REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2016-0000128
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GENESIS JOSEFINA PEREZ RIVAS Y JENNY CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad números V- 22.849.060 y 14.883.564, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL TOVAR, EGREY PRIETO CUDEMO y MIGUEL SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.948, 36.688 y 113.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y EXQUISITECES DORAL, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE OSORIA, RAFAEL RODRIGUEZ y ANDREINA BRANCHI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.483, 100.212 y 224.804, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS GENERADOS EN LA RELACIÓN LABORAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas GENESIS PEREZ y JENNY RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº 22.849.060 y 14.883.564, respectivamente, en contra de la PANADERÍA Y EXQUISITECES DORAL, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios generados en la relación laboral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, dictando despacho saneador en fecha 08/08/2016, subsanada la demandada por la representación judicial actora, es admitida en fecha 30/09/2016, ordenándose notificación de la demandada a través de cartel de notificación, a los fines de la comparecencia de las partes para la instalación de la Audiencia Preliminar. Notificada la demandada y certificada dicha notificación, transcurrido el lapso procesal establecido, se realiza sorteo Nº 059-2016, en fecha 25/11/2016, siendo adjudicada el presente expediente al Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, donde la Dra. Joanna Gutiérrez, procede a Inhibirse de acuerdo con acta levantada en esa misma fecha, conociendo de dicha Inhibición el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, donde el Juez Lisandro Padrino, en fecha 07/12/2016, se Inhibe conforme al acta levantada para tal fin. En fecha 25/01/2017 se levanta acta por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de nombrar a la Abogada Magly Mayol Tranquini, como Juez Suprior Accidental para que decida sobre las Inhibiciones planteadas en la presente causa, en fecha 03/02/2017 y 10/02/2017, respectivamente, emite pronunciamiento declarando Con Lugar las Inhibiciones planteadas, por los Abogados Lisandro Padrino, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, y Joanna Gutiérrez, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, ordenándose la distribución del presente expediente a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, a los fines de su continuidad. En fecha 14/03/2017 recibe, la causa, por ante el Juzgado Tercero (3º) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dándole entrada y ordenando fijar fecha para la instalación de la audiencia preliminar, la cual se celebra en fecha 24/04/2017, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, en fecha 14/06/2017, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, como consecuencia que la parte demandada no tiene ninguna propuesta y que no hay forma de llegar a ningún arreglo, ordenando la incorporación de las pruebas aportadas al expediente y su remisión a un Juzgado de Juicio, en fecha 21/06/2017, se recibió, por el Juzgado de Sustanciación, contestación de la demanda. En fecha 30/06/2017, se recibe por ante este despacho procedió el expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 10/07/2017 y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 17/10/2017, como consecuencia de diferimiento solicitado por la parte actora, y se dicto el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 24/10/2017, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye la representación judicial actora, que sus representadas fueron trabajadoras de la demandada, a saber la ciudadana Génesis Pérez, fecha de ingreso 13/10/2011, fecha de egreso 18/01/2016, con el cargo de cajera, con un ultimo salario integral de Bs. 385,85; y la ciudadana Jenny Carolina Rivero, fecha de ingreso 06/09/2008, fecha de egreso 18/01/2016, con el cargo de despachadora, con un ultimo salario integral de Bs. 388,65. Prosigue narrando la representación judicial de la parte demandante que sus representadas en fecha 18/01/2016 se entrevistan con un abogado que actuaba en representación de la empresa PANADERIA Y EXQUISITECES DORAL, C.A., en las instalaciones de la empresa donde le manifiestan que tienen que renunciar a sus respectivos cargos, y a lo cual procedieron a firmar sus respectivas renuncias, como también el oficio de pago de las prestaciones sociales las cuales las cuales se le entregarían tan pronto se presentara el dueño de la empresa, situación que nunca paso, ya que el dueño no estaba de humor para efectuar los correspondientes pagos, los cuales a través de la presente demanda exigen su cancelación, de la siguiente forma:
A la ciudadana Génesis Pérez, fecha de ingreso 13/10/2011, fecha de egreso 18/01/2016, con el cargo de cajera, con un ultimo salario integral de Bs. 385,85; antigüedad la cancelación de Bs. 56.711,16; vacaciones pagadas y no disfrutadas conforme al articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, periodo 2014-2015, Bs. 12.276,00, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2015-2016, la cantidad de Bs. 3.069,00, intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.671,12; y la ciudadana Jenny Carolina Rivero, fecha de ingreso 06/09/2008, fecha de egreso 18/01/2016, con el cargo de despachadora, con un ultimo salario integral de Bs. 388,65; antigüedad la cancelación de Bs. 105.712,80; vacaciones pagadas y no disfrutadas conforme al articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, periodo 2014-2015, Bs. 14.322,00, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2015-2016, la cantidad de Bs. 4.774,00, intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 10.571,20.
