REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Lunes Veintitrés (23) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000219

ACTA DE INSTALACIÓN-MEDIACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE RONDON FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.899.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSSANA BELLORIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.121.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ELENA FARINA GARCIA Y MINELVIS DEL VALLE MARTINEZ GIL, Abogadas en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 29.034 Y 107.291.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, se efectuó el llamado tres (3) veces en la puerta de Sala de Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ROSSANA BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.121, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE VICENTE RENDON FARFAN titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.912, según instrumento poder que constan en el presente expediente cursante al folios 10, parte demandante por una parte, y por la entidad de trabajo demandada MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE C.A. comparecen los ciudadanos ORESTE JOSE BALBAS RENDON en su carácter de Gerente General de la referida empresa, tal y como se evidencia de la copia del acta constitutiva que consigna en este acto debidamente asistida por las ciudadanas LAURA ELENA FARINA GARCIA Y MINELVIS DEL VALLE MARTINEZ GIL, Abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 29.034 Y 107.291, respectivamente. En este estado la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes hicieron uso del mismo y realizaron sus planteamientos de hecho y derecho., en tal estado la parte demandada manifestó que a los fines de dar por concluido el presente asunto utilizando los medios de auto composición procesal a través de este CONVENIMIENTO, ofrezco en nombre de mi representada el siguiente pago al accionante ya identificado en autos, que se detallan a continuación, la cantidad de Bolivares DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 255.285,84) en este sentido quienes de común y mutuo acuerdo exponen: “Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, a celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos que seguidamente se exponen:
PRIMERA: Las bases acordadas por las partes, para la presente Transacción fueron las siguientes: 1. Respeto y consideración mutua. 2. Confidencialidad. 3. Transparencia y 4. Posibilidad de reuniones directas entre las partes.
SEGUNDA: ANTECEDENTES: EL DEMANDANTE manifiesta: a) Que comenzó a prestar servicios para EL PATRONO, el día 15 de Agosto de 2015, en el cargo de CHOFER. Igualmente EL DEMANDANTE declara que dentro de las actividades del cargo debía manejar un camión volteo 750 y un camión FORD 350, que trasladaba arena lavada, granza para la bloquera ubicada en la población de El Manteco. Asimismo, trasladaba materiales como cabillas, cemento, pocetas, tanques de agua y artículos de ferretería de empresas ubicadas en la Zona Industrial Los Pinos, desde PRECA, San Félix y Upata hacía la empresa ubicada en El Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar. b) Indica que su jornada de trabajo era diurna de lunes a viernes en horario de 07:00 am a 04:00 pm y sus días de descanso eran los días sábado y domingo y devengaba como salario diario Bs. 428,57 que multiplicados por 30 días arroja como resultado Bs. 12.857,14. d) Alega, asimismo que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de abril de 2016 por el representante legal de la compañía el ciudadano ORESTES JOSÉ BALBAS RENDÓN, en consecuencia, el tiempo efectivo de servicios fue de 8 meses y 15 días, período en el cual no recibió el beneficio de Cesta Ticket.
TERCERA: OBJETO DE LA DEMANDA: EL DEMANDANTE, alegó lo siguiente:
Que laboró en el cargo de Chofer para la sociedad mercantil, MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE, C.A.,
FECHA DE INGRESO: 15-08-2015
FECHA DE EGRESO: 30-04-2016
TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO: 8 MESES Y 15 DÍAS
CAUSA DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Aduce que en el trimestre del 15-08-2015 al 15-11-2015, devengó un salario mensual de Bs. 8.411,24 y un salario diario de Bs. 280,37. Que con la incidencia de la alícuota del Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, se conforma un salario integral diario de Bs. 316,39.
En consecuencia el monto correspondiente a la antigüedad de ese período es igual a Bs 4.745,81.
En el trimestre comprendido entre el 15-11-15 al 15-02-16, el salario mensual que devengó fue de Bs. 10.934,60 y el salario diario de Bs. 316,39. Que con la incidencia de la alícuota del Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, se conformó un salario integral diario de Bs. 364,49.
En consecuencia el monto correspondiente a prestaciones sociales para ese lapso fue de Bs. 6.169,80.
Para el período comprendido entre el 15-02-16 al 30-04-16, el salario mensual que devengó fue de Bs. 13.121,53 y el salario diario de Bs. 437,38. Que con la incidencia de la alícuota del Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, se conformó un salario integral diario de Bs. 493,57.
En consecuencia el monto correspondiente a prestaciones sociales para ese lapso equivale a 10 días Bs. 4.935,70.
Reclama en total por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 15.851,31
Pretende igualmente, una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de Bs. 15.851,31.
Así como el pago de UTILIDADES FRACCIONADAS por Bs. 8.747,60 y de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados incluyendo los días de descanso del período de Bs. 9.911,03.
Además de los intereses que determinó en la suma de Bs. 2.967,59.
Finalmente, pretende el pago del concepto CESTA TICKET presuntamente dejado de pagar por el monto de Bs. 201.957,00.
CUARTA.- Por su parte, MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE C.A, ante las pretensiones de EL DEMANDANTE, sostiene los siguientes argumentos:

Destaca el contenido del ordinal 2, del artículo 89 del Texto Constitucional, el cual ordena:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Sin embargo, es necesario dejar establecido que mi representada no reconoce y en consecuencia, niega, rechaza y contradice la pretendida relación de trabajo que el actor sostiene para justificar su demanda.

