REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2016
Año 207º y 158º
ASUNTO: FP02-L-2015-000063
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ LEÓN YARAMARI, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.919.716.
APODERADO JUDICIAL: ÓSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.582.
PARTE DEMANDADAS: CORPORACIÓN TELEMC. C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ALCIDES DIARIO SÁNCHEZ APONTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.200.
MOTIVO: DEMANDA: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ LEÓN YARAMARI, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.919.716, contra CORPORACIÓN TELEMC. C. A., debidamente representado por el Profesional del Derecho ALCIDES DIARIO SÁNCHEZ APONTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 119.200, este operador de justicia observa:
Que la presente causa se le da entrada a este juzgado el día 04 de marzo del 2015, siendo admitida el día 05 de marzo del 2015, librando los carteles de notificaciones correspondientes, el mismo día, en fecha 04 de marzo del 2015, en fecha 13 de marzo del mismo año es presentada una transacción realizada por las partes en la que solicitan a este Juzgado la Homologación de la misma, el mismo día se incorpora al expediente acta de inhibición suscrita por la ciudadana abogada Joanna Gutiérrez, en fecha 26 hogaño es declarada con lugar la inhibición planteada por la abogada Joanna Gutiérrez, el día 9 de abril del año 2015 se le da entrada a la presente causa en este Tribunal, dictándose un auto mediante el cual se ordena la notificación de ambas parte a los fine de realizar una audiencia especial a los fines de efectuar un interrogatorio al actor y así determinar si existían los elementos suficientes para realizar la Homologación de la transacción presentada, lo que no se efectuó, siendo imposible practicar la notificación del actor y denotando que no existe ningún interés por parte de la partes intervinientes de darle impulso a la causa ya identificada en el epígrafe.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día 10 de febrero de 2014 y hasta la presente fecha la representación de la parte demandante no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 13 de abril de 2015, al día de hoy, 13 de octubre de 2017, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, instalar en tiempo prudencial la audiencia preliminar por falta de notificación de la demandada en virtud de que hasta la fecha no se ha consignado una nueva dirección para tales efectos, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (13) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
En esta misma fecha siendo las 10:05 AM., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
FP02-L-2015-0000063
Resolución: PJ0692016000076.
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