REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000148
ACTA DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE VILERA, PEDRO CAMPOS, JUAN CARLOS JIMENEZ y DAGOBERTO ANTONIO OLLARVES ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.967.491, 8.918.492, 15.373.924 Y 5.716.243 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966.
PARTE DEMANDADA: HCP VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA GORETI RODRIGUES MARTIN y SABRINA GIOANA LONDON LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.182 y 258.706.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se efectuó el llamado tres (3) veces en la puerta de Sala de Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: HECTOR JOSE VILERA, PEDRO CAMPOS, JUAN CARLOS JIMENEZ y DAGOBERTO ANTONIO OLLARVES ARTEAGA titular de la cédula de identidad Nº V-8.967.491, V-8.918.492, V-15.373.924 y V-5.716.243, según instrumentos poderes que constan en el presente expediente cursantes al folios 17 al 28 (ambos inclusive), parte demandante por una parte, y por la entidad de trabajo demandada HCP VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inicialmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), bajo el número 15; tomo 3-A-pro, Expediente Número 239313, con varias modificaciones en sus estatutos, siendo una de ellas, inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001) en el Libro de Registro de Comercio Número17, Tomo 97-A-pro; y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), quedando anotada bajo el Número 60, Tomo 34-A-Oro, la ciudadana SABRINA G. LONDON L., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de las Cédula de Identidad Número V-24.559.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.706, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la mencionada empresa, carácter éste que se evidencia de Poder Apud Acta consignado por ante este Despacho en fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), el cual corre inserto en autos, inserto a los folios 36 del expediente. En razón a la demanda interpuesta por Los Demandantes, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ambas partes han acordado dar por terminado el reclamo planteado, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante “LOTTT”), la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento a los siguientes hechos:
PRIMERO: ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES. Los Demandantes, de acuerdo a lo establecido en su pretensión, plantean los siguientes argumentos:
1) HÉCTOR JOSÉ VILERA:
1. Que inició su relación laboral con La Empresa en fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), desempeñando el cargo de Caporal de Equipo.
2. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.321,80, lo que hace un salario básico diario de Bs. 144,06 y un Salario Integral diario de Bs. 465,12, es decir, Bs. 13.953,60 mensual.
3. Que en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), El Demandante fue despedido injustificadamente.
4. Que no le han sido cancelados correctamente los pagos de las Prestaciones Sociales, intereses moratorios generados por las mismas, las indemnizaciones por despidos injustificados y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, adeudándole los siguientes conceptos:
a. Mora en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales Acumuladas de Antigüedad, la suma de Bs. 5.064,57.
b. Indemnización por concepto de Complemento de Antigüedad, la suma de Bs. 1.091,12.
c. Indemnización por concepto de Días Adicionales por año trabajado, la suma de Bs. 2.894,04.
d. Por concepto de Diferencia de Utilidades, la suma de Bs. 2,41.
e. Por concepto de Diferencia de Días de Descanso, la suma de Bs. 64.294,52.
f. Por concepto de Diferencia de Días Feriados, la suma de Bs. 7.646,52.
g. Por concepto de Diferencia de Antigüedad Abonada, la suma de Bs. 73.967,71.
h. Indemnización por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 22.300,89.
i. Indemnización por concepto de Despido Injustificado, la suma de Bs. 86.825,88.
j. Por concepto de Útiles Escolares, la suma de Bs. 5.042,10.
5. Que en definitiva se estima que la empresa adeuda a este Demandante la cantidad de Bs. 269.129,76 y sobre lo cual se solicita se paguen los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial.
2) PEDRO CELESTINO CAMPOS:
1. Que inició su relación laboral con La Empresa en fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), desempeñando el cargo de Analista Técnico I-B.
2. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.431,90, lo que hace un salario básico diario de Bs. 247,73 y un Salario Integral (Incidencia de Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades) de Bs. 12.510,60 mensual, es decir, Bs. 417,02 diario.
