REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-156
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ALQUIMIDES LOPEZ PIÑA, EMIRA CERMEÑO DE LOPEZ y ANA MARIA URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.503.362, 4.597.261 y 16.172.054, respectivamente; en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL ARQUIMIDES LOPEZ CERMEÑO, quien fue titular de la cedula de identidad Nº 16.650.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y ALQUIMIDES LOPEZ PIÑA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 41.278.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY MARILU GARCIA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.247.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 02/08/2017, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-203. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la demandada inició sus alegatos indicando que ambas partes consignaron recibos de pago de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor hasta el momento de la ocurrencia del accidente, a los cuales se les otorgo todo el valor probatorio, no obstante, a la hora de condenar todos los beneficios contractuales él a quo de manera errada empleo el salario establecido en el libelo de la demanda establecido n la cantidad de Bs. 13.504,00.
Que a pesar que el actor era médico especialista 1, el a quo aplicó la convención colectiva del personal empleado y no la que le correspondía como era la convención colectiva del personal de médicos, siendo condenados a cancelar beneficios no establecidos en la misma con lo que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que se les condeno a pagar el bono vacacional de los años 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, aplicando la contratación colectiva de los empleados a razón de 66 días de salario por cada periodo vacacional y a un salario que tampoco le corresponde.
Que el actor contaba era con 5 años de servicios y no los establecidos por el a quo, además de laborar en una jornada de trabajo de 30 horas máximo, la cual es la establecida para el personal médico del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Que fueron condenados a cancelar la cantidad de Bs. 413.816,00 por una serie de conceptos que no fueron demandados como son uniformes, zapatos, bono de eficiencia y productividad, prima por dedicación a la actividad salud, prima al sistema público nacional, compensación por evaluación y bono rural, aunado a que los mismos son beneficios establecidos en la contratación colectiva de los empleados y no en la de médicos.
Que se les condenó a pagar el lucro cesante por la cantidad de siete millones de bolívares a razón de un salario que no era el que le correspondía.
Que fueron condenados por el daño moral por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, sin tomar en cuenta los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su cuantificación, como son entre otros la capacidad económica del ente demandado, el cual como es sabido se trata de un ente del estado, que atraviesa una crisis económica terrible, el grado de educación del actor, que la esposa es una profesional y que no dejo hijos.
Que se les condeno por la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, en base a 6 años y 6 meses cuando en realidad el trabajador tenía era 5 años y 4 meses, aplicando un salario integral que no correspondía.
Que en definitiva condenó un monto que asciende a Bs. 14.752.357 estableciéndose que la corrección monetaria comenzaba a correr desde la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, incluyendo en dicho calculo el daño moral, cuando lo correcto es que la corrección para dicho concepto debe empezar a correr desde que se publica la sentencia hasta que se hace efectivo el pago.
Mientras que el apoderado judicial de la parte actora solicito que se desecharan todos los alegatos que en forma simple y pura realizó la parte recurrente, por cuanto no se delató ningún vicio del que adolezca la recurrida, ni la violación de alguna norma de orden público, de carácter legal o constitucional; que el Ministerio de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el IPASME, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, INPSASEL, y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, son firmantes de la convención colectiva 2013-2015 aplicada y en la cual se prevén cada uno de los beneficios contractuales solicitados en el libelo de la demanda, la cual además ampara a todos los trabajadores que sean empleados, especialistas, fijos contratado, etcétera, no obstante, si existieren dudas sobre su aplicación debe recordarse lo establecido por el legislador referido a que en caso de dudas se debe emplear es la norma más favorable al trabajador; que en la audiencia de juicio solicitó que se tomara en cuenta el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, a fin de condenar el daño moral, tomando en consideración la sentencia proferida por un juzgado del área metropolitana de caracas que declaró con lugar el daño moral a favor del diputado Diosdado Cabello por un monto de mil millones de bolívares, así como, la escala de sufrimiento de sus familiares, su profesión, sus estudios.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 107 al 135 de la 2° pieza):
“(…) Manifiestan los accionantes que se realizaron una serie de diligencias dirigidas al patrono demandado con el propósito de lograr un posible acuerdo siendo inútiles e infructuosas ante la posición negativa del patrono accionado al no pagar lo que por ley le corresponde al fallecido trabajador creándole un pasivo laboral motivo por el cual proceden a demandar los siguientes conceptos: GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS, FIDEICOMISO, BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDO NO PAGADO, PRIMA ASISTENCIAL, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE LA SALUD, PRIMA DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD, COMPENSACION POR EVALUACION, BONO RURAL, PRIMA DE ALTO RIESGO, ALIMENTACION Y REFRIGERACION, VASO DE LECHE DIARIO, SUBSIDIO POR VIVIENDA, 30 DIAS ADICIONALES DE AGUINALDO ANUALES, PRIMA DE MUNICIPIO FORANEOS Y FRONTERIZOS, PRIMA POR SEGURO DE VIDA, PENSION DE SOBREVIVIENTE, PAGO A LA MUERTE DEL MEDICO, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, INDEMNIZACION DINERARIA POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR, INDEMNIZACION, INTERESES MORATORIOS, arrojando la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 27.953.632,00), mas los debidos intereses moratorios que se originen en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional.
