REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

EXPEDIENTE Nº FP02-L-2016-000074

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REINALDO AULAR SISO HEREDIA, MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES, MANUEL ANTONIO MARULANDA, YAVIT RAMON APARCEDO, JESUS NICOLAS BRAVO MOTA, RONY WILLIAN AVILES MARCHAN, ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN, JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO, LUIS JOSE MAITA, STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ, ARNALDO JOSE HEREIDA BASTARDO, JESUS RAMON RODRIGUEZ, LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ, LUIS EMILIO ÑARVAREZ, MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR y JUAN CARLOS VARGAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-9.907.336, 12.653.572, 20.136.529, 16.255.924, 15.354.048, 14.837.352, 8.923.413, 20.224.380, 4.036.720, 15.002.167, 13.411.986, 9.3295.198, 8.957.787, 6.531.317, 15.970.520 y 10.934.983, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GUILLERMO GUAMAN PEÑA, YUMIRKA OROPEZA y RICARDO COA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.966, 184.115 Y 20.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PPE PRO PLANTA y solidariamente CONSORCIO PPE.

APODERADA JUDICIAL DE CONSORCIO PPE PRO PLANTA: SUSAN MARIN LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.799.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos REINALDO AULAR SISO HEREDIA, MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES, MANUEL ANTONIO MARULANDA, YAVIT RAMON APARCEDO, JESUS NICOLAS BRAVO MOTA, RONY WILLIAN AVILES MARCHAN, ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN, JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO, LUIS JOSE MAITA, STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ, ARNALDO JOSE HEREIDA BASTARDO, JESUS RAMON RODRIGUEZ, LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ, LUIS EMILIO ÑARVAREZ, MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR y JUAN CARLOS VARGAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-9.907.336, 12.653.572, 20.136.529, 16.255.924, 15.354.048, 14.837.352, 8.923.413, 20.224.380, 4.036.720, 15.002.167, 13.411.986, 9.3295.198, 8.957.787, 6.531.317, 15.970.520 y 10.934.983, respectivamente, en contra de la empresa CONSORCIO PPE PRO PLANTA y solidariamente a la empresa CONSORCIO PPE demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26 de Abril del 2016.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 17/05/2016, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada CONSORCIO PPE PRO PLANTA y solidariamente a la empresa CONSORCIO PPE o en las personas que sus derechos representen, a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebro en fecha 09/02/2017.
En fecha 20/06/2017, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio en fecha 29/06/2017, correspondiéndole conocer dicha causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde la Juez OLGA VEDE, se Inhibe de conocer la presente causa y ordena oficiar al Juzgado Superior del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, a los fines de que se tramitada la misma y en fecha 06/07/2017 se apertura Cuaderno de Inhibición, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 10/07/2017 el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, recibe Cuaderno de Inhibición, planteada por la Abogada OLGA VEDE, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena darle entrada a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre la decisión y en fecha 11/07/2017, este tribunal se pronuncia declarando Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada OLGA VEDE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordenando remitir la presente al juzgado de origen a los fines de su distribución.
En fecha 21/07/2017 se da por recibida la presente demanda en el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, y en fecha 31/07/2017, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 05/10/2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 13/10/2017, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Indican los accionantes de autos que comenzaron a prestar servicios personales ininterrumpidos mediante un contrato a tiempo indeterminado, para la empresa CONSORCIO PPE PRO PLANTA, en las siguientes fechas, ciudadano REINALDO AULAR SISO HEREDIA el 10/07/2013 hasta el 31/07/2014, RONY WILLIAN AVILES MARCHAN 23/07/2013 hasta el 31/07/2014, LUIS JOSE MAITA el 18/02/2013 hasta el 04/08/2014, ARNALDO JOSE HEREDIA BASTARDO el 27/09/2012 hasta el 31/07/2014, LUIS EMILIO ÑAVAREZ el 23/07/2013 hasta el 31/07/2014, MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES el 29/04/2012 hasta el 31/07/2014, MANUEL ANTONIO MARULANDA el 27/02/2012 hasta el 31/07/2014, YAIVIT RAMON APARCEDO el 20/11/2012 hasta el 15/08/2014, JESUS NICOLAS BRAVO MOTA el 10/07/2013 hasta el 31/0772014, LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ el 04/06/2013 hasta el 31/07/2014, ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN el 05/08/2013 hasta el 31/07/2014 MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR el 17/09/2013 hasta el 15/08/2014, JESUS RAMON NAREBASCO TEMPO el 04/06/2013 hasta el 31/07/2014, STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ el 06/11/2012 hasta el 15/08/2014, JESUS RAMON RODRIGUEZ el 17/09/2013 hasta el 13/07/2014, y JUAN CARLOS VARGAS PALMA el 06/11/2012 hasta el 15/08/2014; desempeñando funciones los cuatros primeros como carpintero, los dos siguientes como cabilleros de segunda, los cuatro siguientes como cabilleros, los dos siguientes como ayudantes de obras, el siguiente como operador de equipo perforador, el siguiente como albañil y los dos últimos como carpinteros de primera.
Arguyen los accionantes que fueron despedidos de manera unilateral e injustificadamente y en virtud que su patrono de manera errada les cancelo lo que no les correspondía proceden a reclamar el Pago correspondiente a DIFERENCIA DE PRESTACION SOCIALES, DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILES ESCOLARES, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA y por último TIEMPO DE VIAJE, dichos concepto sumados, arrojan un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES (Bs. 988.186,73), los cuales demandan en este acto a la sociedad mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA y solidariamente al CONSORCIO PPE, para que cancele o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de dichos conceptos, igualmente solicita al ciudadano Juez se sirva ordenar lo conducente a los efectos de determinar la indexación y/o corrección monetaria, la cancelación de los intereses moratorios y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, la abogada ANGELICA SOSA, apoderada Judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA, dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS ACEPTADOS:
- Reconoce que entre los ciudadanos REINALDO AULAR SISO HEREDIA, MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES, MANUEL ANTONIO MARULANDA, YAVIT RAMON APARCEDO, JESUS NICOLAS BRAVO MOTA, RONY WILLIAN AVILES MARCHAN, ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN, JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO, LUIS JOSE MAITA, STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ, ARNALDO JOSE HEREIDA BASTARDO, JESUS RAMON RODRIGUEZ, LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ, LUIS EMILIO ÑARVAREZ, MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR y JUAN CARLOS VARGAS PALMA y su representada existió una relación de trabajo.
- Reconoce que entre los ciudadanos REINALDO AULAR SISO HEREDIA, MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES, JESUS NICOLAS BRAVO MOTA, RONY WILLIAN AVILES MARCHAN, ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN, JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO, LUIS JOSE MAITA, JESUS RAMON RODRIGUEZ, LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ, LUIS EMILIO ÑARVAREZ, MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR y se representada existió una relación laboral la cual fue pactada a tiempo indeterminado, y con respecto a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARULANDA, YAVIT RAMON APARCEDO, STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ, ARNALDO JOSE HEREIDA BASTARDO, JUAN CARLOS VARGAS PALMA, niega rechaza y contradice que dicha relación haya sido pactada a tiempo indeterminado.
- Reconoce que el último cargo desempañado por los actores son los alegados en el libelo de demanda.
- Reconoce que el horario de trabajo que debían cumplir los demandantes era de lunes a jueves de 7:00 am a 4:00 pm y los viernes de 7:00 am a 11:00 am.
- Reconoce que la relación laboral comenzó y su culmino en la fecha indicada por los accionantes en el libelo de demanda, a excepción de los ciudadanos STEFFAN CRISPIN y JESUS RAMON RODRIGUEZ, quienes indican como fecha de culminación el 15/08/2014 y 13/07/2014 respectivamente, siendo la correcta el 31/07/2014 para ambos.
- Reconoce que la relación de trabajo de los accionantes se prolongo en los términos indicados por ellos en el libelo de demanda, a excepción del ciudadano STEFFAN CRISPIN, quien indica, que la relación laboral se extendió por un periodo de 01 año, 08 meses y 04 días siendo la fecha cierta de 01 año, 08 meses y 25 días.
- Reconoce que el salario básico diario indicado por los accionantes en el libelo de demanda es el percibido por cada trabajador.
DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:
REINALDO AULAR SISO HEREDIA
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 392,04, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.021,25

