REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana YOLANDA DE LAS NIEVES YANEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.765 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 103.018 y de este mismo domicilio contra los ciudadanos JOSE JESUS ACOSTA YANEZ, CARMEN YANETT ACOSTA VILLAFAÑA, CARMEN YUDITH ACOSTA VILLAFAÑA, CARMEN ROSANA ACOSTA VILLAFAÑA y ANA KARINA ACOSTA VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.816.242, 12.186.247, 14.288.140, 15.970.653 y 17.839.963, respectivamente y de este domicilio, el tribunal observa:
El día 06/12/2016 se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, antes mencionados, para lo cual se ordenó librar las correspondientes compulsas de citación y un edicto de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23/02/2017 las ciudadanas Carmen Yanett Acosta Villafaña, Carmen Yudith Acosta Villafaña, Carmen Rosana Acosta Villafaña y Ana Karina Acosta Villafaña, otorgaron poder apud acta al abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 9.566 y de este domicilio, dando formalmente por citadas en el proceso.
En fecha 01/03/2017 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Jesús Acosta Yánez.
Observa este Juzgador que al admitir la demanda se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo exigido por el legislador en el artículo 507 del Código Civil. Ahora bien, la parte in fine del citado artículo subjetivo establece expresamente lo siguiente: “… siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
De la revisión de las actas procesales se observa que aún cuando fue ordenado y librado el referido edicto conforme al artículo 507 la parte actora no cumplió con la carga procesal de publicar y consignar en autos dicha publicación en el tiempo oportuno previsto para ello, infringiendo de esta manera el contenido de la norma supra copiada parcialmente.
Así pues, observa este Juzgador que aún cuando dicha norma no establece expresamente el plazo en que debe ser consignada la primera publicación, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 205 de fecha 22/04/2015, estableció que dicho acto debe efectuarse antes de la contestación de la demanda a los fines de no causar indefensión a los posibles terceros interesados en la demanda, criterio al cual se acoge este Juzgador. De esta manera sostiene la Sala de Casación Civil en la referida sentencia, lo siguiente:
“… Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.
En adición a lo anterior, la Sala considera que el criterio que aquí se retoma resulta el más ajustado a los principios de orden consecutivo legal y preclusividad de los lapsos procesales, así como a la normativa vigente en materia de nulidades procesales, y más concretamente a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al tratarse de una formalidad esencial para la validez de los actos subsiguientes, la reposición de la causa ha de ordenarse “al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito” que en estos casos no es otro que el auto de admisión de la demanda.
De manera que, al dejar de cumplirse esta formalidad considerada como esencial para la buena prosecución del proceso se estaría violando el derecho constitucional de defensa y del debido proceso.
De acuerdo con el citado artículo 507 del Código Civil deben hacerse dos publicaciones, uno inicial para dar a conocer a terceros interesados de la existencia de la acción y puedan éstos intervenir en la causa en el estado en que se encuentre la misma y una segunda publicación para notificar la decisión que fue tomada en la misma y puedan los terceros interesados que se sientan afectados con dicha decisión ejercer los recursos que consideren necesarios. También se observa de dicha norma que se hace un llamado para que se haga parte en el juicio todo aquel que tenga interés en la demanda y dicha expresión implica tener la oportunidad de poder ejercer sus respectivas defensas dentro del proceso en cualquier estado y grado de la causa.
En la presente causa se observa que al momento de admitir la demanda se ordenó la publicación del edicto conforme al contenido del artículo 507 y fue librado efectivamente para su publicación el mencionado edicto el cual corre en copia simple al folio 16 del presente expediente.
Cursa a los folios 139 y 140 que la parte actora el día 16/10/2017 a través de su apoderado judicial consignó el edicto ordenado, fecha posterior a la contestación de la demanda, consignación que es considerada por este Sentenciador como intempestiva ya que de acuerdo a lo que se viene analizando, dicha consignación debió hacerse antes de la contestación de la demanda y no posteriormente a ella.
La consignación de dicha publicación fue refutada por la parte demandada al señalar que la misma es extemporánea, lo cual hizo mediante escrito de fecha 13/10/2017 en el cual advierte que el cartel está infectado de nulidad absoluta conforme a las disposiciones legales que ordenó su publicación y consignación en un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su expedición y que en el mismo debió señalarse en qué condición o cualidad se ejercitaba la acción contra los demandados lo cual debió ser corregido ya que vulneraba el derecho a la defensa de cualquier otro heredero desconocido o persona que tuviere interés en el proceso.
Ahora bien, la consignación intempestiva de la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 06/12/2016, por parte de la accionante contraviene el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el derecho a la defensa de posibles terceros interesados en la demanda, siendo ello un acto inconstitucional orientado en contra de la tutela judicial efectiva establecida conforme a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, los cuales son de eminente orden público, por tanto, no pueden ser relajados ni pretermitidos por las partes ni por el Juez.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En la presente causa la falta cometida es por causa imputable a la parte actora al no ser diligente en realizar la publicación y consignación del edicto en el tiempo oportuno conforme a lo establecido por la norma sujetiva civil y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente a la omisión que se plantea y la consecuente reposición de la causa. En cuanto a esto quiere advertir este Jurisdicente que la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, si se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Adicionalmente a ello quiere acotar quien suscribe el presente fallo lo que dispone el legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Ahora bien, comoquiera que se observan errores materiales en el auto de admisión de fecha 06/12/2016 no imputables a las partes, este Tribunal considera necesario hacer las correcciones pertinentes a los fines de evitar confusiones a futuro que pudieran acarrear dilaciones en el proceso, debiendo librarse asimismo nuevas compulsas, boleta de notificación al Ministerio Público y edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y comoquiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando el debido proceso así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que se emita un nuevo auto de admisión, se libre un nuevo edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, boleta y compulsas con las debidas correcciones en cuanto a que sea señalada la cualidad de los demandados como herederos conocidos del causante JESUS ROSAURO ACOSTA RIVERA, fallecido ab intestato en fecha 02/07/2006, ratificándose en esta oportunidad lo señalado por este Despacho en fecha 28/07/2017 mediante sentencia Nº PJ0182011000190 en cuanto a los herederos desconocidos.
La consignación de la publicación deberá hacerse considerando que el o los posibles terceros interesados puedan intervenir en el proceso a defender los derechos que consideren necesarios. Dicha publicación se hará por una sola vez en el diario “El Luchador” haciéndosele saber a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la demanda que pueden hacerse parte de ella. Líbrese nueva compulsa y edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión con excepción de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y líbrense nuevas boletas, compulsas y edicto a los herederos conocidos del De Cujus JESUS ROSAURO ACOSTA RIVERA, ciudadanos José Jesús Acosta Yánez, Carmen Yanett Acosta Villafaña, Carmen Yudith Acosta Villafaña, Carmen Rosana Acosta Villafaña y Ana Karina Acosta Villafaña, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.).-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC.-
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