REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000098
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: PROAGRO, C.A., siendo inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2009, bajo el Nº 8, Tomo 143-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR REYES CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.474.
RECURRIDA: Decisión de fecha 15/05/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 41 al 48 de la presente causa, escrito de fecha 15/06/2017, suscrita por el coapoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) II.B DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA RECURRIDA
Ciudadano Juez, de la manera más respetuosa, solicito que el recurso de apelación ejercido por la parte por mi representada sea declarado procedente al tenor de las anteriores y siguientes argumentaciones, ya que el Tribunal de la recurrida viola derechos fundamentales de mí representada, como son los siguientes:
DEBIDO PROCESO: Al actuar como lo hizo, el Tribunal de la recurrida viola el derecho que tiene mi representada de acceder al “debido proceso”, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que la sentencia tenga la fuerza de tal y haya sido dictada en conformidad con la ley. Se hace esta afirmación toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su decisión, dictada fuera del procedimiento previsto en los artículos 602 del CPC, al cual remite el artículo 106 de la LOJCA, obvió lo que se denomina en derecho, primeramente el denominado “principio dispositivo”, que debe orientar toda la actuación de los particulares, no siendo la excepción los trabajadores NELSON OLLALBE, JESÚS CEDEÑO, CARVAJAL FRAY, RAMÓN SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ Y ROGER VIERA, a excepción del trabajador JOSÉ MAZA, quien fue el único de tales trabajadores que optó por recurrir en “oposición” contra la medida cautelar dictada por éste Tribunal en fecha 03 de mayo de 2017, de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 05 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo al expediente 018-2017-01-00008, por cuanto si bien es cierto que obra a favor de los trabajadores el denominado “principio pro operario” o de favor, no es menos cierto que para dictar una decisión de tal naturaleza como la dictada por el Tribunal revocando por sí mismo una decisión que por dicho Tribunal había sido dictada, sin aplicar el procedimiento que legalmente está establecido para el trámite de las medidas preventivas en el artículo 106 de la LOJCA, obviamente que violó con su proceder el referido derecho que asiste a mi representada.
(…)
En el presente caso, ocurre tal violación, por cuanto dicho Tribunal en ausencia de PROAGRO y para su sorpresa, después de haber sido dictada la decisión de fecha 03 de mayo de 2017, sorpresivamente, habiendo perdido la “jurisdicción” para ello y atribuyéndose la comisión de un error, procede a dictar la decisión que hoy se apela, sin haberlo solicitado la parte contra la cual obra o sea de oficio, en fecha 15 de mayo de 2017, sin que se estuviera en presencia del caso de excepción que ha venido siendo establecido por la jurisprudencia nacional, como es la violación de normas de rango constitucional, como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16/12/2016, Nº 983, dictada al expediente 16-611, que es cuando el Tribunal autor de la decisión puede quedar autorizado para “revocar” su propia decisión, todo en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 252 del CPC, aplicable igualmente a este procedimiento de nulidad de providencia administrativa, donde expresamente se establece, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
Constituyendo una “excepción” a dicho principio de irrevocabilidad el contenido de los artículos 602 al 606 del mismo CPC, a los cuales remite el artículo 106 de la LOJCA, siempre y cuando medie la correspondiente “oposición” a la medida por parte de aquel interesado.
En consecuencia Ciudadano Juez, una subversión del procedimiento legalmente establecido por parte del a quo al proceder en la forma tan ligera como lo hizo, de pronunciar una decisión revocatoria de su propia decisión.
(…)
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
Igualmente por virtud de la revocatoria hecha de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, patentizada en la decisión apelada dictada ex oficio se violó el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que no le dio oportunidad a PROAGRO de ejercer la defensa que pudiera tener a su favor, violando tan sagrado derecho que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 constitucional,
(…)
Tal derecho de índole fundamental, le fue violado a mi representada por cuanto el a quo, al no aperturar el procedimiento legalmente establecido, de oposición –para el caso de que el interesado o sea el trabajador- ejercitare su derecho de hacer oposición a la medida suspensión de efectos del acto administrativo atacado de nulidad, violando asimismo con su proceder el principio de certeza jurídica que es entendido, contenido en el art 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que dicho principio involucra la posibilidad de no hacer cambios bruscos, irracionales, intempestivos, por cuanto atenta contra la expectativa que todos los administrados tienen de la actuación del poder judicial, en el sentido de que continúe en el régimen legal y los criterios preexistentes, sin que sean dable los cambios, como el ocurrido en el presente caso.
