REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000055
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: DARWIN JESUS PEÑALOZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.162.047.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RIVERO y JOSE CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.469 y 41.815, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 03/02/2017, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud de un recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 38 al 49 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 31/05/2017, suscrito por el coapoderado judicial de los recurrentes, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso sub indice delatamos que la recurrida incurren en el mencionado error de interpretación acerca del contenido del artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar a la relación por voluntad unilateral”; la cual establecía el lapso de Caducidad de treinta (30) días continuos para invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo, de manera que la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado PERDON DE LA FALTA y ¿no la de prolongarlo en el tiempo como lo hizo ver la Operadora A quo cuando literalmente ésta expresa que cursó en los folios 58 al 78 en el expediente administrativo el proceso interno de investigación por parte de la Entidad Patronal, el cual una vez culminado arrojo recomendaciones que fueron analizadas por el Secretario de Mantenimiento y Servicios Generales, considerando que tal falta consagrada en el artículo 102 de la anterior Ley del Trabajo debía ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar para solicitar la Calificación y posterior autorización a los fines de preceder al Despido Justificado, todo de conformidad con el artículo 453 de la derogada Ley del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que no existe Caducidad en la interposición de la solicitud administrativa y en consecuencia dicho Ente Administrativo no tenía que pronunciarse puesto que fue interpuesta la solicitud de Autorización de Despido en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en la normal legal?.
Como se puede apreciar de lo antes transcrito que la jurisdicente interpreto de manera errónea el alcance del mencionado artículo, al señalar que la autorización de despido se realizó en tiempo hábil, avalando que la Entidad de Trabajo aperturo un procedimiento interno de investigación, del cual arrojó como resultado que mi representado estaba incurso en las faltas consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, situación esta que no está consagrada en nuestro ordenamiento Jurídico.
(…)
Ahora bien, sigo sin entender por qué dicha Juzgadora A quo trata de congraciarse con la Entidad de Trabajo de la Gobernación al considerar que esta tuvo conocimiento de los presuntos hechos el día 17 de Marzo del año 2008 tal como lo narran en su escrito de Calificación, he aquí cuando nace el aforismo de que nadie puede alegar su propia torpeza, en razón a que ciertamente y así se infiere de las actas que los hechos se suscitaron el día 14 de Febrero del año 2008 y desde ese preciso instante dicha Entidad de Trabajo estuvo en conocimiento de los mismos. Pues claramente se puede percibir en el presente caso cómo, cuándo y en qué forma se produjo la infracción, la cual fue determinante en el dispositivo del presente fallo, siendo esta la ineludible razón por la cual insistimos en denunciar la errónea interpretación de la norma establecida en el artículo 101 eiuidem puesto que esta se haya revestida de orden público y en consecuencia de estricto cumplimiento para la referida juez la aplique, y que si la hubiere aplicado tal como explícitamente dispone la referida norma la suerte de dicho fallo hubiere sido otra y no esta inaceptable confusión que creó la jurisdicente sobre el verdadero sentido de la norma y la intención del legislador, haciéndola producir un efecto equivocado.
(…) que si bien se puede inferir de las actas del expediente administrativo la fecha real de los presuntos hechos el día (14-02-2008) y la fecha posterior a la presentación del escrito de la calificación de las faltas (16-04-2008), por lo que a riendas sueltas con tal proceder desnaturalizó el espíritu, razón y propósito de la norma a sabiendas que es inclusive de orden público, y que no puede ser derogable o alterable por nadie llamase partes o jueces. La recurrida viola norma in comento y consecuencialmente el artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil al no haberse atenido a la norma expresamente nombrada 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (....) y al no haber decidido de acuerdo a lo alegado en el bien explicito Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa tantas veces cuestionada y que ésta jurisdicente ratifico en su totalidad, desatendiendo y contrariando la norma in comento según como los dispone el mencionado artículo, que prevé que los Operadores de Justicia en lo laboral en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, que deberán inquirirla por todos los medios a su alcance, pero con la salvedad que esa averiguación en la búsqueda de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento, la cual queda seriamente comprometida cuando el Juez asume la condición de parte. En este mismo caso dicha jurisdicente infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo ordinal 3°- establece Que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso por un Tribunal imparcial que en este caso no lo fue por la recurrida. Es bien sabido que el Estado garantiza una justicia imparcial la cual no la hubo en el presente caso que hubo una ligera inclinación hacia la entidad patronal (art. 26 C.B.R.V). En tal sentido el juez no puede ser juez y parte, pues en la medida que se procurador de la parte y supla oficiosamente la ausencia de pretensiones o argumentos de hecho no ejercidos por el litigante, en esa medida deja de ser juez, es decir deja de ser im-parte, imparcial y se convierte en “mi parte” (en boca del demandante).