3. Que en fecha Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), El Demandante fue despedido injustificadamente.
4. Que no le han sido cancelados los pagos de las Prestaciones Sociales, intereses moratorios generados por las mismas, las indemnizaciones por despidos injustificados y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, adeudándole los siguientes conceptos:
a. Mora en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales Acumuladas de Antigüedad, la suma de Bs. 5.821,80.
b. Indemnización por concepto de Complemento de Antigüedad, la suma de Bs. 83,70.
c. Indemnización por concepto de Días Adicionales por año trabajado, la suma de Bs. 5.004,24.
d. Por concepto de Diferencia de Utilidades, la suma de Bs. 3.468,80.
e. Por concepto de Diferencia de Antigüedad Abonada, la suma de Bs. 58.591,67.
f. Indemnización por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 18.784,95.
g. Indemnización por concepto de Despido Injustificado, la suma de Bs. 61.215,34.
h. Por concepto de Útiles Escolares, la suma de Bs. 8.670,55.
5. Que en definitiva se estima que la empresa adeuda a este Demandante la cantidad de Bs. 161.641,06 y sobre lo cual se solicita se paguen los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial.
3) JUAN CARLOS JIMENEZ BRAVO:
1. Que inició su relación laboral con La Empresa en fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Once (2011), desempeñando el cargo de Tubero Fabricador.
2. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.076,90, lo que hace un salario básico diario de Bs. 169,23 y un Salario Integral (Incidencia de Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades) de Bs. 16.432,20 mensual, es decir, Bs. 547,74 diario.
3. Que en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), El Demandante fue despedido injustificadamente.
4. Que no le han sido cancelados los pagos de las Prestaciones Sociales, intereses moratorios generados por las mismas, las indemnizaciones por despidos injustificados y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, adeudándole los siguientes conceptos:
a. Mora en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales Acumuladas de Antigüedad, la suma de Bs. 7.953,40.
b. Indemnización por concepto de Días Adicionales por año trabajado, la suma de Bs. 795,34.
c. Por concepto de Diferencia de Utilidades, la suma de Bs. 9.478,97.
d. Por concepto de Diferencia de Días de Descanso, la suma de Bs. 64.864,29.
e. Por concepto de Diferencia de Días Feriados, la suma de Bs. 8.354,36.
f. Por concepto de Diferencia de Antigüedad Abonada, la suma de Bs. 43.091,17.
g. Indemnización por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 14.811,43.
h. Indemnización por concepto de Despido Injustificado, la suma de Bs. 48.825,34.
i. Por concepto de Útiles Escolares, la suma de Bs. 5.923,05.
5. Que en definitiva se estima que la empresa adeuda a este Demandante la cantidad de Bs. 204.097,35 y sobre lo cual se solicita se paguen los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial.
4) DAGOBERTO ANTONIO OLLARVES ARTEAGA:
1. Que inició su relación laboral con La Empresa en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), desempeñando el cargo de Analista Técnico IV-D.
2. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 10.062,90, lo que hace un salario básico diario de Bs. 335,43 y un Salario Integral (Incidencia de Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades) de Bs. 16.976,70 mensual, es decir, Bs. 565,89 diario.
3. Que en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), El Demandante fue despedido injustificadamente.
4. Que no le han sido cancelados los pagos de las Prestaciones Sociales, intereses moratorios generados por las mismas, las indemnizaciones por despidos injustificados y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, adeudándole los siguientes conceptos:
a. Mora en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales Acumuladas de Antigüedad, la suma de Bs. 7.938,60.
b. Indemnización por concepto de Días Adicionales por año trabajado, la suma de Bs. 4.238,94.
c. Por concepto de Diferencia de Utilidades, la suma de Bs. 36.338,70.
d. Por concepto de Diferencia de Antigüedad Abonada, la suma de Bs. 72.726,35.
e. Indemnización por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 27.062,05.
f. Indemnización por concepto de Despido Injustificado, la suma de Bs. 74.423,15.
g. Por concepto de Útiles Escolares, la suma de Bs. 11.740,05.