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 387,75 y no de Bs. 392,04 como se afirma en la demanda,
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 588,56, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 544,61.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 78 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 6.573,49 por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 10.773,32 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que la tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.734,09 y 8.021,11, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 10-07-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.961,48 y 3.736,03, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.279,89, por concepto de bono asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.315,07, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 53.530,59, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLOREZ
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 397,43 ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.021,25

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 393,06 y no de Bs. 397,43 como se afirma en la demanda,
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 599,66, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 551,39.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.074,30, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 90 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 7.511,35 por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 12.662,20 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que la tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 9.462,34 y 8.280,65 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 29-04-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 10.564,19 y 3.426,30, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.279,89, por concepto de bono asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.315,07, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 68.208,29, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

MANUEL ANTONIO MARULANDA
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 271,85, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 1.827,22
23/06/2014 al 29/06/2014 2.086,44
16/06/2014 al 22/06/2014 1.807,18
09/06/2014 al 15/06/2014 1.807,18

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 268,86 y no de Bs. 271,85 como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 408,12, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 387,47.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.723,16, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 132 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 7.178,56 por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 11.342,65 por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.5003,00 y 3.507,24 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 27-09-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.392,20 y 3.605,96, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 6.884,50, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 4.214,90 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.100,00, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 45.452,17, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

YAIVIT RAMON APARCEDO
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 392,05, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.021,25

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 387,75 y no de Bs. 392,05 como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 588,57, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 387,47.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.538,96, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 126 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 9.765,50 por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 17.404,53 por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.145,85 y 9.175,42 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 20-11-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.657,63 y 4.270,21, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.279,89, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.315,07, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 61.253,06, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

JESUS NICOLAS BRAVO MOTA
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 392,30, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.021,25

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 388,00 y no de Bs. 392,30 como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 588,96, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 544,92.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 3.435,12, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 78 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 5.648,45, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 10.785,34, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.742,75 y 8.041,24 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 10-07-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.961,48 y 3.721,44, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.279,89, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.315,07, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 52.630,78, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

RONY WILLIAN AVILES MARCHAN
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 396,92, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.156,01

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 392,56 y no de Bs. 396,92 como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 595,89, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 550,75.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 3.250,08, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 72 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 5.700,41, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 10.114,73, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.896,74 y 8.258,72, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 23-07-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.961,48 y 3.455,46, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.279,89, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.315,07, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 51.932,58, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

ARACELOS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 312.65, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 3.337,20
23/06/2014 al 29/06/2014 2.907,07
16/06/2014 al 22/06/2014 1.611,87
09/06/2014 al 15/06/2014 1.611,87

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 309,21 y no de Bs. 312,65 como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 469,38, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 434,29.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 2.536,48, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 72 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 4.461,97, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 6.988,45, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.510,58 y 6.403,59, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 08-08-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.334,33 y 3.507,38, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 6.140,40, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.209,93, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 4.072,46, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 44.165,51, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 345,54, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 3.682,86
23/06/2014 al 29/06/2014 2.296,68
16/06/2014 al 22/06/2014 1.765,28
09/06/2014 al 15/06/2014 1.824,13

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 341,74 y no de Bs. 345,54 como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 518,76, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 479,60.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 3.289,44, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 84 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 5.942,49, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 10.261,57, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.550,47 y 7.159,18, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 04-06-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 6.204,88 y 2.962,20, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 6.725,95, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.454,75, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.700,41, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 52.251,34, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
LUIS JOSE MAITA
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 392,06, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.021,25

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 387,75 y no de Bs. 392,06, como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 588,60, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 544,61.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 4.750,92, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 108 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 9.067,81, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 14.921,93, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 11.469,52 y 93175,96, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 18-02-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 17.543,35 y 2.869,26, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.279,89, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.315,07, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 82.094,11, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 397,41, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.169,49

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 393,04 y no de Bs. 397,41, como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 596,63, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 551,36.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 5.704,02, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 126 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 8.526,38, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 15.732,08, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 14.192,80 y 9.461,28, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 16.345,82 y 2.255,46, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.279,89 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.315,07, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 84.512,80, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

ARNALDO JOSE HEREDIA BASTARDO
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 392,60, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.056,25

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 389,00 y no de Bs. 392,60, como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 589,42, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 546,20.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 5.705,04, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 132 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 9.400,22, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 18.153,59, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 13.808,00 y 8.065,24, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 16.345,82 y 1.942,38, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.629,60, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.348,96, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 86.098,85, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

JESUS RAMON RODRIGUEZ
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 392,31, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.028,25

