REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de Octubre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000191
ASUNTO : FP11-L-2017-000191
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NIDIA CARDENAS SARA DIAZ Y JUANA ARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 9.217.183, V-8.923.600 y V-11.512.919, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS C-1 Y C-2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LEVANTE DE PUERTO ORDAZ.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOEL J. FREITES RIVERO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.794 y 99.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.275.112, en su condición de ex trabajadora Residencial del Conjunto Residencial Jardín Levante, Edificios C-1 y C-2 de Puerto Ordaz.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE VIVIENDA DESTINADA A LA TRABAJADORA RESIDENCIAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), sede Puerto Ordaz, solicitud interpuesta por las ciudadanas NIDIA CARDENAS SARA DIAZ Y JUANA ARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 9.217.183, V-8.923.600 y V-11.512.919, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS C-1 Y C-2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LEVANTE DE PUERTO ORDAZ, debidamente asistidas por los ciudadanos JOEL J. FREITES RIVERO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.794 y 99.173, respectivamente, en contra de la Ciudadana LUISA GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.275.112, en su condición de ex trabajadora Residencial del Conjunto Residencial Jardín Levante, Edificios C-1 y C-2 de Puerto Ordaz, con motivo de la acción de ENTREGA MATERIAL DE VIVIENDA DESTINADA A LA TRABAJADORA RESIDENCIAL, siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente causa y ordenándose su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. FP11-S-2017-000191.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, Expediente Nº AA10-L-2009-000223, con la ponencia de la Magistrada: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, se dejó sentado lo siguiente:
“…Una vez asumida la competencia esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, y en tal sentido observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Determinado lo anterior, la Sala observa:
El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de la demanda por desalojo de conserjería de la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, incoada por el abogado RAMÓN AUDILIO MARTINEZ DIAZ, suficientemente identificado, por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de considerar que lo solicitado por la parte actora no se circunscribe a su competencia, declina la misma por razón de la materia, en el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto planteado.
Cabe destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), en su artículo 1º eliminó “el Capítulo III, del Título V, intitulado Del Trabajo de los Conserjes, contentivo de los artículos: 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290” de la hasta entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
También, recientemente entró en vigencia el Decreto Nº 8.197, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), el cual en su artículo 39, expresa lo siguiente:
“Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.”
El artículo supra transcrito, establece que en caso de discrepancias entre las partes, en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual, según se aprecia en autos, se realizó.
Establecido lo anterior, sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, en el cual, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de acuerdo a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, salvo que la ley no disponga expresamente lo contrario, que en este caso, en concreto, fue interpuesta el tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009).
Al respecto, refiere la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa y siete (1.997), establece que tal solicitud debe tramitarse mediante el procedimiento contemplado en su artículo 288, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió”.
De esta forma, en la norma antes transcrita puede evidenciarse que al no lograr acordar la fecha de desocupación, las instancias ut supra mencionadas deben hacerlo, y de esta manera, pueda realizarse efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa la conserje ahora trabajadora residencial, situación que debe ser gestionada por el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble.
En el caso de autos, es claro que dicha competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Laboral puesto que se inserta en los casos en que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asuntos estos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 288, antes mencionado.
Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral y, en específico, del régimen especial del trabajo antes catalogado como “conserjería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio” (Rafael Alfonzo Guzmán en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” 11º Ed, página 276).
Consecuencia de lo anterior, es que no resulta aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario, por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Visto lo anterior, necesario se hace señalar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00341, del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2.004), y publicada el catorce (14) de abril de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: MONACA), establece:
“(…) corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma establece, a saber: i) procedimientos de conciliación y arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que será de competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de este de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (En este sentido véase sentencia de esta Sala N° 949 del 15 de mayo de 2001.) (…)”.Sic.
Para ratificar lo antes expuesto, el autor Héctor Armando Jaime Martínez, en su trabajo publicado en la obra colectiva “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tomo I, 3ª edición, Barquisimeto, 2.001, señala que:
“El suministro de la vivienda para el conserje plantea el problema del desalojo de la misma en el momento en el que concluye la relación de trabajo. Es lógico que haya de concedérsele un plazo al trabajador con el fin de que éste busque un nuevo sitio en donde vivir, sin embargo dicho plazo no puede extenderse indefinidamente, de allí que no cabría, para estos casos, la aplicación supletoria de las que, en materia inquilinaria, regulan el desalojo de viviendas. El procedimiento que ha sido previsto en la ley es por demás sencillo y expedito: en principio la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, será el Inspector del Trabajo, o en su defecto, la primera autoridad civil del municipio o parroquia, quien tendrán a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que deberá ser hecha dentro de los límites de la prudencia. Aún cuando la Ley no contiene previsión alguna, contra la decisión del inspector del trabajo, cabrá el recurso de nulidad ante el Juez competente en materia de trabajo, y en el caso del prefecto, habrá que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.”Sic.
Si el conserje, ahora trabajador residencial, no desaloja en el plazo convenido o fijado, incurrirá en responsabilidad civil y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo.
Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la demandada se debe a su desempeño como conserje ahora trabajadora residencial, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al solicitarse la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, los llamados a resolver la presente pretensión, por tener atribuida dicha competencia de conformidad con la normativa, tanto de las entradas actualmente en vigencia, así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda que, además son coincidentes con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen, por lo que entonces, en este caso, correspondería al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia antes transcrita, se puede apreciar que los competentes para conocer de todos los asuntos vinculados con esta materia, le corresponde a la jurisdicción laboral, en virtud y tal como fue apuntado por el máximo Tribunal, en que la desocupación del inmueble y traído al caso de autos, se debe a la existencia de una relación laboral regulada expresamente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales; en concordancia a su vez con el artículo 29 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye el conocimiento a los tribunales laborales de aquellas causas contenciosas derivadas de la relación del trabajo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior y de una revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente, puede observar esta Juzgadora que cursa a los autos, providencia administrativa, de fecha 12 de junio de 2017, correspondiente al exp. Nº 051-2017-03-00139, emanada de la Inspectoría del Trabajo y la segunda providencia administrativa de fecha 17 de mayo de 2017, correspondiente al exp Nº 051-2015-01-01354, también emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en donde se observan procedimientos de Reclamo interpuesto por la Junta de Condominio de los Edificios C-1 y C-2 del Conjunto Residencial Jardín Levante de Puerto Ordaz y Autorización para despedir a la ciudadana LUISA GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.275.112, en su condición de ex trabajadora Residencial del Conjunto Residencial Jardín Levante, Edificios C-1 y C-2 de Puerto Ordaz, parte demandada en la presente causa; al respecto debe este Tribunal recordar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“…Artículo 32.Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”(Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En efecto, dictado un acto u providencia administrativa de efectos particulares, la Ley le otorga al interesado, un lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación, para intentar la acción de nulidad en caso de que a su juicio existan vicios o cualquier otra causal establecida en la ley para su anulación, so pena de caducidad y de que el acto en si mismo quede definitivamente firme. En el caso de autos, se observa que la parte demandada ciudadana LUISA GUANARE, supra identificada no se ha dado por notificada de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fechas 17/05/2017 y 12/06/2017, antes mencionadas, a los fines de darle cumplimiento a dicha norma y no consta en autos que se haya efectuado dicha notificación para que sea entendido por este Tribunal, que la parte actora agotó la vía administrativa para poder interponer los recursos correspondientes, tal y como así lo exige el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, al disponer que en caso de conflicto para la ejecución concreta de la desocupación de los trabajadores residenciales, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia, como lo es este honorable Tribunal; por cuanto se debe insistir que los procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, no se encuentran culminados y las providencias emanadas por ese órgano no se encuentran definitivamente firmes para acudir a la vía jurisdiccional.
Por otro lado, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda puede observar que la parte demandante JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS C-1 Y C-2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LEVANTE DE PUERTO ORDAZ, identificada plenamente en autos, solicita la ENTREGA MATERIAL DE VIVIENDA DESTINADA A LA TRABAJADORA RESIDENCIAL ciudadana LUISA GUANARE, identificada en autos, tal y como ha quedado establecido a lo largo del presente fallo; sin embargo, para la procedencia y admisibilidad de la acción, el artículo 40 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, establece lo siguiente:
…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral… (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
La norma supra transcrita es clara al establecer que una vez termine la relación de trabajo con el trabajador residencial, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral, por establecerlo expresamente el legislador en aras de proteger este sector de la sociedad venezolana. En el caso sub-judice y de una revisión al sistema JURIS 2000, queda en evidencia que existe un expediente signado bajo el Nro. FP11-S-2016-000080, a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, referente a la acción de oferta real de pago incoado por la parte actora de la presente causa contra la referida ciudadana LUISA GUANARE, tal y como fue señalado por la parte actora en su libelo de demanda; en ese orden, esta juzgadora observa por notoriedad judicial en ese expediente, que la ciudadana LUISA GUANARE, parte demandada en la presente causa no ha hecho efectivo el cobro total de sus prestaciones sociales y demás deudas laborales tal y como lo establece la norma jurídica antes mencionada y que es una exigencia expresa del legislador no solo para las partes involucradas en este tipo de relaciones laborales, sino para los jueces del Trabajo, como proteccionistas de los derechos irrenunciables del trabajador; en consecuencia y al no cumplir la parte actora con las cargas impuestas por el legislador para la admisión de este tipo de acciones judiciales, resulta forzoso indudablemente para este Tribunal declarar INADMISIBLE dicha demanda de ENTREGA MATERIAL DE VIVIENDA DESTINADA A LA TRABAJADORA RESIDENCIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contraria a derecho y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCICION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la presente causa de ENTREGA MATERIAL DE VIVIENDA DESTINADA A LA TRABAJADORA RESIDENCIAL incoada por las ciudadanas NIDIA CARDENAS SARA DIAZ Y JUANA ARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 9.217.183, V-8.923.600 y V-11.512.919, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS C-1 Y C-2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LEVANTE DE PUERTO ORDAZ, debidamente asistidas por los ciudadanos JOEL J. FREITES RIVERO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.794 y 99.173, respectivamente, en contra de la Ciudadana LUISA GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.275.112, en su condición de ex trabajadora Residencial del Conjunto Residencial Jardín Levante, Edificios C-1 y C-2 de Puerto Ordaz.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCICION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2017.- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMA (7º) DE S.M.E
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA A. GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA A. GONZALEZ.
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