Por todo lo expuesto indica la representación judicial de la demandantes es por lo que ocurren ante esta autoridad competente a demandar, como en efecto demandan por el escrito libelar a la empresa PANADERIA Y EXQUISITECES DORAL, C.A., para que en su condición de deudora de las cantidades antes detalladas, convengan o a ello sea condenada en cancelar la cantidad de Bs. 213.106,48, monto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudan a sus representadas, más los intereses moratorios y la indexación monetaria o corrección monetaria, así como las costos y costas del presente proceso.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Reconoce que las accionadas de autos prestaron servicios para su representada, las fechas de ingreso y egreso así como el motivo de la culminación de la relación laboral se efectuó por renuncia.
Niega, rechaza y contradice los salarios alegados por las demandantes, ya que el salario percibido por las actoras de autos, al momento de la culminación de la relación laboral fue el salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir la cantidad de Bs. 321,60.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude las cantidades de dinero exigidas en el libelo de la demanda producto de la antigüedad, vacaciones bono vacacional cancelado y no disfrutado e intereses de antigüedad, ya que lo cierto es que la demandada honro cada uno de dichos conceptos laborales en su oportunidad legal, tal como se desprende del acervo probatorio que riela a los autos del expediente. Por ultimo solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
V) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a esta última probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas.
VI) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será a las extrabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió en original marcada con la letra “B” recibos de pagos emanados por la representación patronal a favor de la ciudadana GENESIS JOSEFINA PEREZ RIVAS, los cuales rielan desde el folio 90 al 92 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió en copia marcada con la letra “C” Planilla de afiliación y prestaciones en dinero cuenta individual de inscripción de en el Seguro Social de la ciudadana GENESIS JOSEFINA PEREZ RIVAS, la cual riela inserta al folio 93 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió en original marcada con la letra “D” recibos de pagos emanados por la parte accionada en la presente causa a favor de la ciudadana CAROLINA JENNY RIVERO, los cuales rielan desde el folio 94 al 96 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E” Planilla de afiliación y prestaciones en dinero cuenta individual de inscripción de en el Seguro Social la cual riela inserta al folio 97 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno a la parte demandada que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba: los expedientes administrativos o personales de las ciudadanas GENESIS JOSEFINA PEREZ RIVAS y de CAROLINA JENNY RIVERO. Teniendo lugar la audiencia de jucio y evacuación de la presente prueba en fecha 17/10/2017, tal como se desprende del material audiovisiual, la representación judicial accionada manifestó que los documentos de las actoras de autos, concurren en el expediente y las cuales fueron consignadas por su representación conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, por lo que este tribunal tiene por reproducidas las documentales que corren insertas en autos, como los documentos administrativos que llevase la empresa demandada para con las extrabajadoras. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó oficiar: Al Servicio nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la avenida Paseo Meneses, centro comercial Los Chaguaramos, Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, para que remita al tribunal de juicio la información sucinta sobre el pago o de las quincenas detalladas y declaradas por parte del patrono PANADERIA y EXQUISITECES DORAL, C.A., a favor de las demandantes. Se evidencia que no riela a los autos respuesta del ente solicitado, como consecuencia de ello este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Principio de la comunidad de la prueba, al respecto ha reiterado la Sala que la Comunidad De La Prueba no constituyen medios de prueba susceptibles de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
Promovió en copia simple marcada con la letra “A” Renuncia presentada por la ciudadana CAROLINA JENNY RIVERO, la cual riela al folio 100 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con la letra “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8” planillas de los adelantos sobre prestaciones sociales así como la liquidación final de sus prestaciones sociales, las cuales rielan desde el folio 101 al 109 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se Establece.