(…)
Endilga a la recurrida la infracción de las normas antes aludidas cuando manifiesta que la anterior Norma Sustantiva Laboral específicamente el artículo 453 no establecía el procedimiento de rigor para que el patrono despida de manera justificada a un trabajador que estuviere incurso en una causal, cuando lo cierto es que si lo prescribía dicha ley en forma clara y precisa; por consiguiente, no vemos el que ésta manifestare que no estaba establecido en la otra Ley, a decir cuestionada Jurisdicente, por lo que no hubo otra alternativa que la de aplicar la novedosa Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores del año 2012, específicamente el artículo 422 ordinal 5°- la cual de su contenido se desprende de manera explícita dicho procedimiento a seguir, pues lamentablemente dicha Juzgadora vulneró el principio de Irretroactividad de la Ley, pues bien la nueva ley no debió ser aplicada a las situaciones que se originaron o que se produjeron sus efectos en el pasado, sino las situaciones que originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, así como de las normativas Constitucionales y Legales, como también las doctrinas y criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia; solicito a este digno Juzgado de Alzada que en razón a su sapiencia y estudio, valore y aprecie el presente escrito de los fundamentos de Hechos y de Derecho de la Apelación que aquí ejercemos y que en su definitiva declare Con Lugar el Recurso Ejercido y como consecuencia de ello, Revoque en toda su extensión la Sentencia Recurrida, e igualmente haga extensiva la anulación de la Providencia Administrativa de Efecto Particular emitida en Sede Administrativa (Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad), en igual sentido ordene además el Reenganche de mi representado a su puesto primitivo de trabajo, y el consecuente pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de su injustificado despido con los respetivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta su efectiva reincorporación a las actividades laborales…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07/06/2017 los abogados sustitutos del procurador General del Estado Bolívar del tercero interesado ciudadanos Ricardo Bernal y Stefany Guaura Barti consignaron escrito en el cual fundamenta su contestación (folios 52 al 54 de la 2º pieza), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, de la lectura de la fundamentación del recurso de apelación al cual se ha hecho mención, se evidencian vagas referencias en torno al vicio del cual adolece la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 03 de Febrero de los corrientes y se percibe mas una especie de transcripción de los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente durante el proceso sustanciado ante el referido Juzgado de juicio y no el señalamiento concreto que a consideración nuestra debería ser la fundamentación del recurso de apelación.
