REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000209
ASUNTO : FH15-X-2017-000027
I
IDENTIFICACION DE PARTES
PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.750, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDICTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.340, parte actora en la causa principal Nº FP11-L-2017-000209.
MOTIVO: RECUSACIÓN en contra del ciudadano RONALD GUERRA, en su condición de JUEZ del JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL EN PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante oficio signado con el Nº 6SME/152/2017, de fecha 27/09/2017, conformado por una (1) pieza principal constante de (63) folios útiles, signado con el Nº FP11-L-2017-000209 y un (1) cuaderno separado de recusación constante de (19) folios útiles, signado con el Nº FH15-X-2017-000027, en virtud de la recusación propuesta en la presente causa por el profesional del derecho ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.750, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDICTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.340, en contra del Juez a cargo del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, Abg. RONALD GUERRA, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la recusación presentada.
Observa esta Alzada que en fecha 25 de septiembre de 2017, en el expediente principal FP11-L-2017-000209, el profesional del derecho ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.750, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDICTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.340, interpuso escrito formal de recusación contra el Juez ciudadano RONALD GUERRA.
Una vez recibido el presente asunto, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Recusación para que tuviera lugar el día miércoles 11 de octubre de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada la referida audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.750, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDICTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.340, parte actora y proponente de la recusación. Así mismo se dejó expresa constancia en esa oportunidad, de la incomparecencia del ciudadano Juez del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, Abg. RONALD GUERRA.
Ahora bien, es prudente señalar que cuando se propone la recusación en contra de un Juez, debe cumplirse con los requisitos de procedencia y tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
Artículo 45. No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, siendo propuesta la recusación en tiempo útil; luego de celebrada la audiencia correspondiente y escuchados como ha sido el alegato expuesto por el proponente, corresponde a este Juzgador pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Vid. Sentencia Nº 7 del 16/01/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, naturalmente habrá ausencia de imparcialidad.
El procesalista José Chiovenda en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
1. Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
2. Con las partes litigantes.
3. El objeto del pleito.
De tal manera que, vista la recusación interpuesta, hoy se requiere el pronunciamiento sobre su procedencia o no; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y luego de celebrada la audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Alega el proponente de la recusación, el profesional del derecho ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.750, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDICTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.340, parte actora del presente juicio, que procede a recusar al ciudadano Abg. RONALD GUERRA, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, con base en lo siguiente:
“Vistos los actos de este Tribunal de fecha 12/07/2017, en la cual ordenó la suspensión del proceso para no pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada decretando un auto de abocamiento, y ordenando la notificación de todas las partes, aún cuando la parte demandada no estaba notificada para la audiencia preliminar, e indicó que se pronunciaría respecto a la media en cuaderno separado una vez que constara esas notificaciones, para ello solicité conversar con el ciudadano Juez que preside dicho despacho y otorgó una audiencia para el día lunes 17/07/2017, en esa reunión de manera cauta, le expliqué que al ordenar la notificación de las partes había suspendido el proceso, y que al notificar a los demandados se perdería la característica inaudita altera pars, con lo cual podía acelerarse el proceso de ocultamiento de los bienes; pues este ciudadano de manera vulgar, desconcertante, grotesca y hostil señaló que esos papelitos que había presentado no eran nada, que eso para él no era nada y que no decretaría la medida preventiva y que esos papelitos los podía hacer cualquiera. Por lo que me vi forzado a responder que no me hablara de esa manera, ya que él no seria Juez eternamente y que algún día podríamos coincidir como abogados litigantes en algún juicio, lo cierto es que el aberrante auto, lo que pretendió fue suspender el