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ratificación de las Pruebas Documentales:
Ratifican el expediente completo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del difunto trabajador MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el número de expediente FP02-S-2013-000048, en el cual dicho tribunal declaro como Único y Heredero Universal del difunto trabajador supra identificado, a los ciudadanos ANA MARIA URBANO RIVAS, ALQUIMEDES RAFAEL LOPEZ PINA y EMIRA NOHEMY CERMEÑO DE LOPEZ, asimismo ratifican en todas y cada una de sus partes, el Acta de Defunción del difunto trabajador MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, acta de matrimonio, acta de nacimiento y copias de las cedulas de identidad, las cuales corren insertas desde el folio 38 al folio 47 del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la cualidad de los actores en el proceso. Así se Establece.
Pruebas Documentales:
Promovieron marcadas con la letra “A” seis (06) constancias de trabajo y cronológicas ejusdem, pertenecientes al difunto trabajador correspondiente a los años del 2007 al 2015 respectivamente, las cuales rielan desde el folio (139) al folio (144) de la primera pieza del presente expediente. . Este Juzgado las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron nombramiento de cargo Nº DRH-DDP-DSE-0090-12 de fecha 23/01/2012, marcada con la letra “B”, el cual riela inserto en el folio (145) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron denuncia sobre declaración de accidente de trabajo, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Puerto Ordaz de fecha 14/03/2013, marcada con la letra “C” la cual riela inserta en el folio (146) y (147) de la primera pieza del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se establece.
Promovieron reclamo formal al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 30/06/2015, marcada con la letra “D”, el cual riela inserto en el folio (148) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron un legajo de recibos de pago, correspondientes a los años 2007 al 2012, marcados con la letra “E”, los cuales rielan desde el folio (149) al folio (173) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron expediente administrativo en copias certificadas del Informe de Investigación de Accidente, orden de trabajo Nº BOL-14-0023 y Certificación del Informe de Investigación de Accidente en original, respectivamente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Puerto Ordaz, marcados con la letra “F”, los cuales rielan desde el folio (317) al folio (334) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Exhibición de documentos:
Promovieron las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A, B, D, E y F”, la cuales a saber tratan sobre constancias de trabajo, nombramiento, reclamo formal al ISPEB, recibos de pago, expediente administrativo del informe de investigación de accidente, así como la orden de trabajo Nº BOL-14-0023. al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada no exhibio ningun documental de las solicitadas, por lo que se tiene que ciertas y se valoran lo reproducido por las instrumentales. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
Promovió en copia certificada marcada con la letra (A) reporte de asignaciones y deducciones, sin fecha correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, los cuales rielan desde el folio (339) al folio (374) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra (B) planilla de consulta en línea de fecha 02/05/2016, la cual corre inserta al folio (375) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió en original marcada con la letra (C) comunicación de fecha 11/01/2012, emitida por la ciudadana T.S.U Karina Rondón, coordinadora de Recursos Humanos del Ambulatorio tipo I de Tumeremo Distrito Sanitario Nº VI, y dirigida a la Dra. Ana Gineth Morales, en su carácter de presidenta del ISPEB, el cual riela al folio (376) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra (D) oficio Nº DRH-DDP-DSE-0009-12 de fecha 23/01/2012, emitido por el Director de Recursos Humanos del ISPEB y dirigida la ciudadana T.S.U Karina Rondón, coordinadora de Recursos Humanos del Ambulatorio tipo I de Tumeremo Distrito Sanitario Nº VI, el cual riela al folio (377) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió en original marcada con la letra (E) contrato de trabajo, de fecha 23/01/2012, el cual riela desde el folio (378) al folio (382) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Prueba de Informes:
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar:
1) A las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Germania con Humboldt, edificio Terrizi, planta baja, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, a los fines de que informe si el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.650.359, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ser afirmativa la respuesta indique a partir de qué fecha fue inscrito por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Sus resultas corren insertas del folio 21 al folio 22 de la segunda pieza del presente expediente. Este Juzgado las valora conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
2) A la jefa del departamento de Registro y Estadísticas (Historia Medicas), del Hospital tipo I Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en la avenida las Tres Rosas, Tumeremo Municipio Sifontes del Estado, a fin de que remita a este digno tribunal en caso de ser positiva su respuesta, Registro de Morbilidad diaria llevada por ese centro el día 30/11/2012. Sus resultas corren insertas desde el folio 91 al 94. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
3) A la jefa del departamento de Registro y Estadísticas (Historia Medicas), del Centro Dr. JUAN GERMAN ROSCIO, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, ubicado en la avenida Principal del Centro de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, a fin de que remita a este digno tribunal Movimiento Quirúrgico, llevado por ese Centro Asistencial el día 30/11/2012. Sus resultas corren insertas desde el folio 67 al 69 de la segunda pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
4) A la Dirección de Talento de Humano, del Centro Dr. JUAN GERMAN ROSCIO, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, ubicado en la avenida Principal del Centro de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal si el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.650.359 prestaba servicios como medico en dicho centro asistencial y de ser positiva su respuesta indique que horario de trabajo tenia establecido. Este sentenciador una vez revisado el expediente comprueba que dichas resultas no constan en el presente expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Determinado lo anterior, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
DE LAS GARANTIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Demandan por tal concepto la cantidad de Bs. 164.322,04, de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, visto que el trabajador fallecido tenía un tiempo total de servicio ininterrumpido de 5 años, 4 meses y 14 días. No consta en autos cancelación alguna por parte de la demandada por dicho concepto, por lo que este Juzgado a tenor de lo consagrado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acuerda su pago de la siguiente manera: Indica el prenombrado Artículo 142 de la LOTTT, que el trabajador será beneficiario de su antigüedad, de la forma que le resulte más favorable, indicando para los cálculos los literales “a y b”, y el literal “c”, establecen los literales “a y b” que se depositaran a una cuenta aperturaza para ello 15 días de salario, cada trimestre una vez iniciada la relación laboral, y seran sumados por cada año servicio 2 días adicionales, tenemos entonces:
Fecha de Ingreso: 16/07/2007
Fecha de Egreso: 30/11/2012
Cargo: Medico I
Ultimo Salario Mensual: Bs. 13.504,14
Mes y Año Salario Bs. Alict bono vacacional Alict utilidades Días Antigüedad Bs.