Promovió en copia simple marcada con la letra “C” Renuncia presentada por la ciudadana GENESIS JOSEFINA PEREZ, la cual riela inserta al folio 111 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con la letra “D, D1, D2, D3, D4, D5 y D6,” planillas de los adelantos sobre prestaciones sociales así como la liquidación final de sus prestaciones sociales, las cuales rielan desde el folio 112 al 118 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en la demandada la carga de demostrar los pagos liberatorios, solicitadas por las accionadas, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto:
Alega la representación judicial demandante en la audiencia de juicio y su escrito libelar que las accionadas si bien es cierto firmaron oficios de prestaciones sociales, nunca les fueron cancelados sus pagos y que los recibos de pago efectuados como adelantos de prestaciones sociales no corresponden a lo que establece la norma, por su parte la representación judicial demandada manifestó que no adeudan pago alguno ya que consta en autos las planillas debidamente firmadas por las extrabajdoras con sus respectivas huellas dactilares, y que a lo largo de la relación laboral se cancelaron adelantos de prestaciones sociales a las accionantes tal como se refleja en las probanzas, así como el pago de todas las vacaciones y bono vacacional, por lo cual nada adeuda a las demandadas de autos.
Este Juzgado evidencia de las probanzas sendas planillas de liquidación de prestaciones sociales una para la ciudadana GENESIS PEREZ y otra para la ciudadana JENNY CAROLINA RIVERO, de estas se desprenden cuenta detallada por prestaciones sociales que la empresa presenta ante las prenombradas ciudadanas, hoy demandantes, las cuales firman y colocan sus huellas dactilares aceptando el monto reflejado por pago de prestaciones sociales, ahora bien, cierto es que las planillas se encuentran suscritas por las extrabajadoras, pero no es menos cierto que existe la denuncia, presentada en el escrito libelar y en la audiencia de juicio de la representación judicial de las actoras, donde indica que sus representadas fueron burladas al nunca cancelarle el patrono lo plasmado en las antes mencionadas planillas, la representación judicial no trae a los autos del expediente pago alguno de la liberación de dicho compromisos laborales, es decir, no contradicen lo alegado por la representación judicial solo expresan que como consecuencia de las firmas de las planillas de liquidación quedan libres de la cancelación de los pasivos, no indicando a este Juzgado a través de sus dichos ni de sus probanzas, que se libero el pago plasmado en las planillas, a través de que medio se libero ese pago que debió demostrar con sus probanzas o dichos la representación judicial de la parte demandada, dada las circunstancias tenemos que los pagos evidenciados en el texto de las planillas de liquidación se encuentran entre dichas, más cuando son impugnadas por la representación judicial de la parte actora, no siendo este el medio para ejercer defensa alguna sobre dicha documental, pero sevio reflejada la voluntad de la representación judicial que quedara sentado que dichas sumadas de dinero nunca fueron canceladas, más aun tuvo que traer a los autos le representación judicial o manifestar en su contestación o audiencia de juicio de que forma se libero de dicho compromiso laborales con las actores, por norte de este sentenciador esta orientado al hecho de no vulnerar la condiciones de cada institución patronal, pero buscando a la luz de la naturaleza jurídica la verdad, y el carácter de orden público e irrenunciable de las disposiciones de la Ley Sustantiva del Trabajo, cuyo cuerpo normativo brinda protección a las partes insertas una relación laboral, por todo lo expuesto y dada la circunstancia que la representación demandada no trajo a los autos de la presente causa ni alego de que forma o razón cancelara las prestaciones sociales que firmasen las actoras, este Juzgado desecha de todo valor probatorio las documentales identificadas como liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana CAROLINA JENNY RIVERO, la cual riela al folio 101 del expediente y la documental identificada con la letra “D” la cual riela al folio 112 del expediente, emitida por la demandada a favor de la ciudadana GENESIS JOSEFINA PEREZ RIVAS, en consecuencia, de ellos se declara procedente lo peticionado por la representación judicial patronal y mas adelante se detallara. Así se Establece.