(…)
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Igualmente le fue violado a PROAGRO tal derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho debe ser entendido al tenor de la jurisprudencia nacional establecida por el más alto Tribunal de la República, por lo cual es pertinente mencionar la sentencia Nº 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional.
(…)
Por lo cual solicito de este Tribunal proceda a declara con lugar el presente recurso de apelación…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 50 de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 18 al 24):
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 24 de abril de 2017, la empresa Proagro Compañía Anónima, presentó Recurso de Nulidad con solicitud de medida de suspensión contra la Providencia administrativa N° 018-2017-01-0008, de fecha 05 de mayo de 2017, dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2017, siendo admitida el 02 de mayo de 2017.
En fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal declaró procedente la Medida de Suspensión del reenganche y pago de salarios caídos de los Ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Nuñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, respectivamente.
Ahora bien, En fecha 10 de mayo de 2017, el Ciudadano: José Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.919.371, debidamente asistido por el Profesional del derecho Alejandro Inaudi, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 65.221, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual solicita a este Tribunal anule, incluso de oficio La decisión de fecha 03 de mayo de 2017, mediante el cual decretó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la orden de reenganche y restitución de derechos que fue emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a favor de varios trabajadores (incluyéndome) de la empresa Proagro, c.a. y cuya nulidad es demandada por esa entidad de trabajo.
(…)
En virtud de dicha solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente principal se observa que la parte recurrente al solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de medida cautelar de reenganche y pagos de salarios caídos decretada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar acompañó copia certificada de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, la cual riela al folio 17 al 55 del expediente, de la misma se desprende que la parte patronal cumplió con el reenganche de los trabajadores Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, respectivamente, sin embargo dejo expresa constancia que los salarios caídos los someterían a revisión,
Ahora bien, el ciudadano JOSE MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.919.371, tercero interesado asistido por el Abg. Alejandro Inaudi, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el N°65.221, consigna adjunto a la solicitud de nulidad de la medida de suspensión de los efectos decretada por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2017 copia certificada del acta de ejecución de reenganche fechada 05 de mayo de 2017, donde se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se trasladó a la empresa Proagro C.A., para ejecutar la medida cautelar, negándose la empresa a cumplir con el reenganche de los trabajadores despedidos.
Teniendo en consideración lo anterior, pasa esta Juzgadora a citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 13-0669, la cual hace referencia a los pronunciamientos de las medidas d suspensión de los efectos de los actos administrativos, en aplicación del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
(…)
De la mencionada sentencia transcrita de manera parcial se desprende que para tramitar en Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia del acto Administrativo relativo al Reenganche del trabajador, debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral 9, esto es, el patrono deberá presentar consignar la certificación de la Inspectoría del Trabajo el cual indica que se ha hecho efectivo el reenganche del trabajador despedido, pudiendo sólo admitirse la demanda.
(…)
Queda así establecido que para darle curso al Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, es requisito Sine qua non que el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspendiéndose incluso la causa hasta que se cumpla con dicho requisito, no pudiéndose en este sentido ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
En el caso ius judice, se examinó el acta de fecha 05 de mayo de 2017, levantada por el Inspector de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo, donde este deja constancia que no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 2017-00125 donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Fray Carvajal, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera.
Así mismo se constata de los autos que conforman el expediente principal, que no consta certificación de la Inspectoría del Trabajo que certifique que la parte demandada haya dado cumplimiento a la ya mencionada Providencia orden de reenganche y pago de salarios caídos Administrativa N° 2017-00125 donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Fray Carvajal, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, en razón de ello, este Tribunal a los fines de no contravenir lo dictaminado por la Sala Constitucional, a no subvertir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo ya decidido por la Sala Constitucional, siendo dichas sentencias de obligatorio cumplimiento, así como en aras de resguardar los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los Ciudadanos Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Fray Carvajal, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, que fuera decretada procedente en fecha 03/05/2017, por este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocar su propia decisión sin aplicar el procedimiento que legalmente está establecido para el trámite de las medidas preventivas en el artículo 106 de la LOJCA, así como, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier otro pronunciamiento se debe señalar, que si bien es cierto que no todas las actuaciones necesarias para esta Alzada a los fines de dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, constan a los autos, no es menos cierto que la causa principal le fue asignado el Nº FP02-N-2017-12, y al presente recurso la nomenclatura Nº FP02-R-2017-98, lo cual es un hecho conocido por todas las partes involucradas, por lo que al conocer la numeración de la causa principal y encontrándose la misma en este mismo Circuito Laboral, no se hace necesario ninguna copia a los fines de poder tener conocimiento de cualquier circunstancia plasmada en el mismo, dada la notoriedad judicial que reviste tal información, así mismo, al realizar cualquier actuación en el recurso a través del sistema Juris 2000, este Juzgador tiene acceso a todas las actas del asunto Nº FP02-N-2017-12, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todas las asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias devienen el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de todo el expediente principal.