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 388,00 y no de Bs. 392,31, como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 588,96, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 544,92.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 2.906,64, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 66 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 5.020,86, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 9.126,06, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.446,20 y 10.050,84, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 17-09-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.003,00 y 6.159,45, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.269,97, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.926,01, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 56.609,09, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 395,85, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.219,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.091,25

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 391,50 y no de Bs. 395,85, como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 593,43, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 544,61.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 23.698,52, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 84 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 6.734,82, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 11.674,22, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 6.232,00 y 8.206,92, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 04-06-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.310,00 y 2.449,86, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.439,85, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.920,95, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 57.367,14,, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

LUIS EMILIO NARVAEZ
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 396,92, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.156,01

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 392,56 y no de Bs. 396,92, como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 595,89, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 550,75.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 3.250,08, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 72 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 6.333,73, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 10.114,73, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.734,76 y 8.256,86, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 04-06-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-07-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 10.987,50 y 2.285,96, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.325,83, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.319,05, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 50.308,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 312,65, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 3.337,20
23/06/2014 al 29/06/2014 2.097,07
16/06/2014 al 22/06/2014 1.611,87
09/06/2014 al 15/06/2014 1.611,87

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 309,21 y no de Bs. 312,65, como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 469.38, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 309,21
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 2.315,94, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían 66 días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 4.301,97, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.272,59 por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.807,20, y 7.316,34, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 17-09-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 15-08-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 9.328,47 y 4.019,53, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 6.140,40, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.749,90, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.281,67, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 46.533,91, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

JUAN CARLOS VARGAS PALMA
 Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 392,03, ya que, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC), aplicable al presente caso, establece en su clausula 1 la definición de los diferentes tipos de salarios que servirán de base para el cálculo de los beneficios que esta contempla, claro está que la forma utilizada para el cálculo del salario promedio diario es errada porque procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral. La operación para obtener dicho calculo sería la siguiente: remuneración de las últimas cuatro semanas:
SEMANA MONTO Bs.
30/06/2014 al 06/07/2014 4.184,81
23/06/2014 al 29/06/2014 2.629,69
16/06/2014 al 22/06/2014 2.021,25
09/06/2014 al 15/06/2014 2.021,25

De acuerdo a esta operación el último salario promedio diario percibido por el demandante fue de Bs. 387,75 y no de Bs. 392,03, como se afirma en la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador haya sido de Bs. 588,55, ya que el verdadero monto del salario integral es de Bs. 387,75.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs 5.536,44, debido a que el mismo fue pagado correctamente, ya que al trabajador le correspondían días de salario que fueron estimados tomando como base el salario integral.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se niega a cancelar la suma de Bs. 8.845,72, por dicho concepto, ya que el mismo procedió a estimar el concepto de forma indebida utilizando una supuesta tasa promedio y multiplicándola por el monto total que, según su criterio, debió pagarse por concepto de prestaciones, en donde la ley establece que para la estimación de tal concepto se deberá hacer mensualmente utilizando las tasas publicada por el Banco Central de Venezuela, es por ello que considera esta representación improcedente la diferencia demandada.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 17.401,61, por concepto de indemnización y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que al tomar el salario integral diario para estimar tal concepto se incurrió en la equivocación de considerar que el mismo había sido mal pagado en la liquidación.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 14.356,00, y 9.174,36, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 15-08-2014, ya que, según lo estipulado en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la base para el cálculo del beneficio es el salario básico diario y el demandante utilizo como base el salario normal, en virtud de tales consideraciones es por lo que niega que se le adeude monto alguno por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 15.048,55 y 2.603,46, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2013 y 2014, ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) la estimación del beneficio debe hacerse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador incluida la alícuota del bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de útiles escolares ya que de acuerdo a lo estipulado en la clausula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC) resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo en el curso del mes de inicio oficial del año escolar para ser acreedor dicho beneficio y tal como fue admitido por esta representación la relación de trabajo termino en el mes de julio, por lo tanto el trabajador no se encontraba activo al momento del inicio del año escolar, por lo que esta representación niega que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.599,91, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.899,96, por concepto de tiempo de viaje en virtud de que el mismo fue debidamente cancelado cada semana.
 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 85.166,01, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
 Y por ultimo Niega, rechaza y contradice que su representada deba la cantidad de Bs. 988.186,73, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de los demandantes.

