REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: FP02-L-2011-000019

PARTE ACTORA: JOSÉ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personales No. 2.012.576, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS DAVALILLO, venezolano, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 147.425.
PARTE DEMANDADA: MWD & ASOCIADOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.-

PUNTO PREVIO
Por cuanto en sesión de fecha treinta (30) de Julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-L-2011-00019; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día veintiséis (26) de julio de 2010.
Por cuanto en fecha cuatro (4) de junio de 2015, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, venezolano, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 147.425., en representación del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personales No. 2.012.576, quien mediante escrito el cual corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, manifiestan de manera expresa;
“(…) Ciudadano juez, ocurro por ante su competente autoridad con la finalidad de notificarle formalmente que la parte actora Jesus González, suficientemente identificado en autos, decide de forma voluntaria desistir de proseguir con la presente demanda que riela con el número FP02-L-2011-000019, en el honorable tribunal, ruega hacer lo conducente con la presente causa y sin más que agregar, . (…)”
En este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de Tutela Jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal.
En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la parte accionante tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito, en cuanto al procedimiento.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
Este Operador de Justicia al realizar una revisión exhaustiva del expediente determina: i) que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personales No. 2.012.576, debidamente representado por el profesional del derecho abogado en libre ejercicio JORGE LUIS DAVALILLO, venezolano, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 147.425, ampliamente facultado, tiene la cualidad derivada de sus derechos para la realización de dicho acto; ii) la parte demandante realiza dicha actuaciones con libre arbitrio y conocimiento del acto realizado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 130 parágrafo primero, 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 y ss del Código de Procedimiento Civil declara el HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales llevado por JOSÉ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personales No. 2.012.576.- ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento llevado por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad personal No. 2.012.576, ordenándose el cierre sistemático y el archivo definitivo del presente asunto-.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, al cuarto (13) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES