REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000111
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: STANLEY JOSE RONDON GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 204.204.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISTAIVO DEL ESTADO BOLIVAR (CLEB).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano STANLEY JOSE RONDON GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.596, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 02-04-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07-04-2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27-04-2015, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR (CLEB), quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 20-05-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 02-07-2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 09-07-2015, y en fecha 16-07-2015 se procede a dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
Ahora bien en fecha 20 de abril del 2016 el ciudadano RAFAEL MATA, introduce escrito apelando de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, en donde el tribunal a los fines de que sea escuchada en ambos efectos ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a los fines de su pronunciamiento
En fecha 29 de junio de 2016 Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, procede a dictar sentencia dejando constancia de lo siguiente:
“…siendo el hecho de haberse practicado de manera defectuosa la notificación a la Procuraduría General del Estado Bolívar, razón por la cual, en la presente causa los intereses del estado se ven afectados, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 49 y 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, así como el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la presente causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede laboral, subsane lo relativo a las notificaciones a que hubiere lugar. En consecuencia se ordena la devolución de la presente causa…”
Recibida la causa por este juzgado y acatando lo ordenado por el tribunal de alzada ordena notificar al Procurador General del Estado, una vez cumplida la respectiva notificación se valoran las pruebas presentadas y se procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 10/10/2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 18/10/2015, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adminicula el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para el Consejo Legislativo del Estado Bolívar el día 22 de marzo de 2006 en perfectas condiciones de salud, siendo apto para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional, culminando su relación de trabajo en fecha 09 de junio de 2010, con un salario integral de Bs. 49,53.
Manifiesta que nunca fue notificado de los riesgos laborales que tendría que ocupar el cargo de operador mantenedor donde se evidencia la actividad muscular y desgaste físico realizado por éste desde sus inicios de faena, ha sido sometido a prolongadas condiciones ergonómicas adversas con nocividad muy elevada y riesgo potencial de fatiga física, teniendo que levantar excesivas cargas de peso o sobrecargas constantemente, sin ningún tipo de instrucción u orientación para ello y sumado a esto tampoco se le entregaron los implementos de seguridad para tal actividad como son las fajas de levantar peso. Su mandante empezó a padecer de agudos dolores en la región lumbar, contados a partir del mes de octubre del 2007, notificándoselo a la institución.
Demanda las indemnizaciones estipuladas en los ordinales 3 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 179.949,60 y 89.154,00, respectivamente. Daño moral la cantidad de Bs. 2.800.000,00 y lucro cesante la cantidad de Bs. 624.115,80, por presentar enfermedad ocupacional Discopatia Lumbar: Hernia Discal L2-l3, L3-L4, L4-L5, sin compresión Radicular considerada como enfermedad agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no consigno escrito de contestación.
V) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora principal este Juzgado declara la admisión en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar siempre y cuando sean procedentes en derecho, más sin embargo por cuanto las empresas demandadas son organismos pertenecientes al estado venezolano y por ende se encuentran comprometidos los intereses del estado y se debe activar las prerrogativas que este goza, por consiguiente la presente demanda se considera contradicha en todas sus partes y pasa este Juzgado a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente proceso. Así se Establece.
VI) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió documento contentivo de liquidación de prestaciones sociales, en copia simple, el cual riela al folio trece (13) del expediente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa de dicha documental que el trabajador desempeñaba el cargo de OPERADOR-MANTENEDOR II como obrero, en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió informe médico expedido por la Dra. Martha Sideregts, médico radiólogo, de la Policlínica Santa Ana, C.A., departamento de imágenes, informe médico expedido por el Dr. Arturo Nadale, médico radiólogo, de la Policlínica Santa Ana, C.A., departamento de imágenes, informe médico expedido por el Dr. Jimmy Orta Gutiérrez, neurocirujano, de fecha 04 de Octubre de 2010, informe médico expedido por el Dr. Edgar José Tenia, médico traumatólogo, de la Clínica La Milagrosa, dichas pruebas tratan de documentos privados emanados de terceros, los mismos son desechados de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto no fueron ratificados por terceros mediante prueba testimonial. Y así se decide.
Promovió certificación Nº 0010-12 expedida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, folio 18 al 20 del expediente, documento público administrativo, a dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha certificación se constata que el médico ocupacional dictaminó inicio de enfermedad al año de estar expuesto a factores de riesgo, caracterizada por dolor lumbar de moderada a severa intensidad. Se determinó Discopatia Lumbar, Hernia Discal L2-L3, L3-L4 y L4-L5, sin compresión radicular (COD.CIE 10-M50.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral lumbar, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficies y/ o con herramientas que vibren.
Promovió informe de investigación del origen de la enfermedad, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, folios del 21 al 28 del expediente, documento público administrativo, a dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dicho informe que la parte accionada incumplió en Seguridad y Salud con los artículos 39, 40, 41, 46, 61 de la LOPCYMAT y artículos 75, 76, 77, 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. En estadística de accidentabilidad, violo lo establecido en artículo 56, numeral 1 de la LOPCYMAT, en cuanto a condiciones de trabajo se constató las condiciones en que el trabajador aquí reclamante era sometido a realizar sus labores. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, visto la incomparecencia de las mismas, no promovieron pruebas, por ello esta Juzgadora no tiene prueba alguna que valorar al respecto. Y así se decide.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:
Reclama la accionante indemnización prevista en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs, 179.949,60. - Indemnización prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs, 89.154,00.
