REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000102
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: PROAGRO, C.A., siendo inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2009, bajo el Nº 08, Tomo 143-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR REYES CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.474.
RECURRIDA: Decisión de fecha 15/05/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 24 al 30 de la presente causa, escrito de fecha 12/06/2017, suscrita por el coapoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) II. B DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA RECURRIDA
Ciudadano Juez, de la manera más respetuosa, solicito que el recurso de apelación ejercido por la parte por mí representada sea declarado procedente al tenor de las anteriores y siguientes argumentaciones, ya que el Tribunal de la recurrida viola derechos fundamentales de mi representada, como son los siguientes:
DEBIDO PROCESO: Al actuar como lo hizo, el Tribunal de la recurrida viola el derecho que tiene mi representada de acceder al “debido proceso”, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que la sentencia tenga la fuerza de tal y haya sido dictada en conformidad con la ley. Se hace esta afirmación toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en su decisión, dictada de oficio, obvió lo que se denomina en derecho, primeramente el denominado “principio dispositivo”, que debe orientar toda la actuación de los particulares, no siendo la excepción el trabajador CARLOS SÁNCHEZ, por cuanto si bien es cierto que obra a favor de los trabajadores el denominado “principio pro operario” o de favor, no es menos cierto que para dictar una decisión de tal naturaleza como la dictada por el Tribunal revocando por sí mismo una decisión que por dicho Tribunal había sido dictada, sin aplicar el procedimiento que legalmente está establecido para el trámite de las medidas preventivas en el artículo 106 de la LOJCA, obviamente que violó con su proceder el referido derecho que asiste a mi representada, entendiendo como lo ha venido haciendo la jurisprudencia nacional con respecto al resultado del proceso como es la sentencia, en decisión de N° 01202, dictada al expediente 04-382, de fecha 13-10-2004.
(…)
En el presente caso, ocurre tal violación, por cuanto dicho Tribunal en ausencia de PROAGRO y para su sorpresa, después de haber sido dictada la decisión de fecha 03 de mayo de 2017, sorpresivamente, habiendo perdido la “jurisdicción” para ello y atribuyéndose la comisión de un error, procede a dictar la decisión que hoy se apela, sin haberlo solicitado la parte contra la cual obra o sea de oficio, en fecha 15 de mayo de 2017, sin que se estuviera en presencia del caso de excepción que ha venido siendo establecido por la jurisprudencia nacional, como es la violación de normas de rango constitucional, como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16/12/2016, N° 983, dictada al expediente 16-611, que es cuando el Tribunal autor de la decisión puede quedar autorizado para “revocar” su propia decisión, todo en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 252 del CPC.
(…)
Constituyendo una “excepción” a dicho principio de irrevocabilidad el contenido de los artículos 602 al 606 del mismo CPC, a los cuales remite el artículo 106 de la LOJCA, siempre y cuando medie la correspondiente “oposición” a la medida por ‘parte de aquel interesado.
En consecuencia Ciudadano Juez, una subversión del procedimiento legalmente establecido por parte del a quo al proceder en la forma tan ligera como lo hizo, de pronunciar una decisión revocatoria de su propia decisión.
(…)
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
Igualmente por virtud de revocatoria hecha de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, patentizada en la decisión apelada dictada ex oficio se violó el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que no le dio oportunidad a PROAGRO de ejercer la defensa que pudiera tener a su favor, violando tan sagrado derecho que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 constitucional, donde en forma tajante se establece que:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Tal derecho de índole fundamental, le fue violado a mi representada por cuanto el a quo, al no aperturar el procedimiento legalmente establecido, de oposición –para el caso de que el interesado o sea el trabajador– ejercitare a su derecho de hacer oposición a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo atacado de nulidad, violando asimismo con su proceder el principio de certeza jurídica que es entendido, contenido en el art. 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que dicho principio involucra la posibilidad de no hacer cambios bruscos, irracionales, intempestivos, por cuanto atenta contra la expectativa que todos los administrados tienen de la actuación del poder judicial, en el sentido de que continúa el régimen legal y los criterios preexistentes, sin que sean dable los cambios, como el ocurrido en el presente caso.
(…)
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
Igualmente le fue violado a PROAGRO tal derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho debe ser entendido al tenor de la jurisprudencia nacional establecida por el más alto Tribunal de la República, por lo cual es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, con respecto a tan fundamental derecho, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ellos se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de la Sala)
Por lo cual solicito de este Tribunal procesa a declarar con lugar el presente recurso de apelación…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 32 de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 09 al 12):
“(…) MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Este Juzgado de una revisión efectuada a la causa principal observa que la parte recurrente (Proagro C.A.)., al introducir Recurso Contencioso de Nulidad solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de medida cautelar de reenganche y pagos de salarios caídos decretada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el expediente llevado por este ente administrativo signado con el Nº 018-2017-01-00027, acompañó copia certificada de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, la cual riela al folio 16 al 42 del expediente, de la misma se desprende que la parte patronal acepto el reenganche del trabajador Carlos Sánchez, respectivamente, sin embargo dejo expresa constancia que los salarios caídos los someterían a revisión.