En consecuencia, no le asiste al actor derecho laboral alguno.

QUINTA: No obstante, con el objeto de finalizar la presente demanda, luego de haber intercambiado información y sostenido reuniones conciliatorias destinadas a considerar las peticiones formuladas por EL DEMANDANTE y discutir las diferencias de criterios expuestos, LAS PARTES, han arribado, en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, a la siguiente fórmula transaccional, para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas y evitar cualquier litigio vinculado con los reclamos que hace EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda, y que da por terminado el presente procedimiento y acción de conformidad con el acuerdo transaccional, en los términos que siguen: a) LAS PARTES dejan expresa constancia que la presente transacción se celebra con el propósito de que por vía transaccional se ponga fin en forma definitiva a las diferencias existentes sobre los conceptos solicitados, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y sin que implique aceptación por parte de MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE, C.A., a la procedencia de los conceptos reclamados y rechazados, convienen como cantidad transaccional única y definitiva la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 255.285,84) que abarca todos y cada uno de los conceptos expresados en el libelo de demanda. LAS PARTES, dejan constancia de que las bases de cálculo de cada uno de los conceptos transigidos, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicios computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que las sumas resultantes para cada uno de dichos conceptos tienen el carácter de definitivas.
SEXTA: LAS PARTES, convienen en que con el monto transaccional convenido, MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE C.A nada le adeuda por ninguno de los conceptos expuestos en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto. En ese sentido, EL DEMANDANTE declara: i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento. ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; iii) Haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.

LAS PARTES acuerdan, y EL DEMANDANTE, acepta que recibirá la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 255.285,84) correspondiente a este acuerdo mediante cheque Nro. 37595871 que efectuará MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE, C.A., de su cuenta bancaria Banco mercantil de esta misma fecha.

Queda entendido y aceptado por LAS PARTES, que en la transacción convenida en la cláusula anterior quedan incluidos –sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE, C.A., -a su procedencia- todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de los hechos narrados por EL DEMANDANTE u otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, que es voluntad expresa de LAS PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. LAS PARTES convienen en que como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE quien manifiesta su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de su negada relación laboral antes descrita, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE, C.A., por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del negado vínculo laboral. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE, C.A., y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE, C.A., y/o a sus accionistas por los conceptos anteriormente mencionados en este documento por diferencia y/o complemento de salarios, bien sea básico, normal o integral, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o su indemnización sustitutiva, utilidades legales y/o convencionales, prestaciones y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS, cualquiera sea el concepto, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, prima dominical, prima por día de descanso trabajado, prima por trabajo en día feriado, horas de descanso y/o comida, programa de guardias y disponibilidad extra jornada, tiempo de viaje y transporte, aumentos y/o ajustes de salario, incluidos los de méritos, bonos y su inclusión en el salario de base para el cálculo de prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios legales o contractuales adicionales, compensaciones y/o subsidios; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la legislación laboral, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, y/o en cualquier la normativa convencional vigente, y su eventual consideración como salario y/o cualesquiera otros beneficios legales, contractuales

Todo ello porque la presente transacción constituye un acuerdo total y/o definitivo y así es expresamente entendido y convenido.

SÉPTIMA: (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en las Cláusulas Quinta y Sexta del presente documento se efectuará DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 255.285,84) correspondiente a este acuerdo mediante cheque Nro. 37595871 que efectuará MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE, C.A., de su cuenta bancaria Banco mercantil de esta misma fecha
OCTAVA: FINIQUITO: EL DEMANDANTE, le extiende a MATERIALES Y SUMINISTROS EL YUNQUE, C.A., el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados, por lo que LAS PARTES le otorgan y reconocen carácter de cosa juzgada a todos los efectos legales.

Así mismo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que visto que han alcanzado EL ACUERDO, en las condiciones descritas, que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, 1.718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que previa lectura de la misma se sirva impartirle su HOMOLOGACION al presente acuerdo transaccional, y que al mismo le sea otorgado el carácter de COSA JUZGADA, y ordene el archivo del presente expediente, en virtud de que no existe ni se genera costa alguna para ninguna de las partes, solicitamos que sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acuerdo transaccional.

NOVENA: DOMICILIO: Para todos los efectos y consecuencias que deriven del presente acuerdo, las partes escogen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a la jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan expresamente someterse.

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y una vez vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes en este acto del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la audiencia preliminar, así mismo se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas del presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.--

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2.017).

ABG. XIOMARA ORTIZ MENESES

LA JUEZA 2do S.M.E. DEL TRABAJO,



LOS COMPARECIENTES

EL SECRETARIO



Exp Nro. Fp11-L-2017-000219