5. Que en definitiva se estima que la empresa adeuda a este Demandante la cantidad de Bs. 156.743,94 y sobre lo cual se solicita se paguen los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial.
Estimando así la demanda, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 791.612,11).
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA EMPRESA. La Empresa, visto el fundamento de la solicitud de Los Demandantes, afirma expresamente lo siguiente:
Por cuanto los reclamos hechos por los demandantes mantienen temas de derecho y de hecho en común, a los fines de no ser repetitivo en la presente transacción judicial, La Empresa reconoce para todos Los Demandantes los siguientes conceptos, los cuales declara expresamente se adeudan:
1) CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES:
Que es cierto, que a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VILERA, PEDRO CELESTINO CAMPOS, JUAN CARLOS JIMENEZ BRAVO y DAGOBERTO ANTONIO OLLARVES ARTEAGA se les adeuda a cada uno la cantidad de Bs. 5.042,10 por este concepto, es decir, la suma total de Bs. 20.168,40.
2) MORA EN EL PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Que es cierto, que aún cuando La Empresa efectivamente adeuda a los demandantes por concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, de la misma manera rechazamos y contradecimos las cantidades solicitadas por este concepto, debido a que dichas sumas fueron obtenidas con el uso del Salario Normal Promedio Diario, en vez del Salario Básico Diario. Por consiguiente, las sumas que reconocemos adeudar a Los Demandantes por este concepto son las siguientes:
a. HÉCTOR JOSÉ VILERA: se adeuda la cantidad de Bs. 94.957,90 por este concepto.
b. PEDRO CELESTINO CAMPOS: se adeuda la cantidad de Bs. 94.957,90 por este concepto.
c. JUAN CARLOS JIMENEZ BRAVO: se adeuda la cantidad de Bs. 94.957,90 por este concepto.
d. DAGOBERTO ANTONIO OLLARVES ARTEAGA: se adeuda la cantidad de Bs. 94.957,90 por este concepto.
Siendo la estimación total del monto a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 379.831,60.
Pasando de seguidas a negar y rechazar los demás argumentos expuestos por la reclamante en su libelo de la demanda, en los términos siguientes:
a. No es cierto, que La Empresa adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Diferencia de Días de Descanso.
b. No es cierto, que La Empresa adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Diferencia de Días Feriados.
c. No es cierto, que La Empresa adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Diferencia de Utilidades.
d. No es cierto, que La Empresa adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Diferencia de Días Adicionales de Antigüedad.
e. No es cierto, que La Empresa adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Diferencia de Antigüedad Complementaria.
f. No es cierto, que La Empresa adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Diferencia de Antigüedad Abonada.
g. No es cierto, que La Empresa adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
h. No es cierto, que La Empresa adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
Los particulares prenombrados y distinguidos como literales a, b, c, d, e, f y g tienen su fundamento en la forma de cálculo de los días de descansos y feriados de todos los reclamantes durante su relación laboral derivados de la aplicación del Salario Hora Factor 8, criterio éste que se rechaza expresamente fundamentándolo en los siguientes particulares:
i) Todas las relaciones laborales desarrolladas en el ámbito territorial del PROYECTO DENOMINADO “CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR EN TOCOMA”, tienen pactadas condiciones de pago de salario y beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), plasmadas en los siguientes acuerdos de carácter colectivo:
• ACTA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, SUSCRITA ENTRE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL; SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR (SUTIC-BOLIVAR) Y CONSORCIO OIV-TOCOMA. En dicha acta se establece el acuerdo entre patrono y Trabajadores, con la mediación del Ministerio del Trabajo, sobre la interpretación y pago del segundo Día de Descanso Semanal. Destaca particular importancia este acuerdo, el sistema de cálculo “Salario Hora”, convenido entre las partes y desarrollado bajo la base del Factor “7.33”, en contraste con el Factor Salario Hora de 8.8 para las Jornadas de 44 horas semanales bajo la vigencia de la LOT-97 y Factor 8 para las Jornadas de 40 horas bajo la vigencia de la LOTTT-2012. El desarrollo del Factor 7.33 aplicado para todos los trabajadores del Proyecto TOCOMA, en especial los demandantes, arroja un sistema o “método de cálculo salarial” más beneficioso económicamente para el trabajador que los estimados sobre la base del Factor 8.8 y 8 respectivamente.