Resulta pertinente traer a colación los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de enfermedades profesionales. Específicamente en la Indemnización prevista en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, es necesario citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA. De fecha 21 de marzo de 2014, en el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional sigue el ciudadano EDUARDO RADA PALACIOS, contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.
“…En cuanto a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado como infringido por falsa aplicación; resulta imprescindible determinar previamente la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, respecto a la cual, la doctrina ( Luis Eduardo Mendoza Pérez en su Obra “La LOPCYMAT – El régimen sancionatorio, página 25), ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas. Con relación a lo antes señalado, sobre la procedencia de la responsabilidad subjetiva, así como de la carga probatoria en materia de accidentes laborales, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0056, de fecha 3 de febrero del año 2014 (Caso: José Gregorio Mosquera Arguelles contra la sociedad mercantil Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ) y solidariamente contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente: Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial…”
De la sentencia transcrita se evidencia que es deber del actor de autos demostrar si hubo culpa del patrono por la enfermedad sufrida, constata este Sentenciador del informe de investigación suscrito por el Inspector de INPSASEL, ciudadano Eloy Arellana, en su condición de Inspector adscrito a dicho ente, que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, violó los Artículos 73, 53 numerales 2 y 1, 40 numeral 14, 39, 40, 41, 46, 80, 81, 82, 61, 56 numeral 1º de la LOPCYMAT y 83 y 84, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, respectivamente. Se pudo determinar del informe de investigación que las actividades realizadas por el ciudadano STANLEY RONDON, para la hoy demandada, como trabajador eran podar la grama, para lo cual utilizaba una podadora eléctrica y un machete, ocasionando flexión de tronco en grados iniciales, medios y superiores, esto producto de la manipulación de la podadora eléctrica y el machete se utilizaba en lugares que la podadora no puede cortar, barrer y rastrillar era otra de las funciones del hoy demandante, en las áreas verdes y caminerías del palacio legislativo del Estado Bolívar, dicha actividad la desarrollaba el extrabajador tiene una exigencia fisica postural donde debio adoptar posturas de bipedestación, flexiones de tronco que varian entre grados iniciales y medios, en ocasiones con rotaciones, flexiones del cuello en grados medios e iniciales, rotaciones constantes, flexión de brazos en grados medios e iniciales, con abducción, y flexión de antebrazos en grados medios superiores, con una actividad diaria, otra actividad que desarrollaba el actor de autos, fue el podar arboles, en dicha actividad el demandante utilizaba una tijera jardinera, una escalera portátil tipo tijera, para lo cual asumía una postura que le conllevaban a tener flexo-extensiones de cuello en grados medios y superiores con rotaciones, flexiones de tronco en grado medio e iniciales, extensiones y giros del tronco, soporte bilateral y en ocasiones posturas en cuclillas, de igual forma realizaba actividades, como reparación, recuperación y mantenimiento de mobiliario, equipos de oficina e infraestructuras, mantenimiento de drenajes, canales de lluvias, áreas verdes internas y externas del palacio legislativo, labores de parkero de vehículos que permanecían alrededor del palacio, trabajos de pintura, trabajo de mudanzas de mobiliario, lavado de tanques subterráneos , otras actividad era barrer y rastrillar áreas externas, con una escoba, un rastrillo, una pala y bolsas plásticas, donde se exigía posturas físicas. Por lo cual se evidencia del informe de investigación emitido por INPSASEL, que el Consejo Legislativo incumplió con la normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en el reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, para que el actor de autos cumpliera a cabalidad con sus labores y así evitar la lesión sufrida, agravada por el trabajo habitual como lo reseña la certificación de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que riela a los autos del expediente. De igual forma se puede observar que el extrabajador no se encontraba protegido adecuadamente, y no posee implicación alguna de culpabilidad con enfermedad de trabajo acaecida y certificada por INPSASEL, en vista de ello, el actor de autos, logro demostrar que enfermedad ocupacional denunciada fue con ocasión al trabajo, es decir, existe nexo causal así como también la culpa del patrono, una conducta, imprudente, inobservante o imperita, causante de la patología que presenta el extrabajador. En consecuencia, se concluye que existe NEXO CAUSAL entre el trabajo que prestaba el actor en beneficio de la empresa demandada, que ocasiono que la condición del actor se agravara por la actividades propias que realizaba para la empresa, siendo el trabajo realizado por el actor en beneficio de la demandada la causa predominante para el agravamiento de la discopatía lumbar como consecuencia del trabajo prestado por el actor en beneficio de la empresa demandada, dada la inobservancia de la empresa de las normas respectivas a la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la Seguridad; ya que si la empresa hubiese cumplido con las normas indicadas no se le hubiese agravado la discopatía lumbar al actor, es decir que, lo que le ocasionó al actor que se le agravara la discopatía lumbar, fue haber realizado funciones para la demandada de autos sin el debido aleccionamiento para laborar con procedimientos de trabajo seguros, en consecuencia, demostrado como quedo el nexo causal entre la discopatía lumbar agravada por el trabajo y las funciones que ejercía el actor en beneficio de la empresa demandada, es por lo que, este Tribunal declara que la empresa debe cancelar al actor con fundamento al 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 5 años de salarios, calculados al último salario, así se tiene; 360 días x 5 años = 1.800 x 83,31 = Bs. 149.958,00. Así se Establece.
