REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 11 de Octubre de 2017.
Años 207º y 158º
Resolución Nº. PJ06820170000073
ASUNTO: FP02-S-2006-002829
OFERENTE: DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A.(DITELCA)
APODERADA JUDIICAL DEL OFERENTE: ciudadana ASTRID CARRATALA PUIGBO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.654
OFERTADO: NATHALI HIDALGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.172.491
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Por cuanto en fecha 25 de Noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente Oferta Real de Pago se inicia en fecha 04 de mayo de 2006, intentada por la ciudadana: ASTRID CARRATALA PUIGBO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.654, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A.(DITELCA), parte oferente; en beneficio de la ciudadana NATHALI HIDALGO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.172.491. Recibe el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 08 de mayo de 2006, se dicta despacho sanedor en fecha 10 de mayo de 2006, instando a la parte oferente a que corrija la oferta real de pago. En fechas 07-12-2006 y 27-07-2007, la ciudadana NATALY HIDALGO, parte ofertada en esta causa, solicita copias simples del presente expediente.
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento (ultima actuación de la parte oferente Interposición de la Oferta Real de Pago, 04 de mayo de 2006, Folios 02 al 21 del presente expediente), hasta la presente fecha. Ahora bien, es importante destacar que en fecha 11 de agosto de 2017, la ciudadana jueza que preside este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa; sin embargo, el simple abocamiento per se no interrumpe la perención, esto de acuerdo a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317; esta Juzgadora para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 04 de mayo de 2006, y desde ese entonces hasta la presente fecha (11/10/2017) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO incoado por la empresa oferente DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A.(DITELCA), en beneficio de la ciudadana NATHALI HIDALGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.172.491. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte oferente de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (11:39 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
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