Jul a Sep 2007 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Oct a Dic 2007 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Ene a Mar 2008 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Abr a Jun 2008 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Jul a Sep 2008 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Oct a Dic 2008 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Ene a Mar 2009 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Abr a Jun 2009 400,00 73,30 133,30 15 9.099,00
Jul a Sep 2009 400,00 73,30 133,30 17 10.312,20
Oct a Dic 2009 400,00 73,30 133,30 15 9.099,00
Ene a Mar 2010 400,00 73,30 133,30 15 9.099,00
Abr a Jun 2010 450,00 79,00 140,00 15 10.035,00
Jul a Sep 2010 450,00 79,00 140,00 19 12.711,00
Oct a Dic 2010 450,00 79,00 140,00 15 10.035,00
Ene a Mar 2011 450,00 79,00 140,00 15 10.035,00
Abr a Jun 2011 450,00 79,00 140,00 15 10.035,00
Jul a Sep 2011 450,14 82,52 177,55 21 14.914,41
Oct a Dic 2011 450,14 82,52 177,55 15 10.653,15
Ene a Mar 2012 450,14 82,52 177,55 15 10.653,15
Abr a Jun 2012 450,14 82,52 177,55 15 10.653,15
Jul a Sep 2012 450,14 82,52 177,55 23 16.334,83
Oct a Nov 2012 450,14 82,52 177,55 10 7.102,10
Totales 219.686,49

Tenemos entonces que deL calculo previsto en los literales “a y b” del Articulo 142 de la LOTTT, le corresponde por antigüedad al extrabajador la cantidad de Bs. 219.686,49. Y calculando con base a lo que establece el literal “c” del Artículo 142 ejusdem, le corresponde 30 días por cada año de servicio, teniendo 5 años de servicio le corresponde 5 X 30 = 150 días en base al ultimo salario, 150 días X Bs. 710,21 = Bs. 106.531,50, por lo que resulta más favorable a los accionantes de autos los literas “a y b” del Artículo 142 de la LOTTT, por todo lo antes expuesto, este Juzgado condena el pago por concepto de antigüedad a la demandada por la cantidad de Bs. 219.686,49. Así se Establece.
(…)
DEL BENEFICIO Y/O INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Reclama por tal concepto y a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en la cláusula Nº 88 de la Convención Colectiva de Trabajadores Regionales (SUNEP-SAS-BOLIVAR), el empleador le adeuda la cantidad de Bs. 363.129,00, correspondiente al periodo 2007 al 2012. La demanda no demostró a través de las pruebas pago alguno sobre dicho beneficio, por consiguiente se acuerda su pago conforme a lo previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dicho beneficio será calculado por un único perito el cual debe ser nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo correspondiente a la hora de las diferentes correcciones monetarias ordenadas. Así se Establece.
BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDO Y NO PAGADO
(…)
Ahora bien con relación a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012, no se evidencia que el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, halla cancelado dicho beneficios, en consecuencia y a tenor de lo consagrado en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, se ordena su pago de la siguiente manera, indica la cláusula antes nombrada, que el empleador concederá a sus trabajadores, por bonificación anual por vacaciones vencidas, calculas en base al salario integral, por la jornada de 30 horas de trabajo semanal, le corresponderán por el beneficio 54 días, por la jornada de 36 horas semanales 60 días, y por jornada de 40 a 42 horas semanales el beneficio se eleva a 66 días, del acervo probatorio tenemos que el extrabajador, tenia su jornada de trabajo de más de 40 horas (Lunes a Viernes de 07:00 am a 05:pm) por lo que es beneficiario de 66 días para su bono vacacional, esto va a ser calculado al ultimo salario devengado, tenemos entonces, que tiene 3 periodos (2009-2010, 2010-2011, 2011-2012) y la fracción del año 2012, tenemos 198 días por los 3 periodos del bono vacacional y 22 días por la fracción del 2012, teniendo un total de días de 220 días X Bs. 450,14 (ultimo salario devengado) = Bs. 99.030,80, monto que se condena a la demandada a su pago. Así se Establece.
(…)
Reclama por UNIFORMES Y ZAPATOS, la cantidad de Bs. 18.000,00, a tenor con lo establecido en la cláusula Nº 53 de la Normativa laboral 2004, 2006 y 2013-2015, la cual el empleador convino en pagar la cantidad de Bs. 3.000,00 anuales, el cual le corresponde desde el año 2007 al 2012. Reclama por BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, la cantidad de Bs. 5.856,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral 2004 y Cláusula Nº 47 de la Normativa Laboral sector Salud 2013-2015, en la cual se indica que el empleador conviene en pagar la cantidad de Bs. 976,00 anual a cada trabajador, el cual le corresponde desde el año 2007 al 2012. Reclama por PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD SALUD, la cantidad de Bs. 55.250,00, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2006, 2013-2015, la cual señala en su extracto que el patrono conviene en pagar a cada trabajador la cantidad de Bs. 850,00 mensuales que se dedique a trabajar 40 o 42 horas semanales, y será pagado a partir del mes de julio del 2007 hasta noviembre del 2012. Reclama por PRIMA DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD, la cantidad de Bs. 162.500,00, a tenor de lo establecido en la Cláusula Nº 56 de la Normativa laboral 2006 y 2013-2015, la cual indica que el patrono debe cancelar a cada trabajador la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual y que el mismo deberá ser pagado desde julio a diciembre a partir del año 2007 al 2012. Reclama por COMPENSACION POR EVALUACION, conforme a las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2006 y 2013-2015, por lo que se le adeuda desde el año 2007 hasta el mes de noviembre 2012, la cantidad de Bs. 42.250,00, a razón de 650 bolívares mensuales. Reclama por BONO RURAL a tenor en la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, (SUNEP-SAS-BOLIVAR) y cláusulas números 1 y 45 de la Normativa Laboral 2006 la cantidad de Bs. 130.000,00, correspondientes del año 2007 al 2012. Con relación a los pedimentos en este capitulo este Juzgado realiza las siguientes consideraciones, la parte accionante de autos reclama dichos beneficios a tenor de que el extrabajador era beneficiario del cúmulo de cláusulas de la normativas laborales mencionadas, a lo que la demandada al momento de contestar la demanda no realizo ningún alegato al pedimento realizado en su oportunidad, lo que se traduce en una confesión ficta por parte del patrono, ya que los pedimentos alegados por los accionantes se encuentran ajustados a las normas, antes descritas, (…)
En el presente caso la demandada consigno a los autos prueba de cancelación de beneficios laborales, más no trajo a los autos ninguna prueba fehaciente en cuanto a la liberación del pago de los beneficios reclamados por los accionante en este capitulo (…) en consecuencia, se declara con lugar la petición arriba descrita y se ordena al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, a la cancelación de Bs. 413.856,00, siendo esta la sumatoria de los beneficios contractuales no cancelados. Así se Establece.
(…)
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO
(…)
Con respecto a la bonificación de fin de año del año 2011, no quedo demostrado por parte de la demandada su cancelación, por consiguiente y conforme a la norma indicada, se ordena su pago de la siguiente manera 90 días x el ultimo salario, 450,14, lo que arroja una suma favorable a los accionantes de autos por la cantidad de Bs. 40.512,60, monto este que ordena su pago, por el concepto de Bonificación de fin de año 2011. Así se Establece.
INDEMNIZACION POR CONCEPTO DEL LUCRO CESANTE
De acuerdo a este concepto solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil vigente sea cancelada la cantidad de Bs. 5.185.589,70, el cual se deduce del tiempo de vida útil del difunto trabajador MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, tomando en consideración el contenido del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
(…)
Ahora bien de lo antes expuesto y la jurisprudencia narrada tenemos que el empleador no se exime de la responsabilidad del accidente, ya que el extrabajador iva a cumplir sus labores como Medico I, en el Hospital Dr,. Jose Gregorio Hernandez, de la población de Tumeremo, donde cumplia sus labores como subordinado del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, siendo que se dirigia a prestar un servicio, es procedente dicho reclamo, ya que independientemente de la culpa o negligencia del empleador, se configura el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad proviene con ocasión directa de él.
En tal sentido, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono (Informe de Investigación de Accidente emanado del INPSASEL) y que resulta imposible que el ciudadano MANUEL LOPEZ, siga percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, procede condenar al pago por lucro cesante, para lo cual se considera la edad del causante al momento del accidente 29 años y el tiempo útil de un trabajador según lo establece la Ley del Seguro Social de 60 años de edad, aunado al hecho de que el trabajador estaba activo al momento del infortunio. De lo anterior, resulta que el ciudadano MANUEL LOPEZ, contaba con una vida útil 31 años de edad, correspondiendo el cálculo de la indemnización a razón el salario integral diario, base de cálculo admitida por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 341 del 11 de abril de 2016 (caso Carmen Zoraima Delgado de Abreu y otros contra Cantv).
Por tanto, este Juzgado acuerda como indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 7.925.943,60, que resulta de multiplicar el salario integral diario (Bs. 710,21) del trabajador, por 11.160 días. Así se Establece.
INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL
De conformidad a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil vigente estiman le sea cancelada la cantidad de Bs. 15.000.000,00, correspondiente al Daño Moral.
Independientemente de que provenga por el hecho de un tercero, a la luz de la teoría objetiva resulta procedente la indemnización por daño moral reclamado toda vez que dicho accidente se produjo como ya quedo decidido, con ocasión del trabajo, incuestionablemente repercutiendo en la esfera moral del demandante. Así se Establece.
(…)
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social la cual acoge este Juzgado, la cual establece los aspectos a ponderar para estimar el daño moral, especialmente, el referido a la edad del trabajador, su lugar de residencia, el cargo que desempeña, las cargas familiares o su nivel de educación.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la republica a través de la Sala de Casación Social, advirtió que constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que este juzgador pasa a exponer las razones que justifican su procedencia, calificación, extensión y cuantía.