En este sentido, este juzgado haciendo uso de sus facultades que la Ley le confiere y de manera prudente declaró procedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de del acto administrativo de medida cautelar de reenganche y pagos de salarios caídos decretada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el expediente llevado por este ente administrativo signado con el Nº 018-2017-01-00027, donde ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Carlos Sánchez, arriba identificado, considerando que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud.
Teniendo en consideración lo anterior, pasa esta Juzgadora a citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 13-0669, la cual hace referencia a los pronunciamientos de las medidas d suspensión de los efectos de los actos administrativos, en aplicación del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
..omissis…
“ Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia….”
De la mencionada sentencia transcrita de manera parcial se desprende que para tramitar en Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia del acto Administrativo relativo al Reenganche del trabajador, debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral 9, esto es, el patrono deberá consignar la certificación de la Inspectoría del Trabajo el cual indica que se ha hecho efectivo el reenganche del trabajador despedido, pudiendo sólo admitirse la demanda.
En cuanto a acordar las medidas cautelares de la suspensión de los efectos de los actos administrativos que solicite el recurrente en los procedimientos de reenganche, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, Exp. 15-0432, caso MARIA CAROLINA FERRER, YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ, EGLIANA GONZÁLEZ, y JOHANNA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció:
“(Omissis) Aprecia la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los autos del 3 de julio y 13 de octubre de 2014, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 242 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas: María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez. Así las cosas, esta Sala observa, que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, establece: (….)
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“ (omissis) Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.”.
De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 3 de julio y 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurren en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual, en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se repone la causa al estado de admisión y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios, R.L. (COOTRASIN) contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Queda así establecido que para darle curso al Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, es requisito Sine qua non que el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspendiéndose incluso la causa hasta que se cumpla con dicho requisito, no pudiéndose en este sentido ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
En el caso ius judice, se procedió a la revisión de todas y cada una de las actas que integran el proceso, observando que no consta en el expediente que la parte patronal haya consignado la certificación del cumplimiento efectivo y total de la orden de reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos beneficiado por la providencia administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Sánchez., en razón de ello, este Tribunal a los fines de no contravenir lo dictaminado por la Sala Constitucional, a no subvertir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo ya decidido por la Sala Constitucional, siendo dichas sentencias de obligatorio cumplimiento, en aras de resguardar los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la parte patronal, y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano: Carlos Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.948, que fuera decretada procedente en fecha 03/05/2017, por este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocar su propia decisión sin aplicar el procedimiento que legalmente está establecido para el trámite de las medidas preventivas en el artículo 106 de la LOJCA.
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier otro pronunciamiento se debe señalar, que si bien es cierto que no todas las actuaciones necesarias para esta Alzada a los fines de dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, constan a los autos, no es menos cierto que la causa principal le fue asignado el Nº FP02-N-2017-10, y al presente recurso la nomenclatura Nº FP02-R-2017-102, lo cual es un hecho conocido por todas las partes involucradas, por lo que al conocer la numeración de la causa principal y encontrándose la misma en este mismo Circuito Laboral, no se hace necesario ninguna copia a los fines de poder tener conocimiento de cualquier circunstancia plasmada en el mismo, dada la notoriedad judicial que reviste tal información, así mismo, al realizar cualquier actuación en el recurso a través del sistema Juris 2000, este Juzgador tiene acceso a todas las actas del asunto Nº FP02-N-2017-10, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todas las asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias devienen el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de todo el expediente principal.
Dado lo anterior es por lo que esta Alzada evidencia en las actas que cursan en la causa principal distinguida con la nomenclatura N° FP02-N-2017-000010, las siguientes actuaciones:
En fecha 24/04/2017, la representación judicial de la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA consignó Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 018-2017-01-00027 de fecha 13 de enero del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la Medida Cautelar y ordenó a la entidad de Trabajo a el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Carlos Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.176.948.
El 26/04/2017, el a quo procedió a darle entrada al referido recurso contencioso administrativo de nulidad, reservándose el lapso de revisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 02/05/2017, dictó auto de admisión estableciendo:
“(…) PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Medida Cautelar de fecha 13 de Enero de 2017, que ordenó él inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Así como el Pago de los salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.176.948, en su condición de Tercero Interviniente.
(…)
SEXTO: En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo del que se pretende nulidad, se acuerda la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de tramitarla. Así se Establece…”

El 02/05/2017, procedió a aperturar un cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el expediente N° 018-2017-01-00027.