(…)
Sin embargo, esta representación judicial insiste en que la decisión objeto de impugnación esta totalmente ajustada a derecho, pues adicional a que como ya se ha dicho es producto de un análisis lógico en donde da respuesta y desvirtúa cada uno de los vicios delatados por el recurrente, confirma el acto administrativo contenido en el asunto identificado con el N° 018-2008-01-00145, en donde se respecto el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes, en todas y cada una de sus actuaciones, ya que el ciudadano Darwin Peñaloza, participó en el proceso desde el mismo momento en que fue notificado, de conformidad con lo que establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la ciudadana Inspectora del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar en fecha 29 de abril de 2015 dicta Providencia Administrativa N° 2015-00061, declarando Con Lugar la solicitud de autorización de Despido, contra el ciudadano: Darwin Peñaloza, por haberse demostrado fehacientemente, que el mismo incurrió en las causales de despido, previstas en el artículo 102 literales “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como “PERJUICIO MATERIAL CAUSADO INTENCIONALMENTE O CON NEGLIGENCIA GRAVE EN LAS MÁQUINAS, HERRAMIENTAS Y ÚTILES DE TRABAJO Y FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
(…)
no se evidencia que la misma este viciada de nulidad, sino mas bien, como ya se dijo, es producto de un análisis detallado y pormenorizado de los elementos traídos al proceso por las partes, no habiendo dejado el tribunal de instancia ningún punto ambiguo o sin emitir una valoración al respecto, en cada uno de los vicios alegados por el recurrente, es por lo que considera esta representación judicial y así lo solicita muy respetuosamente a este Tribunal Superior, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se confirma la sentencia a la cual se ha hecho mención y es objeto de impugnación en esta oportunidad.”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 241 al 248 de la 1º pieza):

“(…) 1.-Como Primera Denuncia, el Recurrente basa su pretensión indicando que la Inspectoría del Trabajo vulnera e infringe la norma prevista en el articulo 101 de la Ley Sustantiva Laboral del año 2008, cuando deja de aplicarla de oficio en la oportunidad de la sentencia administrativa y en la cual tenia la impretermitible obligación de verificar la existencia legal o cuestiones de derecho que le sometieron a su dominio como la del presente caso, la Caducidad o la Extemporaneidad del derecho para ejercer la acción, en razón de haber transcurrido demasiado tiempo entre la fecha de los presuntos hechos ocurridos en la madrugada del día 14-02-2008 y la fecha que presentaron la Calificación de Despido el día 16-04-2008, aduce que transcurrieron 40 días continuos o mas, por lo tanto opero el perdón de la falta y en consecuencia no podía invocarla la entidad patronal. En cuanto a este vicio denunciado, esta Juzgadora pudo observar que riela a los folios del 58 al 78 expediente Administrativo del cual se desprende que la Gobernación del Estado Bolívar, realizó un proceso interno de investigación, el cual una vez culminado arrojó Recomendaciones, las cuales fueron analizadas por el Secretario de Mantenimiento y Servicios Generales, considerando que tal falta consagrada en el artículo 102 de la anterior Ley del Trabajo, debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar para solicitar la Calificación y posterior autorización, a los fines de proceder al Despido Justificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la derogada Ley del Trabajo, es por lo que este Tribunal no considera que no existe Caducidad en la interposición de la solicitud administrativa y en consecuencia dicho Ente Administrativo, no tenía que pronunciarse puesto que fue interpuesta la solicitud de Autorización de Despido en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en la norma legal. Una vez analizado lo anterior, esta Juzgadora declara que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el Vicio denunciado Así se Establece.
(…)
3.- El Recurrente indica que dicha sentencia en sede Administrativa infringe el articulo 453 de la Norma Sustantiva Laboral y el Articulo 9 de la Norma Adjetiva Civil, cuando emplea una vez concluido dicho procedimiento y así lo esgrime en la parte narrativa de dicho fallo que lo subsume en el articulo 422, numeral 5º de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012 y no en la antes dicha norma derogada. En cuanto a este vicio, este Tribunal pudo observar en el folio 140 de la presente causa que la Inspectoría en efecto aplico el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual considera esta Juzgadora que fue empleado correctamente por cuanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el legislativo no explica el procedimiento tal y como lo indica el articulo 422 de la Ley vigente, asimismo el ante penúltimo renglón del articulo supra mencionado, determina que para este procedimiento se considerara supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que dicha Providencia Administrativa se dictó en el año 2015, es por lo que considera esta Juzgadora que la Inspectoría en sede Administrativa no incurrió en el Vicio denunciado, por cuanto es la Ley que está en vigencia. Así se Establece.