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el demandante (escala de los sufrimientos morales): en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo, le trajo como consecuencia al ciudadano MANUEL LOPEZ, la muerte, ocasionando un daño irreparable.
b) En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada: la demandada no demostró que haya dado cumplimiento con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo en violación de dichas normativas, tal como se desprende del informe de investigación de accidente, emanado del INPSASEL.
c) En relación con la conducta de la víctima: Quedo establecido de la certificación efectuada por el INPSASEL, que el accidente ocurrió cuando el trabajador MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, se encontraba conduciendo un vehiculo de su propiedad y se dirigía a su centro de trabajo, y que el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, no dio parte al INPSASEL del accidente ocurrido, incumpliendo las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Se desempeñaba como Medico Especialista I, con grado de educación Universitaria.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas que constan en el expediente, se constata que su condición económica es mediana y que es sostén de su núcleo familia.
f) Con respecto a la capacidad económica de la demandada: Se trata de una Institución al servicio del Estado.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Se observa de los autos del proceso cuenta individual del extrabajador, no existiendo más atenuantes, ya que al momento de la investigación del accidente la conducta del Instituto de Salud publica del estado Bolívar, no fue la acorde para el mejor desenvolvimiento del proceso.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Una compensación dineraria para sus causahabientes que hoy demandan, ya que no existe carga pecuniaria, que retribuya lo desaparecido.
En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de Bs. 5.000.000, 00. Así se Establece.
(…)
INDEMNIZACION DINERARIA POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT.
(…)
De la sentencia transcrita se evidencia que es deber de los accionantes de autos demostrar si hubo culpa del patrono por el accidente sufrido, constata este Sentenciador del informe de investigación suscrito por el Inspector de INPSASEL, ciudadano Eloy Arellana, en su condición de Inspector adscrito a dicho ente, que el Instituto de salud Publica del Estado Bolívar, violó los Artículos 73, 53 numerales 2 y 1, 40 numeral 14, 39, 40, 41, 46, 80, 81, 82, 61, 56 numeral 1º de la LOPCYMAT y 83 y 84, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, respectivamente, referentes a la notificación y declaración del accidente ante el INPSASEL, descripción del cargo, información por escrito o cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, informe de investigación del accidente por parte del empleador, factores previos y posteriores a la ocurrencia del accidente, estadísticas de accidentalidad, respectivamente, incumpliendo así con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. De igual forma se puede observar que el extrabajador no se encontraba protegido adecuadamente, y no posee implicación alguna de culpabilidad con el accidente de trabajo certificado por el INPSASEL, en vista de ello, los accionantes de autos, lograron demostrar que el accidente de trabajo denunciado fue con ocasión al trabajo, es decir, existe nexo causal así como también la culpa del patrono, una conducta, imprudente, inobservante o imperita, causante del accidente de trabajo del cual fue objeto el extrabajador, en razón de ello, se declarada procedente dicho reclamo, de manera tal que Instituto de salud Publica del estado Bolívar, debe cancelar por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 6 años y 6 meses de salarios, calculados al último salario, así se tiene; 360 días x 6,5 años = 2.340 x 450,14 = Bs. 1.053.327,60, cantidad esta que se condena su pago. Así se establece.
IX) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES PROVENIENTES de ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos ALQUIMEDEZ LOPEZ PIÑA, EMIRA CERMEÑO DE LOPEZ Y ANA MARIA URBANO RIVAS, en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.752.357,09). Mas los intereses a calcular por un único perito a designar el Tribunal Laboral de Ejecución correspondiente, sobre los intereses de antigüedad condenados en la presente sentencia. De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre la acreencia laboral acordada, calculadas desde la terminación laboral de la accionante hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta el día 11 de julio de 2016 y, al índice nacional de precios hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Alzada señalar que por razones de orden metodológico alterara el orden en el cual fueron realizadas las denuncias, pasando en primer lugar a revisar lo delatado en relación a cual es el régimen legal aplicable al caso de marras, si es la convención colectiva de médicos, tal como lo señalara la recurrente o los contratos colectivos de empleados de los años 2004, 2006 y 2013-2015, en tal sentido tenemos que:
Toda convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
En cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva de los años 2013-2015, con vigencia desde el 01/07/2013 hasta el 01/06/2015 (folios 270 y 316de la 1º pieza), es necesario señalar que la relación laboral inició el 16/07/2007 y culmino el 30/11/2012, por lo que para el momento del accidente y la consecuente terminación de la misma, todavía la referida normativa no había entrado en vigencia, de allí que a todas luces no pueden aplicársele sus efectos a dicha relación de trabajo, ya que lo contrario contravendría su ámbito temporal de aplicación. Así se decide.
Al respecto de las convenciones colectivas referidas por él a quo como de los años 2004 y 2006, tenemos que a los autos constan sendos contratos colectivos (folios desde el 210 al 269 de la 1º pieza).
En cuanto al primero de ellos el mismo se refiere a la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados Profesionales Técnicos y Administrativos de Salud y Asistencia del Estado Bolívar, entro en vigencia en el mes de enero de 1997 y en su aparte de definiciones (folio 214 de la 1º pieza) señala: “PARTES. Este término se refiere al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y al Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y privados, profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia Social del Estado Bolívar. TRABAJADOR. Este término se refiere a cada uno de los funcionarios públicos que prestan servicios al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar”, mientras que en su cláusula 85 (folio 240 de la 1º pieza) establece: “AMBITO DE APLICABILIDAD. El Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, conviene en reconocer que esta convención se aplicara a todos los trabajadores del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de acuerdo con las definiciones previamente establecidas…”.