El 03/05/2017, dictó sentencia interlocutoria (folios del 02 al 05 de la presente causa) estableciendo lo siguiente:
“(…) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer sobre la Medida de Suspensión de efectos incoada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, está contenida en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
(…)
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que la ejecución del acto impugnado que conlleva el reenganche y pago de salarios caídos de unos trabajadores cuya relación laboral concluyó.
Considera esta Juzgadora que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.
Coherente con la anterior motivación este Juzgado Decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, dictada 13 de enero de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de la cual se ordenó cautelarmente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano CARLOS SANCHEZ de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.176.948, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Cuidad Bolívar, Estado Bolívar a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto recurrido.”

El 15/05/2017, dictó y publicó sentencia interlocutoria (folios del 09 al 12 de la presente causa), revocando el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 03 de mayo de 2017.



Ahora bien, de las actuaciones supra mencionadas, aprecia este Juzgador, que la recurrida al momento dígase (03/05/2017) de declarar procedente la medida de suspensión provisional de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.176.948, mientras dictara sentencia definitiva en el presente juicio, ya cursaba a los autos copia certificada del expediente signado con el Nro. 018-2017-01-00027, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con motivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por el ciudadano Carlos Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.948, en contra de la entidad de Trabajo PROAGRO, C.A., cuyo acervo probatorio fue consignado conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la empresa PROAGRO, C.A., el 24/04/2017; y del mismo se evidencia acta de ejecución y reenganche de pago de salarios caídos levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 17/03/2017, en la cual consta que la representación patronal acató la orden de reenganche, dejando establecido que en cuanto a los salarios caídos la Gerencia de Recursos Humanos y nomina haría la debida revisión. Así mismo el funcionario actuante dejó establecido que el respectivo pago debía realizarse antes del 07/04/2017 y dejar constancia del mismo ante la sede de la Inspectoría; por lo que mal puede la recurrida para revocar su decisión, fundamentarse en hechos existente al momento de declarar procedente la medida de suspensión provisional de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Sánchez, dígase: “(…) En el caso ius judice, se procedió a la revisión de todas y cada una de las actas que integran el proceso, observando que no consta en el expediente que la parte patronal haya consignado la certificación del cumplimiento efectivo y total de la orden de reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos beneficiado por la providencia administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Sánchez., en razón de ello, este Tribunal a los fines de no contravenir lo dictaminado por la Sala Constitucional, a no subvertir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo ya decidido por la Sala Constitucional, siendo dichas sentencias de obligatorio cumplimiento, en aras de resguardar los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la parte patronal, y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano: Carlos Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.948, que fuera decretada procedente en fecha 03/05/2017.
Como se deduce del acervo probatorio presentado conjuntamente con el escrito el 24/04/2017 por la representación judicial de la empresa PROAGRO, C.A., contentivo del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 018-2017-01-00027 de fecha 13 de enero del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la Medida Cautelar y ordenó a la entidad de Trabajo, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Carlos Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.176.948, este Juzgado inexorablemente constata que la recurrida al momento (03/05/2017) de declarar procedente la medida de suspensión provisional de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Sánchez, ut supra identificado, ya tenía los elementos tanto de hecho como de derecho, para aplicar lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional para el trámite del recurso contencioso administrativo, si eso era lo que ella consideraba conducente; ya que el administrador de justicia debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible, que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; cosa que debió en tal oportunidad verificar y no proceder a declarar procedente la tanta veces mencionada medida, para luego de oficio revocarla, sin que hubieren variado o alterado las circunstancias o presupuestos que permitieron en aquel momento determinado la adopción de la medida cautelar, mas aun cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 106 establece un medio de impugnación que la parte afectada (tercero interesado) puede accionar contra la medida acordada.
Así las cosas, la recurrida al revocar su propia decisión de oficio, incurren en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido en la norma 106 eiusdem. Así se decide.
En tal sentido, vistos los argumentos antes expuestos, esta Alzada concluye que la recurrida violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva forzosamente a declarar con lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente se anula la sentencia recurrida, quedando vigente la medida dictada el 03/05/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa PROAGRO, C.A., contra la sentencia de fecha 15/05/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el cuaderno de medida distinguida con la nomenclatura FH07-X-2017-000012, perteneciente a la causa principal Nº FP02-N-2017-000010, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara la vigencia de la medida de suspensión provisional de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.176.948, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar el 03/05/2017, en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de informarle de la presente decisión, en la cual se declara la vigencia de la medida de suspensión provisional de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el oficio Nro. 667-2017 de fecha 15/05/2017, en el cual le notifican de la revocatoria de la medida cautelar de suspensión, queda sin efecto, por cuanto fue librado sin que la referida decisión se encontrara definitivamente firme.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Líbrese oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 17 de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,