REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, lunes treinta (30) de Julio de dos mil diecisiete (2.017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2017-000068
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito de reforma de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz por el ciudadano RICHARD ALEXANDER LANDAETA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.652, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDY IBARRA URABAC, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 92.519, incoado en contra de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales C.A., y solidariamente al Municipio Caroní C.A., recibido por ante este Tribunal en fecha 25-10-2017, hora bien, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, este Juzgado Sustanciador SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto pudo constatar que el mismo no llena los requisitos exigidos por el encabezamiento del artículo 123, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide que la misma pueda ser admitida.
Ahora bien, se observa del escrito de reforma de la demanda que la parte actora no señala tanto el nombre de la demandada solidaria y el carácter del representante de la empresa a quien va dirigida la notificación de la misma, requisito este establecido en la Ley a los fines de admisión, el cual establece la referida norma en su ordinal 2º, que si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes, legales y estatutarios o judiciales.
En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ 2DO DE S. M. E.,
ABG. XIOMARA ORTIZ MENESES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LORENZO TOVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LORENZO TOVAR
Xom/lt.-
Exp Nro. FP11-L-2017-000068