De la ut supra mencionada convención colectiva podemos observar que entro en vigencia en el año 1997, y la relación laboral se inicio en el 2007, es decir 10 años después, además de que era aplicable a los funcionarios, empleados funcionarios, empleados, profesionales, técnicos y administrativos, sin señalar en ninguna de sus partes, como beneficiario de las misma, a los médicos, de allí que el extrabajador difunto, resulte excluido del ámbito de aplicación temporal y subjetivo del precedentemente mencionado contrato colectivo. Así se decide.
Por su parte la segunda se denomina Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, la cual en su cláusula Nº 01 (folio 250 y 251 de la 1º pieza), referida a las definiciones señala: “EMPLEADORES: Termino referido al Ministerio de salud, así como a sus institutos autónomos adscritos: Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Higiene “Dr. Rafael Rangel”, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto de Altos Estudios “Dr. Arnoldo Gabaldon”, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Instituto de Biomedicina, igualmente se refiere al Instituto de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo, y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adscrito al Ministerio de Educación y Deportes. (…) PARTES: Este término está referido a los sujetos que suscriben la presente convención, el EMPLEADOR, como parte patronal y por la otra parte, los funcionarios representados por los sindicatos afiliados a FENASIRTRASALUD. FUNCIONARIO: Este Término se refiere a la persona natural, hombre o mujer que habiendo ganado el concurso público y superado el periodo de prueba, en virtud de un nombramiento, preste servicio remunerado con carácter permanente a favor del EMPLEADOR. Para los efectos de esta convención los funcionarios se distinguirán según su condición, como personal de apoyo, personal técnico medio y personal profesional. PERSONAL DE APOYO: Término que queda referido a aquellos funcionarios que desempeñen cargos administrativos o asistenciales. PERSONAL TECNICO MEDIO: este término queda referido a los funcionarios que desempeñen cargos d técnicos medios, acreditados para tal fin. PERSONAL PROFESIONAL: Este término se refiere a los funcionarios que desempeñen cargos de profesionales o técnicos superiores, acreditados para tal fin por universidad pública o privada, colegios o institutos universitarios. Mientras que en su cláusula Nº 03 (folio 252 de la 1º pieza), establece: “AMBITO DE APLICABILIDAD: Las partes reconocen que el alcance de esta convención se extiende a todos los funcionarios del sector salud, en el ámbito nacional, al servicio activo del empleador.”
De la anteriormente mencionada convención colectiva se evidencia que al señalar las partes obligadas por la misma, habla del empleador, refiriéndose al Ministerio de Salud, así como a sus institutos autónomos adscritos: Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Higiene “Dr. Rafael Rangel”, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto de Altos estudios “Dr. Arnoldo Gabaldon”, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Instituto de Biomedicina, igualmente se refiere al Instituto de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo, y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, así como, de los funcionarios y/o empleados representados por los sindicatos afiliados a FENASIRTRASALUD, sin mencionar al Instituto de Salud Pública, el cual es un organismo descentralizado adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, y mucho menos a los médicos que le prestan servicio, de allí que este Juzgador debe señalar que es forzoso concluir que el extrabajador estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006. Así se decide.
Visto entonces que ninguna de las anteriores convenciones colectiva le es aplicable al caso de marras debemos señalar que la II Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Salud Pública y el Colegio de Médicos del Estado Bolívar, es la normativa aplicable a la relación laboral que existió entre la demandada y el extrabajador, en consecuencia, se declara procedente lo delatado por la parte demandada recurrente. Así se decide.
Ahora bien, debe esta Alzada pasar a revisar lo denunciado por la recurrente referido a que el a quo empleo un salario errado para condenar todos los beneficios contractuales, por cuanto no tomo en cuenta los recibos de pago consignados a los autos, en tal sentido tenemos que la II Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Salud Pública y el Colegio de Médicos del Estado Bolívar establece en su cláusula Nº 01 que debe entenderse por “Salario integral”, “Salario normal” y “Salario Básico”, indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario integral”, siendo los mismos la totalidad de las retribuciones pecuniarias y/o de cualquier otra índole que recibe el MEDICO por el desempeño de su labor, el cual se encuentra integrado por el “Salario Básico” el cual es aquella remuneración que percibe el MEDICO sin primas, ni gratificaciones o bonificaciones de ninguna especie, ni otros conceptos que pudieran tener carácter salarial, así como, por el “Salario Normal” que no es más que la remuneración, cualquiera que sea su denominación o concepto que perciba el MEDICO en forma regular durante el mes de labores y, entre otros conceptos, comprende: El Salario Básico, las compensaciones asignadas para el MEDICO por concepto de antigüedad, capacitación y servicio eficiente (Resolución G-59 del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), los aumentos de salario, el bono o prima de responsabilidad en el cargo, el bono rural, horas extras, el bono de frontera y/o de difícil acceso, el bono nocturno, además de lo que percibe el MEDICO por concepto de disponibilidad, prima de nivelación, guardias de cuerpo presente. En fin, todo lo que reciba el MEDICO a causa de su labor, bien sea en forma regular o accidental.
Así pues, tenemos que:
El salario básico y el normal se establecerá a partir de los recibos de pago (folios 149 al 173 y 339 al 374 de la 1º pieza) para el mes correspondiente durante la relación laboral, los cuales gozan de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, y será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto. Así se establece.