V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a esta última probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad y a la representación judicial actora demostrar los beneficios reclamados en cuanto corresponda. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
REINALDO AULAR SISO HEREDIA
Promovió marcados con los números “1 y 2” recibos de pago cancelados por la demandada al accionante, los cuales rielan del folio 19 al 20 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcado con el número “3” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 21, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “4” partida de nacimiento del niño SERGIO ALEXANDRO SISO CHACIN, la cual riela al folio 22, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, Promovió marcados con los números “5, 6 y 7” constancia de estudio de SERGIO ALEXANDRO SISO CHACIN, GENESSI GABRIELA SISO y ALEJANDRO SISO CHACIN, las cuales rielan del folio 23 al 25 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “8” constancia de notificación de despido, la cual riela al folio 26, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES
Promovió marcados con los números “9 al 31” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 27 al 49 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcado con el número “32” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 50, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con los números “33 y 34” partida de nacimiento de las niñas MARIANGEL DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS y MARIANA ALEJANDRA GONZALEZ RIVAS, las cuales rielan del folio 51 al 52, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “35” constancia de notificación de despido, la cual riela al folio 53, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
MANUEL ANTONIO MARULANDA
Promovió marcados con los números “36 al 80” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 54 al 91 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcado con el número “81” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 92, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
YAIVIT RAMON APARCEDO
Promovió marcado con el número “82” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 93, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “83” constancia de estudio del niño LEONARDO ALEXIS APARCEDO LOPEZ, la cual riela inserta en el folio 94, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “84” constancia de notificación de despido, la cual riela al folio 95, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
JESUS NICOLAS BRAVO MOTA
Promovió marcados con los números “85 al 111” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 96 al 105 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcado con el número “112” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 106, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “113” partida de nacimiento de la niña NAILETH DAIMAR BRAVO GONZALEZ, la cual riela inserta en el folio 107, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “114” constancia de notificación de despido, la cual riela al folio 108, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
RONY WILLIAN AVILES MARCHAN
Promovió marcados con los números “115 al 159” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 109 al 153 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcado con el número “160” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 154, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “161” constancia de notificación de despido, la cual riela al folio 155, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN
Promovió marcados con los números “162 al 165” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 156 al 157 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcado con el número “166” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 158, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “167” constancia de notificación de despido, la cual riela al folio 159, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
JESUS RAMON MAREBASPO TIEMPO
Promovió marcado con el número “168” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 160, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “169” constancia de notificación de despido, la cual riela al folio 161, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dicha documental no fue impugnada, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
CARLOS LUIS MAITA
Promovió marcado con el número “170” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 162, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “171” recibo de pago, el cual riela al folio 163, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dicha documental no fue impugnada, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
STEFAN RODRIGUEZ
Promovió marcados con los números “172 al 195 y del 197 al 208” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 164 al 187 y del 189 al 200 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, promovió marcado con el número “199” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 201, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Promovió marcada con el número “200” partida de nacimiento de la niña NAILETH DAIMAR BRAVO GONZALEZ y marcada con el número “201” constancia de notificación de despido. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman las pruebas aportadas por esta representación judicial se pudo constatar que dichas documentales no se encuentra inserta en el legajo de pruebas aportadas por la actora, por lo tanto no hay nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.
ARNALDO JOSE HEREDIA BASTARDO
Promovió marcados con los números “204 al 235” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 202 al 219, del 221 al 235 y del 237 al 239 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “236” partida de nacimiento de la niña HILDELYS ANAYS BASTARDO LOPEZ, la cual riela inserta en el folio 240, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “237” constancia de notificación de despido, la cual riela al folio 241, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
JESUS RAMON RODRIGUEZ
Promovió marcados con los números “238 al 241” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan en los folios 242 y 243, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Se tiene por cierta las pruebas aportadas y son valoradas. Así se establece.
Promovió marcado con el número “242” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 244, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “243” partida de nacimiento del niño JESUS DAVID MAITA RODRIGUEZ, la cual riela inserta en el folio 245, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ
Promovió marcados con los números “244 al 249” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 246 al 251 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcado con el número “250” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 252, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “251” constancia de notificación de despido, la cual riela al folio 253, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
LUIS EMILIANO NARVAEZ
Promovió marcados con los números “252 al 257” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 254 al 258 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, promovió marcada con el número “258” partida de nacimiento de AMELIBETH VALLE GONZALEZ, la cual riela inserta en el folio 260, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, promovió marcada con los números “259 al 262” constancia de notificación por la LOPNNA, la cual riela del folio 261 al 264, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR
Promovió marcados con los números “263 al 269” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 265 al 267 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, promovió marcado con el número “271” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 268, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
JUAN CARLOS VARGAS PALMA
Promovió marcados con los números “272 al 278” recibos de pago cancelados por la demandada al demandante, los cuales rielan del folio 269 al 271 en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcado con el número “280” hoja de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual riela al folio 272, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, marcada con el número “113” partida de nacimiento del niño LUIS DANIEL VARGAS APONTE, la cual riela inserta del folio 273 al 275, en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: los recibos de pago de los demandantes y la hoja de liquidación de los demandantes, ambas desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Ahora bien el día de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indica al juzgado que el material que se le solicita ser exhibido cursa en autos en el expediente, tomando luego la palabra el representante judicial de la parte demandante indicando a este Tribunal que las pruebas solicitadas para su exhibición no constan en su totalidad en las actas del expediente. A lo cual este Juzgado deja establecido que es aplicada la infracción tipificada en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
REINALDO AULAR SISO HEREDIA
Promovió marcada con la letra y el número “B1” original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 15 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “B2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 16 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “B3 hasta B10” recibos de pago, los cuales rielan del folio 17 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “B11 hasta B13” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 15 al 27 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES
Promovió marcada con la letra y el número “C1” original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 28 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “C2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 29 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “C3 hasta C8” recibos de pago, los cuales rielan del folio 30 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “C9 hasta C10” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 36 al 37 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
MANUEL ANTONIO MARULANDA
Promovió marcada con la letra y el número “D1” original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 38 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “D2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 39 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “D3” original de la liquidación complementaria recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 41 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “D4” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 41 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “D5” original del contrato por obra determinada suscrito por él para ocupar el cargo de ayudante, el cual riela del folio 42 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “D6 hasta D13” recibos de pago, los cuales rielan del folio 45 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “D14 hasta D16” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 53 al 55 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
YAIVIT RAMON APARCEDO
Promovió marcada con la letra y el número “E1” original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 56 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “E2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 57 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “E3” original de la liquidación complementaria recibida en fecha 15 de agosto de 2014, la cual riela al folio 58 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “E4” copia del cheque recibido por él en agosto del 2014, el cual riela en el folio 59 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “E5 hasta E12” recibos de pago, los cuales rielan del folio 60 al 67 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “E13” original del contrato por obra determinada suscrito por él para ocupar el cargo de cabillero, el cual riela del folio 68 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “E14 hasta E16” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 71 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
YAIVIT JESUS NICOLAS BRAVO MOTA
Promovió marcada con la letra y el número “F1” original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 74 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “F2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 75 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “F3 hasta F10” recibos de pago, los cuales rielan del folio 76 al 83 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “F11 hasta F13” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 84 al 86 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
RONY WILLIAN AVILES MARCHAN
Promovió marcada con la letra y el número “G1” original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 87 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se establece.
Promovió marcada con la letra y el número “G2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 88 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “G3 hasta G10” recibos de pago, los cuales rielan del folio 89 al 96 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “G11 hasta G13” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 97 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN
Promovió marcada con la letra y el número “H1” original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 100 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “H2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 101 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “H3 hasta H10” recibos de pago, los cuales rielan del folio 102 al 109 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “H11 hasta H13” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 110 al 112 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
JESUS RAMON MAREBASPO TEMPO
Promovió marcada con la letra y el número “I1” original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 113 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “I2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 114 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “I3 hasta I110” recibos de pago, los cuales rielan del folio 115 al 122 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “I110 hasta I113” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 123 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
LUIS JOSE MAITA
Promovió marcada con la letra y el número “J1” original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 126 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “J2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 127 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “J3” original de la liquidación complementaria recibida en fecha 04 de agosto de 2014, la cual riela al folio 128 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “J4” copia del cheque recibido por él en agosto del 2014, el cual riela en el folio 129 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “J5 hasta J12” recibos de pago, los cuales rielan del folio 130 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “J13 hasta J15” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 138 al 140 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
STEFAN CRISPIN RODRIGUEZ
Promovió marcada con la letra y el número “K1” original del contrato por obra determinada suscrito por él para ocupar el cargo de albañil, el cual riela del folio 141 al 143 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “K2” Original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 144 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “K3” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 145 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “K4” original de la liquidación complementaria recibida en fecha 19 de agosto de 2014, la cual riela al folio 146 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “K5” copia del cheque recibido por él en agosto del 2014, el cual riela en el folio 147 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente marcada con la letra y el número “K6” copia del cheque recibido por él en agosto del 2014, el cual riela en el folio 148 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “K7 hasta K14” recibos de pago, los cuales rielan del folio 149 al 156 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “K15 hasta K17” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 157 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
ARNALDO JOSE HEREDIA BASTARDO
Promovió marcada con la letra y el número “L1” Original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 160 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “L2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 161 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “L3 hasta L10” recibos de pago, los cuales rielan del folio 162 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “L11” original del contrato por obra determinada suscrito por él para ocupar el cargo de carpintero, el cual riela del folio 170 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “L12 hasta L14” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 173 al 175 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
JESUS RAMON RODRIGUEZ
Promovió marcada con la letra y el número “M1” Original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 176 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “M2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 177 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “M3” original de la liquidación complementaria recibida en fecha 11 de agosto de 2014, la cual riela al folio 178 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “M4” copia del cheque recibido por él en agosto del 2014, el cual riela en el folio 179 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “M5 hasta M12” recibos de pago, los cuales rielan del folio 180 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “M13 hasta M15” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 188 al 190 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ
Promovió marcada con la letra y el número “N1” Original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 191 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “N2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 192 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “N3 hasta N10” recibos de pago, los cuales rielan del folio 193 al 200 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “N11 hasta N13” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 201 al 203 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
LUIS EMILIO NARVAEZ
Promovió marcada con la letra y el número “O1” Original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 204 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “O2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 205 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “O3” original de la liquidación complementaria recibida en fecha 05 de agosto de 2014, la cual riela al folio 206 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “O4” copia del cheque recibido por él en agosto del 2014, el cual riela en el folio 207 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “O5 hasta O12” recibos de pago, los cuales rielan del folio 208 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “O13 hasta O15” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 216 al 218 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR
Promovió marcada con la letra y el número “P1” Original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 219 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “P2” copia del cheque recibido por él en julio del 2014, el cual riela en el folio 220 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “P3” original de la liquidación complementaria recibida en fecha 15 de agosto de 2014, la cual riela al folio 221 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “M4” copia del cheque recibido por él en agosto del 2014, el cual riela en el folio 222 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “P5 hasta P11” recibos de pago, los cuales rielan del folio 223 al 229 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “P12 hasta P14” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 230 al 232 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
JUAN CARLOS VARGAS PALMA
Promovió marcada con la letra y el número “Q1” Original de la liquidación recibida en fecha 31 de julio de 2014, la cual riela al folio 233 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “Q5 hasta Q09” recibos de pago, los cuales rielan del folio 234 al 241 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “Q10” original del contrato por obra determinada suscrito por él para ocupar el cargo de ayudante carpintero, el cual riela del folio 242 al 244 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente, marcada con la letra y el número “Q113 hasta Q13” ejemplares originales de los controles de asistencia, los cuales rielan del folio 245 al 247 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la cualidad de los actores en el proceso. Así se Establece.

VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Indican los accionantes de autos que comenzaron a prestar servicios personales ininterrumpidos mediante un contrato a tiempo indeterminado, para la empresa CONSORCIO PPE PRO PLANTA, en las siguientes fechas, ciudadano REINALDO AULAR SISO HEREDIA el 10/07/2013 hasta el 31/07/2014, RONY WILLIAN AVILES MARCHAN 23/07/2013 hasta el 31/07/2014, LUIS JOSE MAITA el 18/02/2013 hasta el 04/08/2014, ARNALDO JOSE HEREDIA BASTARDO el 27/09/2012 hasta el 31/07/2014, LUIS EMILIO ÑAVAREZ el 23/07/2013 hasta el 31/07/2014, MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES el 29/04/2012 hasta el 31/07/2014, MANUEL ANTONIO MARULANDA el 27/02/2012 hasta el 31/07/2014, YAIVIT RAMON APARCEDO el 20/11/2012 hasta el 15/08/2014, JESUS NICOLAS BRAVO MOTA el 10/07/2013 hasta el 31/0772014, LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ el 04/06/2013 hasta el 31/07/2014, ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN el 05/08/2013 hasta el 31/07/2014 MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR el 17/09/2013 hasta el 15/08/2014, JESUS RAMON NAREBASCO TEMPO el 04/06/2013 hasta el 31/07/2014, STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ el 06/11/2012 hasta el 15/08/2014, JESUS RAMON RODRIGUEZ el 17/09/2013 hasta el 13/07/2014, y JUAN CARLOS VARGAS PALMA el 06/11/2012 hasta el 15/08/2014; desempeñando funciones los cuatros primeros como carpintero, los dos siguientes como cabilleros de segunda, los cuatro siguientes como cabilleros, los dos siguientes como ayudantes de obras, el siguiente como operador de equipo perforador, el siguiente como albañil y los dos últimos como carpinteros de primera.
Así mismo, la demandada reconoce que entre los accionantes y su representada existió una relación laboral, que los cargos desempeñados, horario indicados, el inicio y termino de la relación laboral son los alegados por ellos en el libelo de demanda sin embargo niega los demás conceptos demandados por las razones expresadas en su contestación, la cual este Tribunal las da por reproducidas.
En tal sentido, tenemos que además de lo explanado en el capitulo anterior, quedo establecido que los demandantes de narras, eran beneficiarios de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en donde se regulan ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del salario, por cuanto los clasifica en: Salario, Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo. Y en especial en el presente caso la cual la litis se traba ciertamente en la forma como cancelo la demandada a los hoy demandantes específicamente en el salario.
Los actores de autos alegan que el salario debe obtenerse realizando la siguiente operación; suma de las remuneraciones percibidas en las cuatro semanas de trabajo de cada mes, división de ese total entre cuatro, utilización del cociente obtenido para multiplicarlo por 52 y el total obtenido dividirlo entre 12, para obtener la remuneración mensual. Una vez completada dicha operación se procedería a dividir el monto obtenido entre 30 a los fines de determinar el salario promedio diario, a lo cual la representación judicial demandada indica que dicha forma de cálculo para obtener el salario es errada, ya que procura proyectar la remuneración promedio semanal de un mes especifico, como si se tratara de la remuneración de un año completo, siendo que dicho monto no es el que interesa obtener en este caso, si no la remuneración promedio diaria que percibió el trabajador al momento de finalizar el vinculo laboral, ya que debe tomarse parea los diferentes cálculos prestacionales el último salario promedio diario percibido por los extrabajadores, tomando como base la remuneración de las últimas cuatro semanas.
Ahora bien, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes:
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas, a saber; in dubio pro operario; el principio de la norma más favorable; y la regla de la condición más beneficiosa.
El artículo en comento dispone: “Artículo 89 El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: …omissis…3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Social ha interpretado las normas que regulan las relaciones de trabajo, aplicando las más favorables al trabajador, en los siguientes términos:
“(…) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan. En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador. Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente: (…) Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable). Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…)”. (Sentencia N° 2.316/2007 de la Sala de Casación Social). Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 650/2012).

