REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 Octubre de 2017
206º y 157º

Vista la solicitud de medida cautelar realizada por el accionante de autos tanto en su libelo como en la diligencia de fecha 25/09/2017, el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

Alega el accionante de forma sucinta en su libelo que; (…) el desarrollo socio productivo que pretendía ejecutar, no podré llevarlo a cabo por falta e terreno y el incremento de los precios en el sector agrícola, lo cual considero que se me ha causado daño
De igual forma señala en el escrito de fecha 25/09/2017 que; (…) de igual forma solicitan mis defendidos ciudadano Juez que muy respetuosamente acuerde la medida cautelar para garantizar la continuidad del desarrollo socioproductivo a los fines del que el demandado se abstenga de seguir sembrando y/o rastreando en dicho terreno y acuerde a favor de mis mandantes la construcción de siete (07) kilómetros de línea, a los fines de que pueda construir un (01) corral con cinco departamentos, romana, un brete inmovilizar ganado y una manga de tres kilómetro, bienhechurías necesarias para la movilización del ganado cuya entrada es por el terreno que le fuera comprado al demandado, dado que la vía que sirve de entrada a la finca la providencia se encuentra en malas condiciones para transitar, aunado a ello, se pide la medida cautelar para evitar que los animales sigan enflaqueciendo debido a que se encuentran represados en una sola área, lo que trae como consecuencia que no se puedan desarrollar eficientemente, dado que el trabajo que ejecutan mis patrocinados es de compra, venta y engorde de ganado, elaboración de queso y carne para la población de esta ciudad y sectores circunvecinos.
En fecha 06/10/2017 este Tribunal practico inspección judicial tanto en el predio propiedad del actor como en las tierras objeto de la presente demanda la cual se da aquí por reproducida.
Mediante diligencia de fecha 16/10/2017 fue consignado informe técnico emitido por el INSAI tal y como fuese ordenado en la referida acta de fecha 06/10/2017 donde se constata en las conclusiones de dicho informe que;
(…) El predio La Providencia se encuentra ubicado en el Sector La Vigía, Parroquia Zea, Municipio Heres del estado Bolívar. Cuenta con una superficie de 1274 hectáreas con 8037 metros cuadrado según Título de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario, aprobado en Fecha de la sesión 2014-12-08 - EXT 237-14.
La finca cuenta con un área aprovechable productiva de 60% y un 40% no aprovechable esto debido a las diferentes características geomorfológicas de la zona de ubicación, tales como: bosques montañoso, bosques de galerías, zonas de pedregosidad, zonas de barbecho o rastrojo, margen de protección de los cuerpos de agua; todos estos a su vez sirven de área de protección y reserva medio silvestre.
Actualmente en el predio se desarrolla una actividad agroproductiva con la cría de ganado vacuno doble propósito (leche y carne) con 2700 semovientes, equinos 40, ovinos 150, porcinos 80 y unas 200 aves de corral; cuenta con 400 hectáreas de pasto introducido de las especies bachearía brizantha, humídicola, decumbens y mombaza y unas 200 hectáreas de pasto natural de la especie más común que se ve en la zona en este caso pasto sabanero, los cuales sirven de pastoreo para los animales existentes. Dándole con esto un uso conforme de los suelos ya que los mismos van del tipo IV-VI-VIII aptos para la actividad realizada esto según el Mapa de Uso Agropecuario de Suelos manejado por el Instituto Nacional de Tierras.
Los semovientes vacuno presentar la sanidad vacunada aplicadas (rabia y aftosa) certificada por Insai. y otras de control preventivo zoo patógenos ( desparitacion, tripanosimiasis) entre otras
La unidad de producción ganadera posee su registro ganadero vigente
Se considera una sobre carga animal del predio la providencia. Ya que supercie de terreno no es suficiente para el pastoreo por la carga animal.
Dada las condiciones presentes en la Unidad de Producción denominada La Providencia desde el punto de vista técnico se considera que en la misma existe un sobrepastoreo de animales, entiéndase por esto que la carga animal por hectáreas que puede soportar la finca es de unos 2 Bovinos por hectáreas aun cuando la finca cuenta con pastos introducidos y naturales. (…)
A la luz de lo antes narrado cabe trascribir los siguientes criterios jurisprudenciales que de seguida se detallan;
Estableció nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en el expediente N° 11-0513 de fecha 29-03-2012) lo siguiente;
(…) Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (…)

De igual forma se estableció en Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516, caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:
…(Omissis)…
(…) las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)

Por su parte establecen los artículos 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 305. CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

De las anteriores normas se deja en evidencia que el objetivo principal de la medida cautelar en materia agraria está orientada en acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya la producción de alimentos de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Ahora bien, en el presente caso habiéndose constatado la actividad agrícola desarrollada por el accionante de autos al igual que existe un sobrepastoreo de animales en el predio la providencia y tomando en cuenta los argumentos de la Sala Constitucional en cuanto a los deberes de los Tribunales agrarios de garantizar la vigencia, entre otros, de los artículos 305, 306, 307 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los Tribunales agrarios órganos jurisdiccionales especializados que “están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares, procurando el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre la producción animal que se desarrolla en el predio denominado la providencia y en consecuencia se autoriza la movilización y/o traslado del ganado vacuno desde el referido fundo la providencia al fundo denominado Monte Oscuro alinderado de la siguiente forma Norte: TERRENOS DEL INTI, Sur: TERRENO OCUPADO POR LUZ MANZANO, Este: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA PROVIDENCIA, Oeste: TERRENO OCUPADO POR NOEL FLORES, asimismo se ordena cercar dicho perímetro de pastoreo que será ocupado por los referidos animales para lo cual se ordena designar un practico a los fines de que determine las poligonales y ubicación exacta e la extensión de terreno objeto de la presente medida. De igual forma se fija para el día 25/10/2017 a las 8:30 a.m, el traslado del tribunal a los fines de ejecutar la presente medida. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) del mes de Octubre del Año Dos Mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,


Abg. Emilio prieto.-

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto
JRU/