El salario integral diario está conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades = días otorgados en las Cláusula Nro. 14 del instrumento contractual aplicable (90) / los 360 días del año X el salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados en las Cláusula Nro. 12, del instrumento contractual aplicable (40) / los 360 días del año X el salario normal.
Último salario básico diario: 4.713,00 (folio 349 de la 1º pieza)/30= Bs. 157,1
Último salario normal diario: 9.327,01 (folio 349 de la 1º pieza)/30= Bs. 310,90
Último salario integral diario: 310,90 + 77,73+ 34,54= Bs. 423,17
De lo anterior podemos establecer que ciertamente el salario empleado por él a quo se encuentra errado al no tomar en cuenta para su cálculo ni los recibos de pago, ni la convención colectiva que realmente le era aplicable, siendo los correctos los señalados ut supra, en consecuencia, se declara procedente lo denuncia por la recurrente al respecto del salario. Así se decide.
Habiéndose determinado que el salario empleado no es el correcto debe pasar esta Alzada a calcular la nuevamente la antigüedad solo en lo que corresponde al salario utilizado por el a quo, tomando en consideración los recibos de pago (folios 149 al 173 y 339 al 374 de la 1º pieza).
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
Jul a Sep 2007 54,15 13,54 6,02 73,70 15 1105,56
Oct a Dic 2007 94,77 23,69 10,53 128,99 15 1.934,89
Ene a Mar 2008 110,68 27,67 12,30 150,65 15 2.259,72
Abr a Jun 2008 108,97 27,24 12,11 148,32 15 2.224,80
Jul a Sep 2008 107,26 26,82 11,92 145,99 15 2.189,89
Oct a Dic 2008 69,25 17,31 7,69 94,26 15 1.413,85
Ene a Mar 2009 103,42 25,86 11,49 140,77 15 2.111,49
Abr a Jun 2009 105,66 26,42 11,74 143,82 15 2.157,23
Jul a Sep 2009 103,42 25,86 11,49 140,77 17 2.393,02
Oct a Dic 2009 107,95 26,99 11,99 146,93 15 2.203,98
Ene a Mar 2010 67,19 16,80 7,47 91,45 15 1.371,80
Abr a Jun 2010 112,29 28,07 12,48 152,84 15 2.292,59
Jul a Sep 2010 100,23 25,06 11,14 136,42 19 2.592,06
Oct a Dic 2010 100,23 25,06 11,14 136,42 15 2.046,36
Ene a Mar 2011 100,23 25,06 11,14 136,42 15 2.046,36
Abr a Jun 2011 100,23 25,06 11,14 136,42 15 2.046,36
Jul a Sep 2011 100,23 25,06 11,14 136,42 21 2.864,91
Oct a Dic 2011 100,23 25,06 11,14 136,42 15 2.046,36
Ene a Mar 2012 186,68 46,67 20,74 254,09 15 3.811,38
Abr a Jun 2012 310,83 77,71 34,54 423,07 15 6.346,11
Jul a Sep 2012 310,76 77,69 34,53 422,98 23 9.728,51
Oct a Nov 2012 310,90 77,73 34,54 423,17 10 4.231,69
61.418,94

Determinado lo anterior tenemos que por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 61.418,94. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que fue declara procedente la denuncia referida al que el a quo empleo un salario errado para condenar todos los beneficios contractuales, de allí que este fuere objeto de modificación, es la razón por la cual, esta Alzada procederá a revisar la bonificación de fin de año del periodo 2011, teniendo entonces que la Cláusula Nro. 14 del instrumento contractual aplicable otorga 90 días X el salario normal diario correspondiente al año fiscal 2011, lo que se traduce en 90 días x 100,23 (salario normal diario) = Bs. 9.020,7, monto este que le corresponde cancelar a la demandada. Así se decide.
En cuanto a que se condeno a la recurrente a pagar el bono vacacional de los años 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, aplicando una contratación colectiva y un salario errado, tenemos que de una revisión de la recurrida nos encontramos con que el a quo ciertamente aplico fue la cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006 (folio 299 y 300 de la 1º pieza), a razón de un salario de Bs. 450,14, debiéndose señalar al respecto, que tal como se estableciera anteriormente el contrato colectivo aplicable al caso de marras es la II Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Salud Pública y el Colegio de Médicos del Estado Bolívar, mientras que el salario a aplicar es el normal que igualmente estableciera esta Alzada precedentemente por un monto de Bs. 310,90.
Habiéndose establecido lo anterior pasa esta Alzada a realizar los cálculos respectivos, debiendo señalarse que la antes mencionada convención en su Cláusula Nro. 12 expresa que por este concepto corresponden son 40 días por cada año, y que en caso de egreso antes de cumplir un año ininterrumpido de servicio, se tendrá derecho a la remuneración fijada en proporción a los meses de servicio prestados, a razón de salario normal, el cual debe ser el último dado que no fue cancelado en su oportunidad. Así se establece.
Teniendo entonces que para cada periodo condenado por el a quo dígase: 2009/2010, 2010/2011 y 2012/2012, le corresponde 40 días, y la sumatoria de los mismos representa 120 días; mientras que por los 04 meses, le corresponden 40 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 04 meses), 40 días / 12 meses = 3,33 x 4 meses = 13,32 días.