(…)
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano DARWIN PEÑALOZA, en contra ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00064, DICTADA EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2015, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se Autorizó a la Entidad de Trabajo GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, a despedir al ciudadano DARWIN PEÑALOZA, declarando procedente la Calificación del despido…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto al vicio delatado por la parte recurrente de error de interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esta Alzada para decidir observa:
El vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido.
La norma sustantiva laboral delatada como infringida es del siguiente tenor:
“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 260, de fecha 16 de abril de 2010, caso: “S.G.M.”, estableció lo que sigue:
(...) Por su parte, el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong, no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quién era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual, a juicio de esta S., resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las personas involucradas, considerando además que era imposible determinar, a priori, sobre quién recaía la responsabilidad de la falta, dada la complejidad del asunto.
Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quién la había cometido. Por lo tanto, a juicio de esta S., es a partir del 19 de octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determina sobre quiénes recae la responsabilidad de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido.
En tal sentido, la Sala observa que, entre el 19 de octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 13 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto, no operó el perdón de la falta. Así se decide.(...)

De lo anterior se infiere, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma, sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa, ello con l fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las personas involucradas,
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
Copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar (folios del 11 hasta el 148 de la 1º pieza), contentivo de la solicitud incoada por la Gobernación del Estado Bolívar, en contra del ciudadano Darwin Jesús Peñaloza Reyes en el Procedimiento de Autorización de Despido, Traslado o Modificación, signado con el expediente número 018-2008-01-00145, promovidas por el recurrente las cuales gozan de pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende las siguientes actuaciones:
Escrito de solicitud de calificación de falta presentado por el ciudadano José Leonardo Cipriani, actuando en su carácter de Director de Recurso Humanos en calidad de encargado de la Gobernación del Estado Bolívar ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha 16/04/2008 (folios 12 al 17 de la 1º pieza).
Informe final Nº 275 de fecha 13 de marzo del 2008 elaborado por la Oficina de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana y oficio emanado del Secretario de Seguridad Ciudadana remitiendo el informe ut supra mencionado al Secretario de Mantenimiento y Servicios Generales (folios del 58 al 79 de la 1º pieza).
A tal respecto se debe señalar que es de conocimiento público que un ente gubernamental, como la Gobernación del Estado Bolívar, tiene una Dirección de Asuntos Internos, que en forma rutinaria realizan controles de gestión cuyos resultados se conocen luego de una serie de pasos y trámites que no implican la calificación jurídica de los hechos. Tan sólo se informa de los hallazgos y son quienes representan a tales organizaciones y que tienen el poder de dirección, quienes toman la decisión de aplicar alguna sanción por los incumplimientos detectados.
Así las cosas, los treinta (30) días que prevé el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no se inician en la misma fecha en que comenzó la averiguación, sino cuando se establece que los hechos configuran alguna falta, es decir, “desde aquel en que el patrono […] haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, tal y como dispone la disposición legal mencionada.
En el presente caso, se constata que la investigación realizada por la Oficina de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, se concluyó el 13 de marzo de 2018 mediante investigación signada con el Nro. OAI/275/08, y no fue hasta el 17 de marzo del 2008 en que la Secretaría de Mantenimiento y Servicios Generales recibió las resultas de la misma, y de la posible calificación de esos hechos como causal de despido justificado, constancia de recepción que no fue impugnada, y tomando en consideración lo contenido en la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que desde el 17 de marzo de 2008 -fecha en la que la Secretaría de Mantenimiento y Servicios Generales recibió el resultado de la investigación de los hechos ocurridos el 14/02/2008, al 16 de abril 2008, cuando el patrono realizó solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, no había fenecido el lapso de (30) días continuos, por lo que a criterio de este Alzada, no operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso de marras, y en consecuencia no operó el “perdón de la falta”, alegado por la parte recurrente, por lo que se evidencia que el a quo no infringió la norma ut supra delatada; es por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que el a quo incurre en infracción de las normas, al vulnerar el principio de Irretroactividad de la Ley, por cuanto considero correcta la aplicación de la novedosa Ley Orgánica del Trabajo del año 2012, específicamente el artículo 422 ordinal 5°, una vez concluido el procedimiento administrativo, cuando debía emplear era la anterior norma sustantiva laboral, específicamente el artículo 453.
