REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017)
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000444
ASUNTO : FP11-L-2016-000444

ACTA DE ACUERDO (CONVENIMIENTO) DE MUTUO
ACUERDO ENTRE LAS PARTES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOBERTH JAVIER ZAMBRANO GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHARAGUA YULIMAR, NERIA MADRID Y LISETT DURAN inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, 83.095 y 119.763, respectivamente. PROCURADORAS DE TRABAJADORES DE LA REGIÒN GUAYANA.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL RG, C.A. NUEVA PRENSA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y LUIS DIAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 10.631 y 172.483 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, lunes Dieciséis ( 16 ) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueves (9:00) horas de la mañana, comparecieron ante este Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, las abogados YULIMAR CHARAGUA, LISETT DURAN y MADRID NERIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.934, 119.763 y 83.095, en representación judicial de la ciudadana NOHELIS DEL VALLE ZACARIAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.381.605 y los ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10631 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 8.930.540, en su condición de tercero interviniente e interesada en hacer el pago y vicepresidente de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 67, folios vto. del 342 al 348, Tomo A-Nº 171 de fecha 26 de mayo de 1983, así mismo el ciudadano el abogado LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.483, apoderado judicial de la demandada, jurando la Urgencia del caso a los fines de poner fin al proceso instaurado con motivo de la demanda por COBRO DE PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE (CESTA TICKET SOCIALISTA Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara la Ciudadana JOBERTH JAVIER ZAMBRANO GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.977.., en contra de la Entidad de Trabajo EDITORIAL R.G., C.A., NUEVA PRENSA DE GUAYANA. En este estado la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes hicieron uso del mismo y realizaron sus planteamientos de hecho y derecho, en el cual manifiestan llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa, ahora bien, manifiesta el representante judicial de la ciudadana JOLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 8.930.540, ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10631, en su condición de tercero interviniente en lo adelante LA EMPRESA, previamente identificados, a los fines de dar por concluido el presente asunto utilizando los medios de auto composición procesal a través de este CONVENIMIENTO, ofrezco en nombre de mi representada el siguiente pago al trabajador ya identificado en autos, que se detallan a continuación, los Salarios retenidos no cancelados y el beneficio de alimentación no cancelado, por un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 357.089,00) en este sentido quienes de común y mutuo acuerdo exponen: “Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, a celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y en virtud de la voluntad de poner fin al presente juicio mediante una fórmula conciliatoria, habida cuenta que el presente litigio ha sido debatido en la primera instancia, ofrezco a dicha parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 357.089,00), por los conceptos demandados arriba identificados, lo cual se realizará mediante cheque Nro., 00008502 de la entidad Bancaria BANCO CARONI, de fecha 04 de Octubre de 2017, a nombre de la demandante de auto, y entregado con la mención “no endosable”, el cual comprende la totalidad de los conceptos que fueron acá demandados, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores, por lo que dicho pago cubre la totalidad de los conceptos que fueron demandados en el presente juicio. Es todo”. Segundo Seguidamente EL TRABAJADOR, JOBERTH JAVIER ZAMBRANO GOITIA, plenamente identificada, acá presente, expone: acepto el pago propuesto, así como el cheque por la cantidad ofrecida, todo a mi entera y cabal satisfacción, por lo que en este acto dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que fueron demandados en este juicio, referidos a los salarios retenidos no cancelados desde el mes de agosto de 2016 hasta el mes de octubre de 2016 la cantidad de Bs. 70.349,00, Beneficio de alimentación dejado de percibir, Bs. 286.740,00, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 357.089,00), por lo que con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, no quedando a deber nada a mi mandante por los referidos conceptos aquí demandados. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación al presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y archivo del expediente. Es todo.

En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:

Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja expresa constancia que la ciudadana JOBERTH JAVIER ZAMBRANO GOITIA, plenamente identificada, recibe en este acto cheque Nro., 00008502 de la entidad Bancaria BANCO CARONI, de fecha 04 de Octubre de 2017, a nombre de la demandante de auto, y entregado con la mención “no endosable”, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 357.089,00).-

Asimismo se de por terminada la presente causa y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del presente expediente.
LA JUEZ,
Abg. XIOMARA ORTIZ MENESES

LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE


JOBERTH JAVIER ZAMBRANO GOITIA
LA DEMANDANTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL TERCERO INTERVINIENTE


EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. LORENZO TOVAR