Teniendo un total de 120+13,32= 133,32 días
133,32 X el último salario normal Bs. 310,90= 41.449,19
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar por este concepto Bs. 41.449,19, siendo entonces procedente lo delatado al respecto de la errónea aplicación tanto de la convención colectiva como del salario. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia refería a que la demandada fue condenada a cancelar la cantidad de Bs. 413.816,00 por una serie de conceptos que no fueron demandados como son uniformes y zapatos, bono de eficiencia y productividad, prima por dedicación a la actividad salud, prima al sistema público nacional de salud, compensación por evaluación y bono rural, aunado a que los mismos son beneficios establecidos en la contratación colectiva de los empleados y no en la de médicos, tenemos que al contrario de lo señalado por la recurrente los referidos conceptos si fueron solicitados en el escrito libelar (folios 22 al 24 de la 1º pieza), no obstante, el a quo al momento de condenar dichos conceptos lo hace tomando en consideración de manera errada tres contratos colectivos que no eran aplicables al caso de marras, tal como se estableció ut supra, ahora bien de una revisión de la II Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Salud Pública y el Colegio de Médicos del Estado Bolívar, se observa, que ninguno de los referidos beneficios se encuentran estipulados en el mismo, de allí que no le quede más a quien aquí decide que declarar improcedente la condenatoria de los referidos conceptos y consecuencialmente procedente lo delatado por la demandada recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a lo referido a que se condeno a pagar el lucro cesante por la cantidad de siete millones de bolívares a razón de un salario que no era el que le correspondía, tenemos que visto que la inconformidad del recurrente radica en la aplicación del salario, de una revisión de la recurrida se observa que ciertamente él a quo empleo un salario integral diario por la cantidad de Bs. 710,21, cuando el correcto es Bs 423,17, tal como se estableciera en líneas anteriores, por lo que este Juzgado acuerda como indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 4.722.577,2, que resulta de multiplicar el salario integral diario (Bs. 423,17) del trabajador, por 11.160 días. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto a la condena del daño moral por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, sin tomar en cuenta los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su cuantificación, como son entre otros la capacidad económica del ente demandado, el cual como es sabido se trata de un ente del estado, que atraviesa una crisis económica terrible, el grado de educación del actor, que la esposa es una profesional y que no dejo hijos.
Al respecto de lo delatado tenemos que de una revisión de la recurrida se evidencia que contrariamente a lo argüido por la recurrente él a quo si tomo en cuenta los parámetros establecidos por nuestro más alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, lo que lo conllevó a establecer dicha condena, al señalar que el accidente le ocasiono la muerte del extrabajador, que la demandada no cumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el accidente tuvo lugar cuando el extrabajador se dirigía a su trabajo en un vehículo de su propiedad, que la demandada no notifico del accidente al INPSASEL, que su grado de educación era universitario, con una capacidad económica mediana y que era sontén de su núcleo familiar, que la demandada es una Institución al servicio del Estado, que al momento de la investigación del accidente la conducta del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, no fue la acorde para el mejor desenvolvimiento del proceso, que el único atenuante era que se encontraba inscrito en el IVSS, y por último, que no existía carga pecuniaria que retribuyera lo desaparecido, de allí que no le quede más a quien aquí decide que declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En relación a la inconformidad del recurrente con la condena de la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, en base a 6 años y 6 meses cuando en realidad el trabajador tenía era 5 años y 4 meses, aplicando un salario integral que no correspondía, al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
(…)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”

Por su parte el a quo en su condena estableció:
“(…) debe cancelar por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 6 años y 6 meses de salarios, calculados al último salario, así se tiene; 360 días x 6,5 años = 2.340 x 450,14 = Bs. 1.053.327,60, cantidad esta que se condena su pago…”

De lo anterior se observa que la Ley establece que en caso de muerte del trabajador el empleador deberá cancelar el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, por lo que siempre que se haga bajo esa premisa no se estaría violentando dicha normativa, ahora bien, si observamos lo condenado por el a quo, los 6,5 años, no se refieren a los años de servicio, si no a la media calculada entre 05 y 08 años, veamos: 5+8/2=6,5, es decir, en la recurrida lo que se estableció fue un punto medio a los fines de condenar dicha indemnización, quedando de esta manera incólume la cantidad de días condenados, por considerarlo esta Alzada ajustado a derecho, ahora bien, en cuanto al salario, la norma en cuestión señala que es a razón del salario del mes inmediatamente anterior, y habiéndose establecido que el salario empleado por el a quo esta errado en líneas anteriores, es por lo que se pasa a determinarlo, de allí que de una revisión de los recibos de pago (folios 348 y 349 de la 1º pieza), se constata que:
El salario normal diario del mes de octubre es la cantidad de 9.327,01 /30= Bs. 310,90
El salario integral diario de octubre es: 310,90 + 77,73+ 34,54= Bs. 423.17
Entonces tenemos que 360 X 6,5 = 2340 días X 423.17 = Bs. 990.217,8
En consecuencia se declara improcedente lo denunciado en cuanto a la cantidad de días, y procedente en relación al salario empleado. Siendo así se condena a la demandada recurrente a cancelar la cantidad de Bs. 990.217,8. Así s decide.
Ahora bien, en relación a lo referido a la aplicación de la corrección monetaria a la condena por daño moral desde la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 444 del 2 de julio de 2015, estableció que la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario, se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se indexara desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Visto lo anterior es por lo que se debe declarar procedente la presente delación. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000203. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 72, 135 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,