Dado lo anterior es por lo que esta Alzada evidencia en las actas que cursan en la causa principal distinguida con la nomenclatura N° FP02-N-2017-000012, las siguientes actuaciones:
En fecha 24/04/2017, la representación judicial de la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA consignó Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa contentiva del expediente N° 018-2017-01-00008 de fecha 05 de enero del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la Medida Cautelar y ordenó a la entidad de Trabajo a el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de los ciudadanos: NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.473.893, V-17.128.210, V-13.919.371, V-11.172.173, V-12.185.197, V-16.220.770, V-13.069.330, V-16.500.067 y V-19.297.493, respectivamente.
El 26/04/2017, el a quo procedió a darle entrada al referido recurso contencioso administrativo de nulidad, reservándose el lapso de revisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 02/05/2017, dictó auto de admisión estableciendo:
“(…) PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Medida Cautelar de fecha 05 de Enero de 2017, que ordenó él inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Así como el Pago de los salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESÚS CEDEÑO, JOSÉ MAZA, FRAY CARVAJAL, RAMÓN SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067, 19.297.493, respectivamente, en su condición de Tercero Interviniente.
(…)
SEXTO: En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo del que se pretende nulidad, se acuerda la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de tramitarla. Así se Establece…”
El 03/05/2017, procedió a aperturar un cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el expediente 018-2017-01-00008 (folio 01 de la presente causa).
El 03/05/2017, dictó sentencia interlocutoria (folios del 02 al 05 de la presente causa) estableciendo lo siguiente:
<< (…) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer sobre la Medida de Suspensión de efectos incoada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, está contenida en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
(…)
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que la ejecución del acto impugnado que conlleva el reenganche y pago de salarios caídos de unos trabajadores cuya relación laboral concluyó.
Considera esta Juzgadora que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.
Coherente con la anterior motivación este Juzgado Decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, dictada el Cinco (05) de Enero de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de la cual se ordenó cautelarmente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, respectivamente, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…>>
El 15/05/2017, dictó y publicó sentencia interlocutoria (folios del 18 al 24 de la presente causa), revocando el fallo que dictare en fecha 03 de mayo de 2017, señalando:
“(…) Ahora bien, el ciudadano JOSE MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.919.371, tercero interesado asistido por el Abg. Alejandro Inaudi, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el N°65.221, consigna adjunto a la solicitud de nulidad de la medida de suspensión de los efectos decretada por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2017 copia certificada del acta de ejecución de reenganche fechada 05 de mayo de 2017, donde se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se trasladó a la empresa Proagro C.A., para ejecutar la medida cautelar, negándose la empresa a cumplir con el reenganche de los trabajadores despedidos (…).
En el caso ius judice, se examinó el acta de fecha 05 de mayo de 2017, levantada por el Inspector de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2017-00125 donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos (…).
Así mismo se constata de los autos que conforman el expediente principal, que no consta certificación de la Inspectoría del Trabajo que certifique que la parte demandada haya dado cumplimiento a la ya mencionada Providencia orden de reenganche y pago de salarios caídos Administrativa N° 2017-00125 donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Fray Carvajal, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, en razón de ello, este Tribunal a los fines de no contravenir lo dictaminado por la Sala Constitucional, a no subvertir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo ya decidido por la Sala Constitucional, siendo dichas sentencias de obligatorio cumplimiento, así como en aras de resguardar los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los Ciudadanos Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Fray Carvajal, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, que fuera decretada procedente en fecha 03/05/2017…”
Ahora bien, de las actuaciones supra mencionadas, aprecia este Juzgador, que la recurrida al momento dígase (03/05/2017) de declarar procedente la medida de suspensión provisional de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.473.893, V-17.128.210, V-13.919.371, V-11.172.173, V-12.185.197, V-16.220.770, V-13.069.330, V-16.500.067 y V-19.297.493, respectivamente, mientras dictara sentencia definitiva en el presente juicio, ya cursaba a los autos copia certificada del expediente signado con el Nro. 018-2017-01-00008, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con motivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por los ut supras ciudadanos en contra de la entidad de Trabajo PROAGRO, C.A., cuyo acervo probatorio fue consignado conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la empresa PROAGRO, C.A., el 24/04/2017; y del mismo se evidencia acta de ejecución y reenganche de pago de salarios caídos levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 17/03/2017, en la cual consta que la representación patronal acató la orden de reenganche, dejando establecido que en cuanto a los salarios caídos la Gerencia de Recursos Humanos y nomina haría la debida revisión. Así mismo el funcionario actuante dejó establecido que el respectivo pago debía realizarse antes del 07/04/2017 y dejar constancia del mismo ante la sede de la Inspectoría.