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada cancelo las prestaciones sociales de los extrabajadores tomando cuatro (04) semanas devengadas, manifestando la representación judicial de la parte accionada que son las últimas cuatro (04) semanas y más beneficiosas para los trabajadores, hecho este que abala con el hecho de que siempre y a lo largo del tiempo la rama de la Construcción las cancela de esa manera, por su parte la representación judicial accionante que el salario debe obtenerse realizando la siguiente operación; suma de las remuneraciones percibidas en las cuatro semanas de trabajo de cada mes, división de ese total entre cuatro, utilización del cociente obtenido para multiplicarlo por 52 y el total obtenido dividirlo entre 12, para obtener la remuneración mensual. Una vez completada dicha operación se procedería a dividir el monto obtenido entre 30 a los fines de determinar el salario promedio diario.
Del criterio transcrito observa este Juzgado que lo más acertado para la base del cálculo, y tomando lo consagrado en el artículo 89 el principio protectorio, donde se manifiesta el in dubio pro operario, el principio de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa a los trabajadores, aunado al hecho que la representación judicial demandada no desconoce los salarios alegados por los actores de autos, si no la forma en que se realiza el calculo para obtener el salario promedio y salario integral, teniendo por cierto todo y cada uno de los salarios promedio (es el calculado a razón de los beneficios que establece la convención colectiva de la industria de la construcción como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días) y los salarios integrales (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario promedio), estos expuestos en el libelo de la demanda, este Tribunal declara que se tiene como cierto los salarios indicados por cada uno de los trabajadores en su escrito libelar y la forma en la cual fueron calculados, vale decir, la sumatoria de las remuneraciones percibidas en las cuatro semanas de trabajo de cada mes, divididos ese total entre cuatro, y el cociente obtenido multiplicarlo por 52, luego se divide entre 12, completada dicha operación se divide el monto obtenido entre 30 y así determinar el salario promedio diario real de cada extrabajador, hoy actor, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo estas; Alícuota de bono vacacional = días otorgados en la Cláusula Nº 44 del instrumento contractual supra mencionado vigente para época x salario básico/12 meses/ 30 días; y Alícuota de utilidades = días otorgados en la Cláusula Nº 45 del instrumento contractual vigente para la época x salario normal diario/12 meses/30 días. Dichos salarios son tomados para los diferentes cálculos prestacionales de cada relación laboral. Así se Establece.
Dicho esto este Juzgado desciende a lo peticionado por los actores de autos y verifica si la demandada a través de sus probanzas demostró la liberación de los conceptos correspondientes por la relación laboral.
1) REINALDO AULAR SISO HEREDIA
Fecha de ingreso: 10-07-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.428,10, Bs. 6.573,49 y Bs, 10.773,32 respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 20.774,91, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano REINALDO AULAR SISO HEREDIA, el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (10-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de bs. 13.763,20, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 13.763,20, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (10-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 6.6697, 51, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la clausula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por cinco (05) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 41,67, multiplicado por el salario promedio Bs. 371,50, arrojando un total al actor de Bs. 15.400,40, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 12.518,92, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 2.961,48, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 490,30, arrojando una cantidad de Bs. 28.599,19, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.863,16, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, (folio 15 del cuaderno de recaudos Nº 02) existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.736,03, lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 6.697,51, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
2) MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES
Fecha de ingreso: 29-04-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Cabillero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 4.074,30, Bs. 7.511,35 y Bs, 12.666,20, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 24.251,85, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES, el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (29-04-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de Bs. 17.742,99, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 17.742,99, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (29-04-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 10.564,19 + 3.426,30, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la clausula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por ocho (08) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 66,66 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 371,50, arrojando un total al actor de Bs. 24.764,19, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 14.200,00, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 10.546,19, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 490,30, arrojando una cantidad de Bs. 28.599,19, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.863,16, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.736,03, lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 13.990,49, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
3) MANUEL ANTONIO MARULANDA
Fecha de ingreso: 27-09-2012
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Cabillero de segunda
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 2.723,16, Bs. 7.178,56 y Bs. 11.342,65, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 21.244,37, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano MANUEL ANTONIO MARULANDA, el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (27-09-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de Bs. 5.010,24, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 5.010,24, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada. Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 10.564,19 + 3.426,30, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la clausula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por tres (03) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 25 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 260,50, arrojando un total al actor de Bs. 6.512,50, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 4.120,30, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 2.392,20, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 365,10, arrojando una cantidad de Bs. 21.296,28, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 17.690,32, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.605,96, lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 5.998,16, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
4) YAIVIT RAMON APARCEDO
Fecha de ingreso: 20-11-2012
Fecha de egreso: 15-08-2014
Cargo: Cabillero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 5.538,96, Bs. 9.765,50 y Bs. 17.404,53, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 32.708,99, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano YAIVIT RAMON APARCEDO, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (20-11-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 10.321,27, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 10.321,27, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (20-11-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. Bs.5.927,84, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la clausula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por un (01) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 8,33 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 371,50, arrojando un total al actor de Bs. 3.095,83, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 1.438,20, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 1.657,63, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 66,67 días, por el salario promedio de Bs. 490,30, arrojando una cantidad de Bs. 32.688,30, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 28.418,09, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 4.270,21, lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 5.927,84, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
5) JESUS NICOLAS BRAVO MOTA
Fecha de ingreso: 10-07-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Cabillero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.435,12, Bs. 5.648,45 y Bs. 10.785,34, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 19.868,91, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano JESUS NICOLAS BRAVO MOTA, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (10-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 13.783,99, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 13.783,99, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (10-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 6.682,92, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la clausula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por cinco (05) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 41,67 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 371,50, arrojando un total al actor de Bs. 15.400,40, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 12.518,92, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 2.961,48, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 490,30, arrojando una cantidad de Bs. 28.599,19, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.877,75, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.721,44, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 6.682,92, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