Con relación a la disposición de la representación judicial de las actoras en cuanto al pago integro de la antigüedad adeuda durante toda la relación laboral, a la cual la representación judicial de la parte demandada indica que cada año se le cancelaba adelanto de prestaciones tal como corre en autos planilla de adelanto de prestaciones sociales.
Cuando el legislador contempla que la prestación de antigüedad se pagará lo depositado o acreditado al término de la relación de de trabajo, le está dando carácter imperativo, beneficiando al trabajador el hecho de que sea pagado lo depositado o acreditado por concepto de prestación de antigüedad al término de la relación de antigüedad, se nota que tanto explícita como implícitamente la intención del legislador, se orienta en que la prestación de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes, imperativo que no sólo ha existido en la normativa de la Ley vigente, sino también en aquellas que la precedieron; y por tanto, la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter imperativo, y esto se observa así en los Artículos 141, 142, 143 y 144 de la Ley Organica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“…Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. 135 Garantía y cálculo de prestaciones sociales Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. 136 e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Depósito de la garantía de las prestaciones sociales Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. 137 Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales. La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones 138 sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses. Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. Anticipo de prestaciones sociales Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y 139 d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia. Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o de la trabajadora. Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos…”
De los artículos transcritos tenemos, que legislador determinó de manera expresa, qué fue lo que consideró debería entregarse antes del término de la relación laboral. Por razones de equidad el trabajador disfrutará de algo que ya estaba dentro de su patrimonio, pero no de todo, y esto es así, por cuanto la norma busca salvaguardar sus intereses. En este sentido, el legislador determinó que la figura de los anticipos, es el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, y sólo para fines determinados: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y 139 d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
En igual circunstancia, el legislador en ésta parte de la norma le da el derecho al dependiente de gozar de su prestación de antigüedad, como ya dijimos, por razones de equidad y justicia social(antes del término de la relación de trabajo), pero condicionada a que sea un límite: setenta y cinco por ciento (75%); y lo hace de una manera imperativa: “hasta de un setenta y cinco por ciento”; condicionado a ciertas causales.
Todo ello denota la intención del legislador de evitar que el trabajador deje vacío ese fondo que se ha generado por el dinero acumulado mes a mes, por consecuencia no hay razón para negarle el carácter de irrenunciabilidad al momento en que debe ser pagada la prestación de antigüedad, más aún, cuando del contexto del referido artículo no se observa el propósito del legislador de quitarle el carácter imperativo; por el contrario, varios postulados de la misma reflejan su intención de darle imperatividad al momento en el cual el patrono debe pagar a sus trabajadores lo acreditado o depositado por concepto de prestación de antigüedad; aunado al hecho cierto, que cuando el legislador quiso, que se le pagara al trabajador antes del termino de la relación laboral algún beneficio reflejado en el artículo 142, lo hizo de manera explícita, como el caso de los intereses, cosa que no ocurre con la antigüedad como tal, limitando su pago anticipado hasta una cantidad específica y por causales determinadas.
No se trata de anticipo de prestación de antigüedad, anticipo a cuenta los beneficios o utilidades, la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad, no puede pretender al patrono cancelar pagos ajenos a la norma, cuya norma prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75% de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, siempre y cuando tengan los requisitos expuestos en el articulo 144 de la LOTTT, entendiéndose la antigüedad, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo, debemos entender que la intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual o anualmente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma, no se pueden relajar las normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 142 ejusdem.
Como consecuencia de todo lo expuesto y como quiera que no se evidencia de autos alguna solicitud de anticipo de antigüedad por parte de las actoras para que la empresa indicara que cancelara periódicamente las antigüedad a través de adelanto de prestaciones, no llenando los extremos consagrados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras este Juzgado deja sin valor probatorio las documentales identificadas como adelanto de prestaciones que rielan a los autos del expediente, consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.
