REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION AGRARIA


PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: ciudadano ALBERTO JOSE ROMERO CHACON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 9.465.176, y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio del 2017, por ante este la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil, suscrito por el ciudadano ALBERTO JOSE ROMERO CHACON, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación sin comprenderles para conmigo las generales de la ley. SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que construí las expresadas bienhechurías, a mis propias y únicas expensas y durante ese tiempo nadie me ha discutido el derecho a poseerla, pues en el concepto público siempre se me tiene y considera como su único propietario. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que hasta la fecha he invertido en la construcción y mano de obra de las referidas bienhechurías, la suma de NOVECIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.500.000,00, oo). Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 02 de Octubre del 2017, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS.
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13… Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima este jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 08/08/2016, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 0810- 342 al Coordinación Regional del Instituto de Tierras.
Mediante actas de fecha 18 de octubre de 2017, tuvo lugar las declaraciones de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 02/10/2017.
Mediante acta levantada en fecha 13 de Octubre del 2017, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 9.465.176 y de este domicilio. Sobre el predio denominado FUNDO LA MARAVILLA ubicado en el sector San José de los Báez, Asentamiento campesino sin información, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres, Estado Bolívar, Ciudad Bolívar y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Terreno ocupado por Carlos Hokin; ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terreno Ocupado por Carlos Hokin.

Al respecto se observa que el mencionado ciudadano solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación sin comprenderles para conmigo las generales de la ley. SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que construí las expresadas bienhechurías, a mis propias y únicas expensas y durante ese tiempo nadie me ha discutido el derecho a poseerla, pues en el concepto público siempre se me tiene y considera como su único propietario. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que hasta la fecha he invertido en la construcción y mano de obra de las referidas bienhechurías, la suma de NOVECIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.500.000,00, oo).

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
(…) En el mismo día de hoy, dieciocho (18) de Octubre del 2017, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo y compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarada a un ciudadana que juramentada en forma de Ley dijo llamarse: CARLOS ALBERTO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.263.035, domiciliado en el Sector Moreno de Mendoza, calle 14, Casa Nº 7, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres Del Estado Bolivar. Impuesta como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogada como fue por el PRIMER: particular expuso: SI. SEGUNDO: SI. TERCERO: SI.- CUARTO: Si, Si Me Consta Porque Realmente Conozco Al Ciudadano Alberto José Romero Chacón, es una persona con una conducta intachable e irreprochable y aunado a ello es un comerciante de la ciudad.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

(…) En el mismo día de hoy, dieciocho (18) de Octubre del 2017, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo y compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarada a un ciudadana que juramentada en forma de Ley dijo llamarse: RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.162.736, domiciliado en la Av. Nueva Granada, Sector Las Campiñas, Casa Nº 8, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres Del Estado Bolívar. Impuesta como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogada como fue por el PRIMER: particular expuso: si los conozco SEGUNDO: si. TERCERO: si me consta.- CUARTO: Doy fe en este acto que el ciudadano Alberto romero a construido todas la bienhechurías y nadie le ha discutido nunca el derecho de poseerlas, por cuanto lo conozco desde hace más de diez 10 años y cuando él la adquirió la parcela, la misma se encontraba totalmente enmontada y no había nada construida en ella, es decir el terreno se encontraba totalmente selvático.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como se desprende del TÍTULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 77739915RAT0005377, y del Plano Topográfico emitidos por el Instituto Nacional de Tierras INTI; dicha parcela consta de una superficie de: SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (6 HAS. CON 9.214 M2.) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Terreno ocupado por Carlos Hokin; ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terreno Ocupado por Carlos Hokin; que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido íntegro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete siendo las ocho y treinta (8:30 a.m) de la mañana se traslado y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, en el predio denominado: FUNDO LA MARAVILLA”, ubicado en el sector San José de los Báez, Asentamiento campesino sin información, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres, Estado Bolívar, en compañía del Ciudadano ALBERTO JOSÉ ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u ocupación Productor Agropecuario, con Cédula de Identidad N° V-9.465.176, debidamente asistido del abogado EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO, Abogado en el Libre Ejercicio, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.382.800, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.742. Acto continuo el Tribunal pasa a ser el recorrido en le referido fundo a fines de dejar constancia de lo siguiente: se observa dos bienhechurías conformadas por Dos (02) Viviendas, la Primera es la Vivienda Familiar de una sola planta de Paredes de bloques de cemento frisados por ambas caras, Techo de losa de concreto y machihembrado, piso de cemento y cerámicas, ventanas tipo macuto, puertas de hierro y madera entamboradas con sus respectivos protectores de rejas de metal, distribuidas en: Tres (03) habitaciones, Una (01) sala, Un (01) corredor, Una (01) cocina, Un (01) comedor, Dos (02) baños internos y Dos (02) externos, y la Segunda es la vivienda de Obreros consta de las siguientes Características: de Paredes de bloques de cemento frisados, Techo de Acerolit, piso de cemento pulido , ventanas y puertas de metal y madera distribuidas en: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala, Un (01) corredor, Una (01) cocina comedor, y Un (01) baño; todas estas con sus respectivo sistema de tuberías de aguas blancas y aguas servidas, así como también las instalaciones eléctricas y sanitarias, el resto de las bienhechurías y construcciones los constituyen Un (01) Pozo Perforado con bomba sumergible y Un (01) Aljibe, Un (01) Cochinero, Un (01) Embarcadero, Un (01) picadero, (01) Pozo Séptico, Un (01) Corral de hierro con manga y apartadero, Tres (03) potreros, Un (01) Tanque de concreto armado, Un (01) Galpón de Estabulación, Un (01) Galpón para Herramientas, equipos y maquinarias, Un (01) Galpón para pollos (Gallinero), Una (01) Sala de Ordeño, Una (01) Quesera, Un (01) comedero techado, Un (01) Bebedero de concreto armado, Una (01) Laguna para la cría de peces, también posee sistemas de riego, alambres de acero para el tendido de las cercas eléctricas de seguridad, construcción de Vialidad Interna de aproximadamente 2 Km, Cercados con alambres de púas, Perimetral e Internamente y actualmente en construcción, el tribunal agotados como fueron los puntos de la presente inspección ordena su regreso a su sede natural siendo las dos ( 2.00 P.M.) de la tarde.- Es todo termino, se leyó y firman.-(…)

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 9.465.176 y de este domicilio, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION:
Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 9.465.176 y de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como se desprende de TÍTULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 77739915RAT0005377 y del Plano Topográfico emitidos por el Instituto Nacional de Tierras INTII, en el predio denominado: FUNDO LA MARAVILLA”, ubicado en el sector San José de los Báez, Asentamiento campesino sin información, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres, Estado Bolívar, Ciudad Bolívar y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Terreno ocupado por Carlos Hokin; ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terreno Ocupado por Carlos Hokin. Quedan a salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente título supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jose Rafael Urbaneja Trujillo

El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde 2.40 P.M.).-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal