REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000280
ASUNTO : FP11-R-2017-000037
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.962.451;
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ciudadano OMAR MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.289;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R. L.,inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSIRIS SCARFOGLIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.633;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.,inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.1888, Tomo 12 de fecha 10 de diciembre de 1975;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARIA F. LUZARDO,ERIKA VANESSA BROWN MARTINEZ, ROSEGLYS CAROLINA COA VIAMONTE Y LUZ MARINA NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 231.462, 138.904 y 93.983 respectivamente;
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha 05 de mayo de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha 09 de mayo de 2017, conformado por cuatro (4) piezas, constante la primera de (345) folios útiles, la segunda de (229) folios útiles, la tercera de (227) folios útiles y la cuarta de (13) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000037,en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2017, por el ciudadano JORGE MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184; en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada principal-recurrente; en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz,fijándose posteriormente fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes 06 de junio de 2017, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto el ciudadano JORGE MENDOZA, antes identificado; en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada principal-recurrente; de igual forma, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como de la demandada solidaria de autos, razón por la cual habiendo éste Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en atención al auto dictado el 13/10/2017, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada principal recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…el objeto de la presente apelación versa sobre el auto de abocamiento del ciudadano Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito y Sede, el día 16/07/2016, a través del auto que se encuentra en el folio 139 y 140, el ciudadano juez se aboca al conocimiento de la causa; en ese auto ya señalado en el penúltimo párrafo en el folio 139, dicho Juez ordena notificar a las partes a todas las partes y libra boletas de notificación para el demandante, la demandada solidaria y libra oficio a la Procuraduría General de la Republica; las cuales constan a los folios 141, 142 y 143, respectivamente, así las cosas por ninguna de las partes se puede visualizar que la demandada principal haya sido notificada del abocamiento del ciudadano Juez, razón por la cual ha apelado y ha solicitado que declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado que se celebre de nuevo la audiencia con todas la partes involucradas, esto con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene obviamente la demandada principal en la presente causa, es todo ciudadano Juez …”
La representación judicial de la parte actora, así como de la demandada solidaria, no alegaron nada en la audiencia oral y pública de apelación ya que no estuvieron presentes en la misma.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado el ciudadano OSCAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.962.451, en contra de la COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES R.L.
SEGUNDO:SIN LUGAR, la solidaridad peticionada por el demandante en el escrito libelar.
TERCERO:CON LUGAR la Falta de Cualidad Originaria peticionada por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en su escrito de contestación de la demandade conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras” (Cursivas añadidas).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación de fecha 06 de junio de 2017, es menester, en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformationimpeius y el principio tantum devollutum, cuantumapellatum.
En este orden de ideas, la parte demandada principal ha basado su recurso en la circunstancia de que no fue notificada del abocamiento del ciudadano Juez Cuarto de Juicio del Trabajo, una vez incorporado a sus funciones en dicho Tribunal, razón por la cual ha apelado y ha solicitado que se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado que se celebre de nuevo la audiencia con todas la partes involucradas, esto con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene en la presente causa.
Para resolver este asunto, debe necesariamente este Juzgador traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 53 del 16/02/2011 de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció:
“Así las cosas, debe indicarse que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que se señala como lesivo a su derecho constitucional no se desprende otra cosa.
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), donde se indicó que:
"(...) el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación de las partes del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta, ni alega o prueba que el referido juez se encuentre incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03 y 908/04)” (Cursivas añadidas por esta Alzada).
Conforme a lo anterior, el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Que por ello, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Al revisar esta Alzada los argumentos del recurrente, encuentra que el mismo no ha señalado cuál de las causales de recusación (ex artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estaría incurso el Juez Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, para que la falta de notificación a esa parte, pueda constituirse en una violación de la garantía constitucional de su derecho de defensa, por lo que, prima facie, la falta de notificación del abocamiento de la demandada principal no ha producido una ruptura de su derecho de defensa ni del debido proceso. Así se establece.
Ahora bien, se observa de los autos, que la causa estaba siendo conocida por la Jueza Marvelis Pinto Fuentes, en su entonces condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Que la última actuación suscrita por la referida funcionaria es un auto de fecha 07 de junio de 2016 (véase folio 138, 3º pieza), en el cual reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el lunes 11 de julio de 2016, cuando fueren las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
La siguiente actuación al auto anterior, es un auto de fecha 18 de julio de 2016 por medio del cual el Juez Ángel Luís León Quintana, manifiesta estar incorporándose como Juez Provisorio del antes mencionado Tribunal; y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para imponerlas de dicho abocamiento (véanse folios 139 y 140, 3º pieza). A pesar de la orden impartida, de notificación a las partes sobre el abocamiento efectuado, observa quien sentencia que fueron libradas boletas de notificación al demandante, a la demandada solidaria y a la Procuraduría General de la República. A la demandada principal y condenada en la sentencia definitiva, no se le libró boleta de notificación.
Que una vez fueron notificadas las partes antes indicadas (con exclusión inexplicable de la demandada principal), el Tribunal de Juicio reanudó el curso de la causa y finalmente en fecha 19 de enero de 2017 dictó un auto en el cual fijó la celebración de la audiencia de juicio para el jueves 23 de febrero de 2017, habiéndola celebrado en esa oportunidad y luego pronunciado la sentencia definitiva objeto del presente recurso.
Del recorrido procesal que se ha repasado en líneas anteriores debe destacar este Tribunal, que antes de la incorporación del nuevo juez al conocimiento de la causa, las partes –incluyendo a la demandada principal- se encontraban a derecho; y que, el proceso judicial dirigido por la entonces Jueza de ese Tribunal, Abogada Marvelis Pinto Fuentes, se encontraba en espera para la realización de la audiencia de juicio que se tenía prevista para el lunes 11 de julio de 2016, cuando fueren las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) según se desprende del auto de fecha 07 de junio de 2016 (véase folio 138, 3º pieza).
También es de hacerse notar, que según lo expuesto por el recién incorporado Juez del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo en su auto de abocamiento (véanse folios 139 y 140, 3º pieza), el día 06 de julio de 2016 se encontraba juramentándose como Juez del mencionado Juzgado, por lo que, lógicamente, para la fecha en que se encontraba programada la audiencia de juicio, esto es, el 11 de julio de 2016 ya había un nuevo Juez para el conocimiento de esta causa. Empero, más allá de eso, no se observa de las actas procesales alguna actuación del Juez en esa fecha, por lo que, estando las partes convocadas para la celebración de la audiencia de juicio a realizarse el 11 de julio de 2016 y no habiéndose realizado la misma, la estadía a derecho de las partes se mantuvo hasta esa oportunidad. Así se establece.
Si bien ha establecido este despacho que la falta de notificación a la demandada principal no ha producido una ruptura de su derecho de defensa ni del debido proceso, no es menos cierto que convocadas las partes para la celebración de la audiencia de juicio el 11 de julio de 2016, y no habiéndose celebrado la misma en esa oportunidad, la notificación ordenada en el auto de abocamiento de fecha 18 de julio de 2016, no solo tenía como finalidad imponer a los intervinientes de dicho abocamiento, sino que, además, al haberse paralizado la causa por la no ocurrencia de la audiencia de juicio en su oportunidad, la notificación procuraría ponerlas nuevamente a derecho del proceso para su continuación. Así se establece.
En Sentencia Nº 1186 del 18/11/2016, de la Sala de Casación Social, Ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero, caso: ORANGEL ARELIO LUGO GAMBOA, contra las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A., KRUPP UHDE VENEZUELA, S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTES, C. A. (SINCOR), se estableció lo siguiente:
“Ahora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y ampararán a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencia ni desigualdades; procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, especialmente cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez, cuya nulidad si la declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá al estado de que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de instancia; no declararán la nulidad total de los actos consecutivos a un acto revocado, sino cuando éste sea esencial a la validez de los subsiguientes, y ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente y finalmente; no podrán decretar ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto revocado, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público.
Por otra parte, los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su contenido establecen; que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, y Social de Derecho y de Justicia, que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y deberes, que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por último, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento oral y público, y que a la vez, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades que no sean consideradas como esenciales” (Cursivas añadidas por esta Alzada).
Entonces, atendiendo a que esta causa se paralizó en fecha 11 de julio de 2016 por efecto de no haberse celebrado la audiencia de juicio programada para esa ocasión; y que la estadía a derecho de las partes se mantuvo hasta esta oportunidad, era deber del Juez de Juicio notificarlos no solo del abocamiento que del conocimiento de la causa se encontraba realizando, sino además, para colocar nuevamente a derecho a los intervinientes el proceso contenido en este expediente. Sin embargo, ha quedado evidenciado de las actas y del análisis realizado por este Juzgador, que el Juez de Juicio omitió de manera inexplicable la notificación que era necesaria realizar también a la parte demandada principal, hoy recurrente en apelación.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y ampararán a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencia ni desigualdades; procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, especialmente cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez, cuya nulidad si la declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá al estado de que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de instancia; no declararán la nulidad total de los actos consecutivos a un acto revocado, sino cuando éste sea esencial a la validez de los subsiguientes, y ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente y finalmente; no podrán decretar ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto revocado, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta necesario para este Tribunal tener que declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada principal, a través del abogado JORGE LUÍS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.184, contra la sentencia de fecha 06 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; como consecuencia de ello,se anulan las actuaciones del juzgado a quo a partir del auto del 21 de septiembre del 2016 (Inclusive), por cual fijaba la audiencia de juicio, hasta la sentencia proferida, por las razones anteriormente expuestas; y SE REPONE LA CAUSA al estado que el juez a quo, ordene la notificación de la parte demandada, ya que las demás se encuentran notificadas, y una vez conste en autos su notificación deje transcurrir los lapsos subsiguiente al abocamiento fije por auto expreso la oportunidad de la audiencia de juicio. Así, por último, se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada principal, a través del abogado Jorge Luís Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el núm. 113.184, contra la sentencia de fecha 06 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se anulan las actuaciones del juzgado a quo a partir del auto del 21 de septiembre del 2016 (Inclusive), por cual fijaba la audiencia de juicio, hasta la sentencia proferida, por las razones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia;
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el juez a quo, ordene la notificación de la parte demandada, ya que las demás se encuentran notificadas, y una vez conste en autos su notificación deje transcurrir los lapsos subsiguiente al abocamiento fije por auto expreso la oportunidad de la audiencia de juicio; y
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.).
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
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