para enterar a mi representada del referido auto y poder ejercer los recursos que le otorga la ley, quedando en consecuencia en un estado absoluto de indefensión (…) por lo que solicito se Decrete la nulidad y subsecuente reposición de la causa al estado de notificar a mi representada del auto de admisión de la Reconvención, a los fines de proceder a dar contestación a la temeraria acción propuesta en contra de mi representada …”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que efectivamente al hacer el cómputo de los días transcurridos desde el momento en que la parte demandada se dio tácitamente por citada el día 06/07/2017, el lapso para dar contestación venció el día 08/08/2017, oportunidad en que fue presentada la reconvención y como quiera que la ley no establece el tiempo de que dispone el Tribunal para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la misma, supletoriamente se aplica el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, TRES DIAS de despacho siguientes al acto que requiere ser resuelto. Este lapso de tres días de despacho quedaron vencidos el día 11 de agosto de 2017.

Dicha reconvención fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2017 conforme se observa al folio 131 del presente expediente.

Si observamos el principio constitucional que establece que deben mantenerse a las partes en igualdad de condiciones para la buena defensa de sus argumentos y considerando que las omisiones del Tribunal no son imputables a las partes y las mismas pueden causar indefensión en ellas, considera este Juzgador que a los fines de que fuera impartida una justicia equitativa, imparcial, de buen derecho, que no produzca indefensión en ninguna de las partes, debió notificar a las partes del pronunciamiento emitido en fecha 19/09/2017.

Ahora bien, si consideramos lo que establece el legislador en el artículo 367 donde se advierte que la falta de contestación a la reconvención produce la confesión del demandante reconvenido si no prueba nada que le favorezca, tal situación coloca al demandante reconvenido en una situación de desventaja al no conocer verazmente la oportunidad que se le otorga para contestar la reconvención ejercida en su contra.

De manera que, al no haber hecho este Tribunal oportunamente el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la reconvención, debe fijar la oportunidad para la contestación conforme a las normas que rigen la materia ya que de no hacerlo se estaría violando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado advierte este Jurisdicente que luego del auto de admisión de la reconvención ambas partes actuaron en el proceso, pudiendo entenderse que las mismas se encuentran a derecho del contenido del auto de fecha 19/09/2017, no obstante ello, no puede darse por sentado que la parte actora reconvenida tenía conocimiento cierto del momento en que comenzó a transcurrir la oportunidad procesal para contestar la reconvención dado que, por la omisión involuntaria de este Despacho de emitir el pronunciamiento oportunamente no pudo conocer a partir de cuando comenzaba a transcurrir el término fijado por el legislador en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil,

De manera que, debe este Juzgador ordenar la notificación de las partes para que a partir de la consignación de la última de ellas comience a correr el lapso para la contestación a la reconvención.

En tal sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Así pues, tenemos que nuestro proceso está orientado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, los cuales son de eminente orden público, por tanto, no pueden ser relajados ni pretermitidos por las partes ni por el juez y si tal conculcación al debido proceso es por causa del tribunal, la misma no puede ser imputable a las partes, en consecuencia, dicha omisión debe ser subsanada por parte de este operador de justicia.
Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales que le permite revocar sus propias decisiones.

En el caso bajo resolución la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Adicionalmente a ello quiere acotar quien suscribe el presente fallo lo que dispone el legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Por todo lo antes expuesto y comoquiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando el debido proceso así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que sean notificadas las partes del auto de admisión de la reconvención dictada en fecha 19/09/2017 y del presente auto con el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el término para dar contestación a la reconvención.

Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 19/09/2017 con excepción de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC.-