Demanda el accionante por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de Bs. 2.800.000,00, fundamentado en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del código civil venezolano, en cuanto al daño moral ha sido reiterada las jurisprudencias, por lo que se hace necesario extraer parcialmente la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, Nº 0298 de Tribunal Supremo de Justicia.
“…En cualquiera de los casos señalados, la empresa pagará a los familiares del trabajador, según lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, o al trabajador, las prestaciones sociales dobles conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con el contenido de la referida cláusula, corresponde a la trabajadora una indemnización por un monto de siete mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 7.000,00), en razón de la discapacidad total permanente diagnosticada.
Asimismo, demanda la actora una indemnización de cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 50.000,00), por el daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales presuponen una responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por la trabajadora demandante, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece…”
En consonancia con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita esta Juzgadora declara procedente el concepto de daño moral reclamado por el trabajador. Así se Establece.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que el trabajador padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieren de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral lumbar, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el dolo ni la culpa.
c) La conducta de la víctima: al aplicar lo establecido en los artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe un indicio de que el trabajador tenía conocimiento que padecía de hernia discal L3-L4, L4-L5.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación del trabajador, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, en este caso, de “operador-mantenedor”. Contaba con 36 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en los autos el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la institución puede afirmarse que la misma no dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la institución incumplió las normas de higiene y seguridad industrial.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: esta Sala, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de Bs. 200.000,00, como indemnización por concepto de daño moral. Así se Establece.
Arguye el actor en su libelo que demanda por concepto de lucro cesante debido a la enfermedad ocupacional, el mismo se encuentra subsumido en un estado constante de amargura y depresión, pues está consciente que jamás volverá a ser la misma persona que era antes de entrar a la Institución, puesto que la precitada hernia discal lo imposibilita casi totalmente para caminar sumado a los enormes dolores en su columna vertebral que padece día a día.
Considera necesario este Juzgado traer a colación, sentencia Nº 1474 del 8 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social la cual establecido (caso: Yeluximar Del Carmen Leonardi Monzón contra Condominio Centro Comercial Ara):
“…resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo (sic) “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 ejusdem , que señala: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo. Ahora si bien en la LOTTT de 2012, no se tarifa la indemnización objetiva, esta solo se menciona en su Artículo 43. Además de la eliminación del Articulo 563 ejusdem. Este hecho no significa que dicha norma haya perdido vigencia, todo lo contrario, de manera que al no ser de alguna forma mencionado el contenido del Articulo 563 de la LOT en la nueva LOTTT, se da por hecho la aplicación supletoria del Código Civil con respecto a la intención implícita en la teoría del riesgo profesional…”
De las consideraciones expuestas por la Sala de casación Social y acogidas por este Juzgado, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
Se desprende del informe de investigación, emanado del INPSASEL y suscrito por el ciudadano ELOY ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 14.190.381, en su condición de Inspector en Salud y seguridad, donde indica que el patrono Consejo Legislativo, no cumplió con los parámetros establecidos en la LOPCYMAT, para este tipo de infortunios, violando de tal manera los Artículos 73, 53 numerales 2 y 1, 40 numeral 14, 39, 40, 41, 46, 80, 81, 82, 61, 56 numeral 1º de la LOPCYMAT y 83 y 84, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, respectivamente, lo que ocasiona que la patología sufrida por el demandante y que fue agravada por el trabajo diario. En tal sentido, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono (Informe de Investigación de Accidente emanado del INPSASEL) y que resulta imposible que el ciudadano STANLY JOSE RONDON, siga percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, procede condenar al pago por lucro cesante, para lo cual se considera la edad del extrabajador al momento de la ocurrencia de su patología o enfermedad ocupacional certificada, el extrabajador tenia 36 años y el tiempo útil de un trabajador según lo establece la Ley del Seguro Social de 60 años de edad, aunado al hecho de que el trabajador estaba activo al momento del infortunio. De lo anterior, resulta que el actor, contaba con una vida útil 24 años de edad, correspondiendo el cálculo de la indemnización a razón el salario integral diario, base de cálculo admitida por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 341 del 11 de abril de 2016 (caso Carmen Zoraima Delgado de Abreu y otros contra Cantv).
Por tanto, este Juzgado acuerda como indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 719.798,40, que resulta de multiplicar el salario integral diario Bs. 83,31 del extrabajador, por 8.640 días. Así se Establece.
VIII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SATANLEY JOSE RONDON GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V. 13.157.596, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que deberá cancelar al accionante la cantidad de Bs. 1.069.756,40.
De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto se debe anexar copia certificada del presente fallo.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA REYES
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