• ACTA DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, COMISIÓN TÉCNICA TRIPARTITA PARA EL ESTUDIO DE LOS HORARIOS DE TRABAJO EN JORNADAS CONTINUAS, NECESARIAS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA CENTRAL HIDROELECTRICA PRESA MANUEL PIAR, SUSCRITA ENTRE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL; SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR (SUTIC-BOLIVAR) Y CONSORCIO OIV-TOCOMA. En dicha acta se establece el acuerdo entre patrono y Trabajadores, con la mediación del Ministerio del Trabajo, sobre la interpretación y pago del segundo Día de Descanso Semanal.
• ACUERDO Y AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007, SUSCRITA ENTRE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVAR (SUTIC-BOLIVAR) Y CONSORCIO OIV-TOCOMA. Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de Abril del año 2008, mediante el cual se homologa el acuerdo sobre “convenio que servirá como régimen de liquidación adicional” de fecha 13 de diciembre del año 2007 y en el cual se establece el pago de una “BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL” igual al monto que le hubiere correspondido al trabajador si la realización del contrato de trabajo se hubiese hecho sobre la base de un contrato a tiempo indeterminado y su terminación como un despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).
• ACTA SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC- BOLÍVAR) Y HPC VENEZUELA - TOCOMA. Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR) y la empresa HPC VENEZUELA C.A., en fecha 19 de Octubre del año 2009, mediante el cual se establece un “convenio que servirá como régimen de liquidación adicional” y en el cual se extiende el convenio celebrado con el Consorcio OIV- Tocoma y se ratifica el pago de una “BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL” igual al monto que le hubiere correspondido al trabajador si la realización del contrato de trabajo se hubiese hecho sobre la base de un contrato a tiempo indeterminado y su terminación como un despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). Destaca particular importancia en este Acta o Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo, que todos los trabajadores que prestaron servicio en el Proyecto “TOCOMA” recibirían un pago denominado “BONIFICACIÓN ÚNICA ESPECIAL” como pago equivalente por las indemnizaciones por despido injustificado derivadas del artículo 125 de la derogada LOT-97 o 100% de las prestaciones sociales derivadas del artículo 92 de la vigente LOTTT-2012. Lo cual hace a todas luces improcedentes los reclamos por pago de indemnizaciones por despido efectuado por Los Reclamantes.
En resumen, la suma de los conceptos admitidos, más aquellos que por ende, se niegan y rechazan expresamente, arrojan como suma definitiva adeudada a los demandantes la cantidad de Bs. 400.000,00, distribuidos de la siguiente manera:
HÉCTOR JOSÉ VILERA: la cantidad de Bs. 100.000,00.
PEDRO CELESTINO CAMPOS: la cantidad de Bs. 100.000,00.
JUAN CARLOS JIMENEZ BRAVO: la cantidad de Bs. 100.000,00.
DAGOBERTO ANTONIO OLLARVES ARTEAGA: la cantidad de Bs. 100.000,00.
TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo ya señalado por las partes, con el fin de transigir los antes identificados reclamos de los demandantes, cualquier otra diferencia de derechos que pudiera existir en sus beneficios, y también con la finalidad de cerrar o terminar el presente litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre LOS DEMANDANTES y LA EMPRESA, y con la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA EMPRESA, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), a la cual LOS DEMANDANTES convienen aceptar expresamente por concepto de pago de útiles escolares y mora en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad).