Con relación al salario alegado por la representación judicial de la parte demandante y negado por la parte demandada. Este Juzgado es preciso establecer que tiene que demostrar con las probanzas los salarios indicados en el escrito de contestación de la demanda, no solomaente negarlos e indicar que las actoras de autos devengaban el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más aun cuando en la audiencia de juicio se ordeno la exhibición de los expedientes administrativos, en cuyos expedientes debía reposar por mandato expreso de ley los recibos de pago de las actoras, no pudiendo este Juzgado establecer los salarios y siendo la demanda sobre la cual recae la carga de demostrar sus afirmaciones, es procedente en derecho lo alegado por la representación judicial actora con relación al salario, en consecuencia se tiene por cierto los salarios alegados en el escrito libelar. Así se Establece.
De seguidas pasa este Juzgado a la determinación de lo peticionado por las demandantes.
Ciudadana Génesis Pérez:
Fecha de ingreso 13/10/2011
Fecha de egreso 18/01/2016
Cargo: cajera
Reclama por antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 56.711,16 y Bs. 5.671,12, respectivamente.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 142, que le corresponde a la trabajadora Génesis Pérez, por cuatro (04) años de servicio y tres (03) meses y cinco (05) días la cantidad equivalente a 30 días salario por cada año de servicio, y la alícuota parte fraccionada por los meses trabajados, es decir, la cantidad de 128 días multiplicados por el ultimo salario integral, quedando determinado el ultimo salario integral en Bs. 385,85, ecuación esta más favorable a la extrabajadora, teniendo entonces 128 x Bs. 385,85 = Bs. 49.388,80, monto este que debe ser cancelado a la accionante de autos por antigüedad generada de la relación laboral que mantuvo con la Panadería Exquisiteces Doral C.A., por lo cual se condena su pago. Así se Establece.
De igual forma reclama la cancelación de intereses de antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.671,12. Quedando demostrado que el expatrono no demostró la cancelación de dicho beneficio y con fundamento el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado condena su pago y ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora la Cantidad de Bs. 5.671,12, por concepto de intereses de antigüedad. Así se Establece.
Reclama la representación judicial actora que su representada le corresponde el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas conforme al articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, periodo 2014-2015, Bs. 12.276,00 y vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2015-2016, la cantidad de Bs. 3.069,00.
En cuanto a este punto la demanda de autos manifiesta que cancelo las vacaciones correspondientes a cada periodo con su respectivo bono vacacional, pero no se evidencia en autos la forma como la extrabajadora disfruto los periodos vacacionales y bono vacacional pertinentes al periodo 2014-2015 y la fracción del periodo 2015-2016, debiendo demostrar con sus probanzas y alegatos lo conducente a dicho beneficio, mas aun de la revisión exhaustiva efectuada a cada uno de los recaudos probatorios aportados en el expediente, evidencia ciertos hechos que deben ser considerados, pues si bien es cierto hay unas documentales de los periodos vacacionales como constancia de pago de vacaciones no se evidencia constancia de disfrute de estas vacaciones reclamadas, situación esta que crea una duda razonable y que no puede entonces deslindarse de los principios que rigen el proceso laboral del in dubio pro operario y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debiendo así establecerse que la trabajadora estaba laborando y no haciendo uso de su derecho a disfrutar vacaciones, para el periodo 2014-2015, y con relación a la fracción de las vacaciones del periodo 2015-2016, no se evidencia el pago liberatorio, como consecuencia de ello, se ordena la cancelación de dichos beneficios. Así se Establece.
Para el periodo vacacional 2014-2015, le corresponde a la actora de autos la cantidad de 18 días por vacaciones y 18 días por bono vacacional y para la fracción del periodo vacacional 2015-2016, le corresponde la cantidad de 4,5 días por vacaciones y 4,5 días por bono vacacional, teniendo un total de días de 45 multiplicados por el ultimo salario básico, como lo establece la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando sentado que el ultimo salario básico de la actora fue de Bs. 341,00, tenemos 45 x Bs. 341,00 = Bs. 14.445,00, monto este que debe cancelar la empresa demandada a la ciudadana Génesis Pérez, por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas conforme al articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se Establece.