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, en reiteradas decisiones ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Así las cosas, esta Alzada precisa traer a colación lo que contemplan las normas cuya infracción se delatan:
El Artículo 453 de la derogada ley sustantiva laboral dispone:
“(…) El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.”

Por su parte, el Artículo 422 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto establece:
“(…) 5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el inspector o inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuestas a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral antes los Tribunales Laborales competente.”

La Providencia Administrativa Nº 2015-00064, dictada en fecha 29 de abril de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se autorizó a la Entidad de Trabajo Gobernación del Estado Bolívar, a despedir al ciudadano Darwin Peñaloza (folios del 131 al 140 de la 1º pieza), se constata:
“(…) VISTOS QUE TODOS LOS ACTOS FUERON CUMPLIDOS en el presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA, requiriendo el despido, esta INSTANCIA ADMINISTRATIVA declara TERMINADA LA ETAPA PROBATORIA, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente con todas sus actuaciones al DESPACHO de la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, para que provea lo conducente a la emisión de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que resuelva lo pertinente ajustado a Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 5 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), CONTENIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA No. 8.938 PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA No. 6.076 DE FECHA 07 DE MAYO DE 2012.”
(…)
Notificase a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndose que la misma NO ES APELABLE en sede administrativa, según lo dispuesto en el artículo 422 en su último aparte del DECRETO No. 8.938 con rango, valor y fuerza de LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), publicada en GACETA OFICIAL de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXTRAORDINARIO No. 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012…”

El a quo al respecto dejó establecido lo siguiente:
“(…) En cuanto a este vicio, este Tribunal pudo observar en el folio 140 de la presente causa que la Inspectoría en efecto aplico el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual considera esta Juzgadora que fue empleado correctamente por cuanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el legislativo no explica el procedimiento tal y como lo indica el articulo 422 de la Ley vigente, asimismo el ante penúltimo renglón del articulo supra mencionado, determina que para este procedimiento se considerara supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que dicha Providencia Administrativa se dictó en el año 2015, es por lo que considera esta Juzgadora que la Inspectoría en sede Administrativa no incurrió en el Vicio denunciado, por cuanto es la Ley que está en vigencia. Así se Establece.”

Así las cosas, luego de examinar, lo dispuesto por la norma sustantiva laboral cuya infracción se delata, dígase el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y lo establecido por el a quo en virtud del contenido de la Providencia Administrativa Nº 2015-00064, dictada en fecha 29 de abril de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se autorizó a la Entidad de Trabajo Gobernación del Estado Bolívar, a despedir al ciudadano Darwin Peñaloza; constata este Juzgador, que ambas leyes parcialmente transcripta contemplan el mismo lapso de diez (10) días hábiles que tiene el ente administrativo (Inspector) para dictar su decisión, así mismo establecen que la respectiva decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral antes los Tribunales Laborales competente, por lo que aunque el a quo yerra al establecer que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, fue empleado correctamente, siendo que la norma sustantiva laboral que debía emplear era el artículo 453 vigente para el momento de la interposición de la solicitud de calificación de falta presentado por el ciudadano José Leonardo Cipriani, actuando en su carácter de Director de Recurso Humanos, en calidad de encargado de la Gobernación del Estado Bolívar ante Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha 16/04/2008; la aplicación de la misma no resulta determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o viola el derecho de las partes a un justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la recurrida, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.
Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano DARWIN JESUS PEÑALOZA REYES, ut supra identificado como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DARWIN JESUS PEÑALOZA REYES, ut supra identificado, contra la sentencia de fecha 03/02/2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2015-000030, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,