Como quiera que las partes han decidido poner fin a la presente causa a través del respectivo acuerdo transaccional, manifiestan que las siguientes cantidades serán entregadas mediante cheque a nombre de cada uno de los trabajadores. LOS DEMANDANTES convienen aceptar expresamente la presente transacción y recibirán en este mismo acto, las cantidades señaladas a continuación:
HÉCTOR JOSÉ VILERA: la cantidad de Bs. 100.000,00., mediante cheque No Endosable signado bajo el Nro 04007564 de fecha 10 de Octubre de 2017 del Banco Provincial.
PEDRO CELESTINO CAMPOS: la cantidad de Bs. 100.000,00, mediante cheque No Endosable signado bajo el Nro 04007576 de fecha 10 de Octubre de 2017 del Banco Provincial.
JUAN CARLOS JIMENEZ BRAVO: la cantidad de Bs. 100.000,00, mediante cheque No Endosable signado bajo el Nro 04007588 de fecha 10 de Octubre de 2017 del Banco Provincial.
DAGOBERTO ANTONIO OLLARVES ARTEAGA: la cantidad de Bs. 100.000,00, mediante cheque No Endosable signado bajo el Nro 04007591 de fecha 10 de Octubre de 2017 del Banco Provincial
Las Sumas Netas antes mencionadas en esta cláusula han sido acordadas transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que LOS DEMANDANTES mantuvieron con LA EMPRESA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de LOS DEMANDANTES y los conceptos mencionados por los mismos en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos y rechazados los demás, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LOS DEMANDANTES tengan o pudieran tener contra LA EMPRESA.
Adicionalmente, a los pagos efectuados y como temas incluidos en la presente transacción judicial laboral, se deja fijado que el sistema o método de cálculo salarial basado en el “Factor Salario Hora 7,33” resulta en comparación con los Factores 8.8 y 8, más beneficioso en el cálculo de todos los beneficios derivados de la relación laboral.
Solicitamos que se dé por terminado el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo; ordenándose así su correspondiente archivo.
CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. LOS DEMANDANTES, vista la oferta de LA EMPRESA, convienen y aceptan la misma, y declaran expresamente que el día de hoy, viernes trece (13) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) recibiren los pagos mediante cheque a nombre de cada uno de los trabajadores tal como se estableció. Asimismo LOS DEMANDANTES, declaran y reconocen que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales; prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; remuneraciones pendientes; salarios, anticipos de salarios; comisiones y su incidencia en el pago de descansos y feriados, legales y convencionales; horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas o nocturnas; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional, así como cualquier incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, permisos o licencias remuneradas, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, bonos anuales por rendimiento, desempeño, bonos especiales y sus incidencias en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales, gratificaciones, beneficios; ingresos fijos, ingresos variables; gastos de representación; aumentos de salario y gastos de manutención por el costo de la vida en Venezuela; salarios caídos por la falta de pago de la liquidación; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales por asignaciones, prestaciones o indemnizaciones de cualquier naturaleza, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, plan de acciones (junto con sus dividendos), cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros; honorarios profesionales; honorarios de abogados; gastos de transporte; salarios dejados de percibir; reintegro de gastos cualquiera que sea su naturaleza; vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo Daños Morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, penal e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas y costos de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, cesta tickets, juguetes, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó a La Empresa, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
QUINTO: LOS DEMANDANTES y LA EMPRESA, dejan expresa constancia de que los cálculos hechos en la presente transacción, así como sus respectivas bases de cálculos salariales y el tiempo de servicio computado, han sido suficientemente discutidos y acordados entre las mismas, de manera que las sumas determinadas tienen carácter definitivo.
SEXTO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 92, 131, 141, 142, 178, 190, 192 y 196 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SÉPTIMO: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
Ambas partes solicitan de este Despacho, que imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente Transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y una vez vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes en este acto del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la audiencia preliminar. -----
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
Abg. Xiomara Ortiz Meneses
La Jueza 2do S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
El Secretario
Abg. Lorenzo Tovar
Xom/lt.-
|