REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000123
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: PEDRO BRITO, IVAN GONZALEZ, TONY ASTUDILLO, JOSE CORDOVA y EBEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.058.960, 18.454.477, 11.172.543, 21.577.560 y 16.759.638, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.221
PARTE DEMANDADA: ABOU FAKHR SAAB NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.865.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ODREMAN y MIGUEL SILVA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.397 y 113.745.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2017, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000049. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora alego que en el libelo de demanda no se planteó la conclusión de la relación de trabajo, ya que esta se encuentra vigente, de allí que solo demandaran, salarios caídos y el bono de alimentación, ello en razón que existe una providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo, que no ha sido acatada por la demandada; que en relación a los salarios caídos y la cesta ticket, se demandaron desde la fecha del despido hasta la admisión de la demanda, quedando a salvo los montos por estos conceptos que se sigan generando, toda vez que el actor no ha sido reenganchado a su puesto de trabajo.
Que la presente causa se mantuvo suspendida visto que la accionada solicito la nulidad de la referida providencia administrativa, la cual fue declarada perimida, de allí que la misma se encuentre firme, consignado copia certificada de la mencionada decisión, no obstante, dicho lapso de suspensión no puede afectar la indexación de los montos condenados, ya que ese fue un proceso intentado por la contraparte, que no puede perjudicar los intereses de su representado; que no se estableció la corrección monetaria de los salarios caídos y que en relación al bono de alimentación debe ser cancelado al valor que tenga la unidad tributaria al momento del pago efectivo.
Que por todo lo anterior solicita sea modificada la recurrida, en los términos planteados ut supra.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, esta Alzada, se ve en la imperiosa necesidad de emitir pronunciamiento en relación a la prueba aportada en la audiencia de apelación (copia certificada de la causa signada con el número FP02-N-2015-00009, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar), al respecto de dicha documental, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 20 al 33 de la 2º pieza):
“(…) 2.- BONO DE ALIMENTACION
Demanda de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero literal “C” del articulo 4 y el articulo 6 ambos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con concordancia con el artículo 36 del mencionado Reglamento de esa Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, calculado desde la fecha del despido ilegal el 03/03/2014 hasta la fecha en que se incoara esta demanda, a razón de 0,25 unidades tributarias, antes del 17/11/2014 y luego 0,50 unidades tributarias en virtud de la reforma parcial de la mencionada Ley.
TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
PERO MARIA BRITO
05/04/2013
03/03/2014 hasta el 17/11/2014
IVAN JOSE GONZALEZ
05/04/2013
03/03/2014
TONY GARIBALDI ASTUDILLO
05/04/2013
03/03/2014
JOSE GREGORIO CORDOVA
05/04/2013
03/03/2014
EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ
05/04/2013
03/03/2014
En este sentido se constata que la parte actora le corresponde el bono de alimentación dejados de percibir, en razón de ello, se declara procedente el pago de dicho concepto procediéndose a realizar los cálculos como sigue:
AÑO ENE FEB MARZ ABR MAY JUN JUL AGOS SEP OCT NOV DIC TOTAL
DIAS U.T. 0,25
y 0,50
2014 0 0 18 22 22 22 22 22 22 22 22 22 216 127 x 0,25% = 31.75 6.858,00
2015 22
18
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0 40 127x 0,50% = 63.50 2.540,00
. 256 9.398,00
Realizado el cálculo de la cesta ticket, la empresa demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.398,00), a cada trabajador, tal como sigue:
TRABAJADOR
MONTO A CANCELAR
PERO MARIA BRITO 9.398,00
IVAN JOSE GONZALEZ 9.398,00
TONY GARIBALDI ASTUDILLO 9.398,00
JOSE GREGORIO CORDOVA 9.398,00
EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ 9.398,00
La sumatoria total de todos los conceptos acordados, arrojan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.990,00). Así se decide.
3.- DE LOS INTERESES.
Demanda los montos que se generen por efecto de corrección monetaria y los intereses de mora.