6) RONY WILLIAN AVILES MARCHAN
Fecha de ingreso: 23-07-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.250,08, 5.700,41 y Bs. 10.114,73, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 19.065,22, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano RONY WILLIAN AVILES MARCHAN, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (23-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 14.155,46, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 14.155,46, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (23-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 6.416,94, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por cinco (05) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 41,67 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 371,50, arrojando un total al actor de Bs. 15.400,40, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 12.518,92, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 2.961,48, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 490,30, arrojando una cantidad de Bs. 28.599,19, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 25.143,73, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.455,46, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 6.416,94, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

7) ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN
Fecha de ingreso: 05-08-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 2.536,48, 4.461,97 y Bs. 6.988,45, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 13.986,90, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a la ciudadana ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (05-08-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 9.914,17, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 9.914,17, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (05-08-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 6.841,71, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por cuatro (04) meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 33,33 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 400,04, arrojando un total al actor de Bs. 13.333,33, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 9.999,00, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 3.334,33, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 400,04, arrojando una cantidad de Bs. 23.334,33, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 19.826,95, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 3.507,38, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 6.841,71, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

8) JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO
Fecha de ingreso: 04-06-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Operador de Equipo Perforador
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.289,44, 5.942,49 y 10.261.57, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 19.493,50, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a la ciudadana JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (04-06-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 12.709,65, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 12.709,65, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (04-06-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 9.167,08, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 6 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 50 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 425,30, arrojando un total al actor de Bs. 21.265,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 15.060,12, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 6.204,88, y para el periodo del año 2014 le corresponden 7 meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 426,15, arrojando una cantidad de Bs. 24.857,33, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 21.895,13, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.962,20, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 9.167,08, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

9) LUIS JOSE MAITA
Fecha de ingreso: 18-02-2013
Fecha de egreso: 04-08-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 4.750,92, 9.067,81 y 14.921,93, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 28.740,66, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano LUIS JOSE MAITA, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (18-02-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 20.645,48, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 20.645,48, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (18-02-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 20.412,61, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 10 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 83,33 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 460,50, arrojando un total al actor de Bs. 38.373,47, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 20.830,12, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 17.543,35, y para el periodo del año 2014 le corresponden 07 meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 475,44, arrojando una cantidad de Bs. 27.732,42, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.863,16, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.869,26, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 20.412,61, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

10) STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 06-11-2012
Fecha de egreso: 15-08-2014
Cargo: Albañil
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 5.704,02, 8.526,38 y 15.732,08, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 29.962,48, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 23.654,08, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 23.654,08, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 18.601,28, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 12 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 100 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 470,50, arrojando un total al actor de Bs. 47.050,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 30.704,18, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 16.345,82, y para el periodo del año 2014 le corresponden 8 meses de fracción, equivalentes a 66,66 días, por el salario promedio de Bs. 465,44, arrojando una cantidad de Bs. 31.026,23, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 28.770,77, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.255,46, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 18.601,28, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

11) ARNALDO JOSE HEREDIA BASTARDO
Fecha de ingreso: 27-09-2012
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 5.705,04, 9.400,22 y 18.153,59, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 33.258,85, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano ARNALDO JOSE HEREDIA BASTARDO, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 21.873,24, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 21.873,24, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 18.288,20, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 12 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 100 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 470,50, arrojando un total al actor de Bs. 47.050,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 30.704,18, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 16.345,82, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 460,80, arrojando una cantidad de Bs. 26.878,46, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.936,08, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 1.942,38, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 18.288,20, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

12) JESUS RAMON RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 17-09-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero de Primera
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 2.906,64, 5.020,86 y 9.126,06, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 17.053,56, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (17-09-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de Bs. 13.497,04 todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 13.497,04, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (17-09-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 11.162,45, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 3 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 25 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 450,12, arrojando un total al actor de Bs. 11.253,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 6.250,00, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 5.003,00, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 465,30, arrojando una cantidad de Bs. 27.140,95, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 20.981,50, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 6.159,45, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 11.162,45, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

13) LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ
Fecha de ingreso: 04-06-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Cabillero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.698,52, 6.734,82 y 11.674,22, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 22.107,56, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (04-06-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de Bs. 14.438,92, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 14.438,92, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (04-06-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 7.759,86, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 6 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 50, multiplicado por el salario promedio Bs. 390,20, arrojando un total al actor de Bs. 19.510,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 14.200,00, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 5.310,00, y para el periodo del año 2014 le corresponden 07 meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 472,10, arrojando una cantidad de Bs. 27.537,59, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 25.081,90, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.449,86, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 7.759,86, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

14) LUIS EMILIO ÑARVAEZ
Fecha de ingreso: 23-07-2013
Fecha de egreso: 31-07-2014
Cargo: Carpintero


Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 3.250,08, 6.333,73 y 10.114,73, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 19.698,54, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano LUIS EMILIO ÑARVAEZ, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (23-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014) demanda la cantidad de Bs. 13.991,62, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 13.991,62, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (23-07-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 13.273,46, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 5 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 41,67 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 460,50, arrojando un total al actor de Bs. 19.187,50, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 8.200,00, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 10.987,50, y para el periodo del año 2014 le corresponden siete (07) meses de fracción, equivalentes a 58,33 días, por el salario promedio de Bs. 465,44, arrojando una cantidad de Bs. 27.149,12, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 24.863,16, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.285,96, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 13.273,46, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

15) MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR
Fecha de ingreso: 17-09-2013
Fecha de egreso: 15-08-2014
Cargo: Ayudante de Obras
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 2.315,94, 4.301,94 y 7.272,59, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 13.890,47, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a la ciudadana MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (17-09-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 10.213,54, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 10.213,54, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (17-09-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 13.348,00, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 8 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 66,67 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 389,92, arrojando un total al actor de Bs. 25.995,97, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 16.667,50, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 9.328,47, y para el periodo del año 2014 le corresponden 8 meses de fracción, equivalentes a 66,67 días, por el salario promedio de Bs. 400,21, arrojando una cantidad de Bs. 26.681,33, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 22.6614,80, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 4.019,53, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 13.348,00, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