Ciudadana Jenny Carolina Rivero
Fecha de ingreso 06/09/2008
Fecha de egreso 18/01/2016
Cargo: despachadora
Reclama por antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 105.712,80 y Bs. 10.571,20, respectivamente.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 142, que le corresponde a la trabajadora Génesis Pérez, por siete (07) años cuatro (04) meses y doce (12) días de servicio la cantidad equivalente a 30 días salario por cada año de servicio, y la alícuota parte fraccionada por los meses trabajados, es decir, la cantidad de 128 días multiplicados por el ultimo salario integral, quedando determinado el ultimo salario integral en Bs. 388,65, ecuación esta más favorable a la extrabajadora, teniendo entonces 231 x Bs. 388,65 = Bs. 89.778,15, monto este que debe ser cancelado a la accionante de autos por antigüedad generada de la relación laboral que mantuvo con la Panadería Exquisiteces Doral C.A., por lo cual se condena su pago. Así se Establece.
De igual forma reclama la cancelación de intereses de antigüedad, por la cantidad de Bs. 10.571,20. Quedando demostrado que el expatrono no demostró la cancelación de dicho beneficio y con fundamento el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado condena su pago y ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora la Cantidad de Bs. 10.571,20, por concepto de intereses de antigüedad. Así se Establece.
Reclama la representación judicial actora que su representada le corresponde el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas conforme al articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, periodo 2014-2015, Bs. 14.322,00, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2015-2016, la cantidad de Bs. 4.774,00.
En cuanto a este punto la demanda de autos manifiesta que cancelo las vacaciones correspondientes a cada periodo con su respectivo bono vacacional, pero no se evidencia en autos la forma como la extrabajadora disfruto los periodos vacacionales y bono vacacional pertinentes al periodo 2014-2015 y la fracción del periodo 2015-2016, debiendo demostrar con sus probanzas y alegatos lo conducente a dicho beneficio, mas aun de la revisión exhaustiva efectuada a cada uno de los recaudos probatorios aportados en el expediente, evidencia ciertos hechos que deben ser considerados, pues si bien es cierto hay unas documentales de los periodos vacacionales como constancia de pago de vacaciones no se evidencia constancia de disfrute de estas vacaciones reclamadas, situación esta que crea una duda razonable y que no puede entonces deslindarse de los principios que rigen el proceso laboral del in dubio pro operario y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debiendo así establecerse que la trabajadora estaba laborando y no haciendo uso de su derecho a disfrutar vacaciones, para el periodo 2014-2015, y con relación a la fracción de las vacaciones del periodo 2015-2016, no se evidencia el pago liberatorio, como consecuencia de ello, se ordena la cancelación de dichos beneficios. Así se Establece.
Para el periodo vacacional 2014-2015, le corresponde a la actora de autos la cantidad de 21 días por vacaciones y 21 días por bono vacacional y para la fracción del periodo vacacional 2015-2016, le corresponde la cantidad de 7 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, teniendo un total de días de 56 multiplicados por el ultimo salario básico, como lo establece la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando sentado que el ultimo salario básico de la actora fue de Bs. 341,00, tenemos 45 x Bs. 341,00 = Bs. 19.096,00, monto este que debe cancelar la empresa demandada a la ciudadana Jenny Carolina Rivero, por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas conforme al articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se Establece.
VIII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas GENESIS JOSEFINA PEREZ RIVAS Y JENNY CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nº 22.849.060 y 14.883.564, respectivamente, contra la empresa PANADERÍA Y EXQUISITECES DORAL, C. A., por lo que deberá cancelar a la ciudadana Génesis Pérez la cantidad de Bs. 69.504,92 y a la ciudadana Jenny Carolina Rivero la cantidad de Bs. 119.445,35.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Lo Trabajadores y La Trabajadoras. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Se condena en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA REYES
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