Este Tribunal por cuanto ha sido declarado con lugar la procedencia de los salarios caídos se ordena el pago de los interese moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se anexa a la sentencia certificado de cálculos de intereses compuestos aplicados a las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo (corrección monetaria), Mora en el pago de salarios, efectuado en base a tasa activa de los seis (06) principales del Banco del País, con enlace del Banco Central de Venezuela, arrojando las siguientes cantidades que deberá el patrono cancelar a cada trabajador:
TRABAJADOR
MONTO A CANCELAR
PERO MARIA BRITO 13.886,21
IVAN JOSE GONZALEZ 13.886,21
TONY GARIBALDI ASTUDILLO 13.886,21
JOSE GREGORIO CORDOVA 13.886,21
EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ
13.886,21
Para un total a cancelar de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 69.431,05). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO MARIA BRITO, IVAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, TONY GARIBALDI ASTUDILLO DUARTE, JOSE GREGORIO CORDOVA FLERES y EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ, contra el ciudadano ABOUD FAKHR NABIL, ambos identificados en autos, por lo que se condena a esta última a cancelarle a los accionantes SEGUNDO: los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, el cual arroja una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 494.638,35). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS)…”
1.- En cuanto al Bono de Alimentación, esta Alzada precisa traer a colación lo que contempla el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 40112 de fecha 18/02/2013, en su artículo 34:
“(…) En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
El valor de la Unidad Tributaria vigente en el cual el a quo verificó la procedencia del referido concepto es la cantidad de Bs. 300 publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.103 de fecha 24/02/2017.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcripta, esta Alzada constata que el a quo para calcular el bono de alimentación que le correspondía a cada trabajador, no lo hizo en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que acordó dicho concepto; en consecuencia se declara procedente lo delatado por el recurrente, de allí que este Alzada aplicara lo estatuido en la referida norma supra mencionada. Así se decide.
AÑO ENE FEB MARZ ABR MAY JUN JUL AGOS SEP OCT NOV DIC TOTAL DIAS U.T. 0,25 U.T. 0,50
2014 0 0 18 22 22 22 22 22 22 22 22 22 216 75 16.200,00
2015 22 18 40 150 6.000,00
256
TOTAL BS. 22.200,00
Determinado lo anterior tenemos que a cada uno de los actores por concepto de bono de alimentación le corresponde la cantidad de Bs. 22.200,00, tal como se detalla a continuación:
• PEDRO BRITO Bs. 22.200,00
• IVAN GONZALEZ Bs. 22.200,00
• TONY ASTUDILLO Bs. 22.200,00
• JOSE CORDOVA Bs. 22.200,00
• EBEL RODRIGUEZ Bs. 22.200,00
Dicha sumatoria arroja la cantidad total de Bs. 111.000,00. Así se decide.
2.- Ahora bien, en cuanto a la corrección monetaria de los salarios caídos tenemos que: siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto realizará esta Alzada, de acuerdo a los siguientes parámetros de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, se ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda para los salarios caídos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el 31/08/2017, en virtud que la página del Banco Central de Venezuela se encuentra actualizada hasta esa fecha.
CORRECCIÓN MONETARIA POR SALARIOS CAIDOS CANTIDAD BS.
1 PEDROBRITO 45.550,70
2 IVAN GONZALEZ 45.550,70
3 TONY ASTUDILLO 45.550,70
4 JOSE CORDOVA 45.550,70
5 EBEL RODRIGUEZ 45.550,70
TOTAL 227.753,50
Determinado lo anterior tenemos que a cada uno de los actores por corrección monetaria de los salarios caídos le corresponde la cantidad de Bs. 45.550,70. Dicha sumatoria arroja la cantidad total de Bs. 227.753,50. Así
En aras del principio de exhaustividad del fallo debe esta Alzada manifestar que para todos los actores los conceptos que no fueron objeto de apelación los deja incólumes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000049. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos supra indicados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:12 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
|