16) JUAN CARLOS VARGAS PALMA
Fecha de ingreso: 06-11-2012
Fecha de egreso: 15-08-2014
Cargo: Carpintero
Reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las cantidades de Bs. 5.536,44, 8.845,72 y 17.401,61, respectivamente.
Tomando como precepto lo indicado en capitulo anteriores, con relación a el salario promedio y salario integral, utilizado por la representación patronal para el pago de las prestaciones y acordado como fue la forma de cálculo desarrollada por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado tiene como cierta las diferencia peticionadas por la representación judicial actoral, ya que devienen de dichos cálculos al arrojar diferencias al pago del salario diario promedio siendo la fuente de este salario un privilegio que nunca estuvo, pero es el que mayor ventaja tiene en favor del trabajador, siendo comparado varios puntos de vista y forma de procedimiento para realizar el cálculo del salario promedio diario, basado en los preceptos legales desarrollados. Como consecuencia de ello este Juzgado acuerda el pago de Bs. 31.783,77, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS PALMA, y el cual debe cancelar la demandada. Así se Establece.
Reclama diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 15-08-2014) demanda la cantidad de Bs. 23.530,36, todo de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es procedente lo reclamado por el apoderado judicial de los actores ya que la vacaciones y bono vacacional se cancelaron a salario normal, como establece el convenio colectiva de la construcción por el cual se rigió la relación laboral.
Este Juzgado trae a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, que es vinculante y que es acogida por este Tribunal y por la Sala de Casación Social, esto es en cuanto al salario que debe aplicarse para el pago de las vacaciones y bono vacacional, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. Si se aplicara íntegramente la norma más favorable (convención colectiva), se vería afectado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores. Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley, en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esto se declara procedente el reclamo peticionado por la representación judicial actora con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional calculadas al salario promedio establecido por cada actor en su escrito libelar y ratificado por este Juzgado como cierto. Así se Establece.
Por lo cual se condena el pago de Bs. 23.530,36, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada periodos (01-01-2013 al 31-12-2013) (01-01-2014 al 31-07-2014). Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de diferencia utilidades fraccionadas año 2013 y 2014 demanda la cantidad de Bs. 17.652,01, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.
De conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, por 12 meses correspondientes al año 2013, la cantidad de 100 días, multiplicado por el salario promedio Bs. 460,50, arrojando un total al actor de Bs. 46.050,00, indicando que la demandada le cancelo dicho beneficio por la cantidad de Bs. 31.001,45, existiendo un diferencial favorable por la cantidad de Bs. 15.048,55, y para el periodo del año 2014 le corresponden 8 meses de fracción, equivalentes a 66,67 días, por el salario promedio de Bs. 465,30, arrojando una cantidad de Bs. 31.021,55, se desprende de la liquidación final que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 28.418,09, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, existiendo un diferencial favorable al actor de Bs. 2.603,46, por lo cual este Juzgado condena al pago de Bs. 17.652,01, a la demandada, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Así se Establece.
Demanda la cantidad de Bs. 7.700,00, por concepto de Útiles Escolares de conformidad con lo establecido en la clausula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Dicho beneficio establece la norma es a beneficio de cada trabajador y será otorgado una vez se entregue al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares, de las actas que cursan en autos no se evidencia que el actor le entregase al patrono dicho requisitos para hacer acreedor a tal beneficio, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Reclama por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y de conformidad con lo establecido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 2.279,88. Establece la clausula 38 “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”.
Tal como se desprende de la norma el actor debe de cumplir dichos requisitos para ser acreedor del beneficio otorgado en esa clausula, por parte del patrono, lo cual no quedo demostrado en autos, aunado al hecho que de diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de bono de asistencia, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Reclama por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 2.315, 07, de conformidad con lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015. Establece la clausula 19 que; “…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores o Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras…”.
Se desprende de los diferentes recibos de pago aparece reflejado el pago por concepto de tiempo de viaje, asume este Juzgador que dicho pago fue cancelado en la oportunidad que el actor fue oportunamente merecedor, en consecuencia, se declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
VIII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, interpuesta por los ciudadanos REINALDO AULAR SISO HEREDIA, MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES, MANUEL ANTONIO MARULANDA, YAVIT RAMON APARCEDO, JESUS NICOLAS BRAVO MOTA, RONY WILLIAN AVILES MARCHAN, ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN, JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO, LUIS JOSE MAITA, STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ, ARNALDO JOSE HEREIDA BASTARDO, JESUS RAMON RODRIGUEZ, LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ, LUIS EMILIO ÑARVAREZ, MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR y JUAN CARLOS VARGAS PALMA, en contra de la empresa CONSORCIO PPE PRO PLANTA y solidariamente a la empresa CONSORCIO PPE, por lo que se ordena a las demandadas a cancelar a los actores las siguientes cantidades; 1) REINALDO AULAR SISO HEREDIA, la cantidad de Bs. 41.235,62; 2) MANUEL DE JESUS GONZALEZ FLORES, la cantidad de Bs. 55.985,33; 3) MANUEL ANTONIO MARULANDA, la cantidad de Bs. 32.252,77; 4) YAIVIT RAMON APARCEDO; la cantidad de Bs. 48.958,10; 5) JESUS NICOLAS BRAVO MOTA, la cantidad de Bs. 40.335,82; 6) RONY WILLIAN AVILES MARCHAN, la cantidad de Bs. 39.637,62; 7) ARACELIS CANDELARIA GONZALEZ GUILLEN, la cantidad de Bs. 30.742,78; 8) JESUS RAMON MAREBASCO TEMPO, la cantidad de Bs. 41.370,23; 9) LUIS JOSE MAITA, la cantidad de Bs. 69.798,75; 10) STEFFAN CRISPIN RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 72.217,84; 11) ARNALDO JOSE HEREDIA BASTARDO, la cantidad de Bs. 73.420,29; 12) JESUS RAMON RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 41.713,05; 13) LUIS JOSE ROMERO VASQUEZ, la cantidad de Bs. 44.306,34; 14) LUIS EMILIO ÑARVAEZ, la cantidad de Bs. 46.963,62; 15) MILAGROS LILISBETH PALMA ESCOBAR, la cantidad de Bs. 37.452,01; 16) JUAN CARLOS VARGAS PALMA, la cantidad de Bs. 72.966,14.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 01, 19, 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
ASB/jd.-