REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-0000037
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JHONNI DE LA CRUZ INFANTE HERRERA, JESUS RAMON GARCIA SUBERO, CARLOS GILBERTO FLORES, PABLO REINALDO MONTERO GIRON, ANGEL LUIS MARTINEZ URBINA, CARLOS JAVIER BAENA ROJAS, RAFAEL IGNACIO CEBALLO COELLO, YANNY MERCEDES IBARRA RAMIREZ, HECTOR ZAMBRANO SALAS, FELIX ALBERTO FAJARDO PEREZ y LUIS RAFAEL ANZOATEGUI GUTIERREZ.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS N. A. 2.000, C. A., SERVICIO DE LAMINACION DEL ALUMINIO, C. A. CONSORCIO WEIDOCA-VHICOA, CONSTRUCCIONES WEICOA, C. A. y VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE SERVICIOS N. A. 2.000, C. A., SERVICIO DE LAMINACION DEL ALUMINIO, C. A., CONSORCIO WEIDOCA-VHICOA, CONSTRUCCIONES WEICOA, C. A. y VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A.: LEONARDO R. MATA GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.643.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIO: LA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIO DEL ALUMINIO, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACION DEL ALUMINIO, C. A.: ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.467.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de Hoy, veintitrés(23) de octubre de 2017, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma por la parte actora el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada que no es otra SERVICIOS N. A. 2.000, C. A., SERVICIO DE LAMINACION DEL ALUMINIO, C. A. CONSORCIO WEIDOCA-VHICOA, CONSTRUCCIONES WEICOA, C. A. y VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A., a través del profesional del derecho LEONARDO R. MATA GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.643, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la demandada solidaria LA EMPRESA DE PRODUCION SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO, C. A, representada en este acto por el abogado WOLFGANG RAMÓN REYES ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.095, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, la que después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación niega y rechaza la presente demanda en cuanto los hechos y el derecho en cada una de sus partes más sin embargo a los fines de dar por cerrado el presente Juicio de manera armoniosa y con el único objetivo de cerrar el mismo realiza la siguiente oferta a los ex-trabajadores de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que corresponde a los ex trabajadores, por los conceptos demandados, explicando detalladamente los mismos y los montos correspondiente a cada trabajador, cantidad esta que será distribuida de la siguiente forma para el ciudadano JHONNI DE LA CRUZ INFANTE HERRERA, identificado con la cédula personal número 8.912.392, la cantidad de Bs. 800.000,00; ciudadano JESUS RAMON GARCIA SUBERO, identificado con la cédula personal número 11.727.589, cantidad de Bs. 800.000,00; ciudadano CARLOS GILBERTO FLORES, identificado con la cédula personal número 15.246.330, cantidad de Bs. 800.000,00; ciudadano PABLO REINALDO MONTERO GIRON, identificado con la cédula personal número 4.118.898, cantidad de Bs. 800.000,00; ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ URBINA, identificado con la cédula personal número 17.791.588; ciudadano CARLOS JAVIER BAENA ROJAS, identificado con la cédula personal número 10.660.894, cantidad de Bs. 800.000,00; ciudadano RAFAEL IGNACIO CEBALLO COELLO, identificado con la cédula personal número 10.658.256, cantidad de Bs. 800.000,00; ciudadano YANNY MERCEDES IBARRA RAMIREZ, identificado con la cédula personal número 12.188.813, cantidad de Bs. 800.000,00; ciudadano HECTOR ZAMBRANO SALAS, identificado con la cédula personal número 9.354.375, cantidad de Bs. 800.000,00; ciudadano FELIX ALBERTO FAJARDO PEREZ identificado con la cédula personal número 13.156.251, cantidad de Bs. 800.000,00 y para el ciudadano LUIS RAFAEL ANZOATEGUI GUTIERREZ. identificado con la cédula personal número 8.913.723, cantidad de Bs. 800.000,00 de igual forma para el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.22, en su carácter de apoderado judicial la cantidad de 1.200.000,00 por conceptos de honorarios profesionales de todos sus representados, en este estado interviene el ciudadano ALEJANDRO INAUDI CARDONA, en su carácter de representante legal de la parte ACTORA en el presente juicio (Poder al folio 86 y 87 de la primera pieza), quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria sin constreñimiento alguno, la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Confirmándose la cualidad que posee para disponer del derecho en litigio, convenir, desistir y transigir recibir cantidades de dinero, cheques y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos. Y en virtud del acuerdo celebrado entre las parte con la aceptación de la oferta aceptada en este acto desisto de la demanda interpuesta contra LA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIO DEL ALUMINIO, C. A., Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa SERVICIOS N. A. 2.000, C. A., SERVICIO DE LAMINACION DEL ALUMINIO, C. A. CONSORCIO WEIDOCA-VHICOA, CONSTRUCCIONES WEICOA, C. A. y VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A., ofrece cancelarle a los demandantes JHONNI DE LA CRUZ INFANTE HERRERA, JESUS RAMON GARCIA SUBERO, CARLOS GILBERTO FLORES, PABLO REINALDO MONTERO GIRON, ANGEL LUIS MARTINEZ URBINA, CARLOS JAVIER BAENA ROJAS, RAFAEL IGNACIO CEBALLO COELLO, YANNY MERCEDES IBARRA RAMIREZ, HECTOR ZAMBRANO SALAS, FELIX ALBERTO FAJARDO PEREZ y LUIS RAFAEL ANZOATEGUI GUTIERREZ, más los honorarios profesionales del abogado ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA para un total de DIEZ MILLONES DE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00); que comprende todos los montos pretendidos en el Libelo de Demanda, es decir, por diferencia de prestaciones sociales que corresponde a los ex trabajadores, por los concepto demandado y señalados en el escrito que rielan de los folios dos (02) al ochenta y cuatro (84), los cuales serán cancelados a favor de cada uno de los ex trabajadores y su apoderado Judicial según el caso que corresponda mediante cheques de Gerencia NO ENDOSABLE, en un periodo de tres días de despacho contados a partir del presente acto exclusive. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes los que no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte accionante se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, una vez conste en auto la materialización de la entrega de todos los cheques, se da por HOMOLOGADO EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, con participación del Juez, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE,
EL REPRESENTANTE DEL DEMANDADA,
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIELA REYES
RESOLUCION Nº. PJ06920170000078
|