De todo lo anterior este Juzgado inexorablemente constata que la recurrida al momento (03/05/2017) de declarar procedente la medida de suspensión provisional de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos, ya tenía los elementos tanto de hecho como de derecho, para aplicar lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional para el trámite del recurso contencioso administrativo, si eso era lo que ella consideraba conducente; ya que el administrador de justicia debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible, que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; cosa que debió en tal oportunidad verificar y no declarar procedente la tanta veces mencionada medida, para luego revocarla, fundamentándose en la falta de certificación del cumplimiento por parte de la demandada de la providencia administrativa, circunstancia que era verificable desde el inicio y en el hecho que según evidenció de la copia certificada del acta de ejecución de reenganche fechada 05 de mayo de 2017 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios del 14 al 17 de la presente causa), que fuere consignada por el ciudadano José Maza (tercero interesado), debidamente asistido por el abogado Alejandro Inaudi inscrito en el IPSA Nº 65.221, conjuntamente con el escrito de fecha 10/05/2017, que no se le había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2017-00125, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, no obstante, contrariamente a lo argüido por la recurrida, de la referida copia certificada de dicha acta de ejecución, se evidencia que el funcionario actuante dejó constancia que los trabajadores se encontraban en la sede de la entidad de trabajo, que el representante patronal manifestó que le fue declarado con lugar un amparo que ordenaba la suspensión de la providencia que ordenó su reenganche y que la inspectoría sería notificada de esa medida, por lo que mal podría darle cumplimiento vista la suspensión de sus efectos.
Verificándose entonces que el a quo no podía revocar su propia decisión cuando los acontecimientos precedentemente mencionados en definitiva no varían o alteran las circunstancias o presupuestos que permitieron en aquel momento determinado la adopción de la medida cautelar (en principio porque el Juez ya debía haber verificado desde el principio como conocedor del derecho, la falta de certificación, si ese era el criterio a aplicar aunado a que los trabajadores estaban en la empresa, a pesar que los efectos de la providencia administrativa se encontraban suspendidos), más aun, cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 106 establece un medio de impugnación que la parte afectada (tercero interesado) podía accionar contra la medida acordada, medio de impugnación este, que el ciudadano José Maza (tercero interesado), antes identificado debidamente asistido por el abogado Alejandro Inaudi inscrito en el IPSA Nº 65.221, señaló en el escrito consignado el 10/05/2017 conjuntamente con el acta de ejecución de reenganche fechada 05 de mayo de 2017, que no lo ejercería, al manifestar lo siguiente: “(…) En primer lugar, le solicito a este Juzgado anule, incluso de oficio la decisión de fecha 03/05/2017, mediante la cual decretó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la orden de reenganche y restitución de derechos que fue emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a favor de varios trabajadores (incluyéndome) … ya que si me opongo a esta medida cautelar, iniciaría a que continúe este proceso viciado de nulidad…” , entendiéndose con ello que estaba en total conocimiento del medio impugnatorio y que por decisión propia no quiso ejercerlo.
De allí que al no ejercerse el recurso de impugnatorio correspondiente, el a quo no podía revocar su decisión tal como lo hizo de oficio, ya que con ello incurrió en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido en la norma 106 eiusdem. Así se decide.
Así las cosas, vistos los argumentos antes expuestos, esta Alzada concluye que la recurrida violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva forzosamente a declarar con lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente se anula la sentencia recurrida, quedando vigente la medida dictada el 03/05/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa PROAGRO, C.A., contra la sentencia de fecha 15/05/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el cuaderno de medida distinguida con la nomenclatura FH07-X-2017-000013, perteneciente a la causa principal Nº FP02-N-2017-000012, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara la vigencia de la medida de suspensión provisional de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.473.893, V-17.128.210, V-13.919.371, V-11.172.173, V-12.185.197, V-16.220.770, V-13.069.330, V-16.500.067 y V-19.297.493, respectivamente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar el 03/05/2017, en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de informarle de la presente decisión, en la cual se declara la vigencia de la medida de suspensión provisional de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el oficio Nro. 663-2017 de fecha 15/05/2017, en el cual le notifican de la revocatoria de la medida cautelar de suspensión, queda sin efecto, por cuanto fue librado sin que la referida decisión se encontrara definitivamente firme.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Líbrese oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 19 de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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