proceso para no decretar la medida cautelar, cuando no le significaba nada, negar la solicitud y pedir la ampliación de las pruebas como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo que colijo que esa actuación persigue-irremediablemente- dañar mi actuación como litigante y procesalista, lo que coloca al Juez como mi enemigo, demostrado por los hechos que sanamente apreciados sugieren que no es imparcial en su tratamiento hacia su parte… Es solo de notar que la demandada no estaba notificada, por lo que no era necesario notificarla del abocamiento, en virtud que la demandada al notificarse para la audiencia cuenta con el tiempo necesario para recusar al Juez, que es el objetivo principal del abocamiento, se está solicitando unas medidas, las cuales señaló que lo haría por cuaderno separado, pero suspendió el proceso, hasta tanto no se notifique a la demandada, no puedo traer a los autos nuevas pruebas que impulsen la medida cautelar, ya que el proceso está suspendido, eliminó el elemento sorpresa (inaudita altera pars), eliminó la garantía de seguridad que deben mantener las medidas cautelares, por lo que al notificarles, estos contaran con el tiempo suficiente para insolventarse y por último no apreció las pruebas que presenté, y por supuesto no se pronunció sobre las medidas anheladas, negando el derecho a ser oído”.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN
Aduce el proponente, como fundamento de la recusación interpuesta, lo siguiente:
“Para nosotros los abogados litigantes, es muy difícil llegar a estos extremos; pero es que hay circunstancias y así lo prevé la Ley, en la cual no hay otro mecanismo para defender los derechos de las personas y para defender nuestra postura, que tener que llegar a procurara a quitarnos del camino a un magistrado y eso es lamentable que yo lo diga, uno de los grandes logros que tiene el proceso laboral es que se forjó para que los Jueces conocieran o tengan como método de apreciación la sana critica, eso significa que el Juez para apreciar las cosas utiliza más la lógica, lo razonable, el sentido común y es lo que precisamente viene a invocar en este momento, de que se emplee el sentido común para analizar las actuaciones del Juez Ronald Guerra en el expediente signado con el Nº FP11-L-2017-000209, invocando para esta recusación el numeral 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El proceso se inicia con una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida la demanda se acompañó con una constancia de trabajo en la que demostraba la condición del trabajador y los recibos de los pagos que él venia solicitando, siendo la demanda admitida; posteriormente nosotros (parte actora) solicitamos una medida preventiva de embargo y acompañamos y así esta en el expediente nada más y nada menos un acta de reunión de la junta directiva de la empresa demandada en la que decidían poner los bienes de la empresa a nombre de otra persona para no enfrentar unos procesos; es cierto eso es un documento privado, está debidamente firmado y entiendo que no tiene el poder de un documento público, pero eso sanamente hay que apreciarlo, posteriormente se acompañó de otro documento en la que la presidenta de la empresa demandada le oficia al abogado de la empresa (documento privado original) señalándole que debía realizar las gestiones para cambiar los bienes de la empresa y ponerlos a nombre de otra persona, porque ellos iban a enfrentar unos juicios, se presentan los documentos señalados y solicita al Juez que proceda a decretar la medida de embargo. Resultaba que para ese entonces se encontraba a derecho solo nosotros (los actores) ya que no se había logrado notificar a la parte demandada, la parte demandada no existía en el proceso y el expediente por motivos que no viene el acaso pasó al conocimiento del Juez Ronald Guerra, ¿qué hizo el Dr. Ronald Guerra?, al ver los documentos que se habían presentado en vez y eso lo entiendo no todos los jueces deben de estar obligados a valorar las pruebas como las valoro yo, es posible que para el Juez Ronald Guerra haga falta otras pruebas para poder decretar una medida, pero lo que no podía era suspender el proceso, él (juez) puedo haber señalado que se ampliaran las pruebas, pero no, se abocó al conocimiento de la causa y mandó a notificar a las partes, pero okay que me notifiquen a mi que estoy a derecho, pero la otra parte no estaba a derecho, es más de la otra parte ni siquiera se había suministrado los datos suficientes para localizarlos; ¿qué logró eso? suspender el proceso, aquí eso sanamente apreciado determina que el Juez Ronald Guerra suspendió el proceso, no puedo ni siquiera apelar de ese auto, porque mandó a notificar a la otra parte, no puedo seguir impulsando la medida preventiva el proceso está suspendido, porque para notificarle del abocamiento al demandado, cual era el objetivo del abocamiento y por eso insisto en que se debe utilizar la lógica y la razón, el objeto del abocamiento de la parte demandada es que tenga la oportunidad es de recusar al Juez, pues allí el demandado después de notificado tenía toda la oportunidad del mundo hasta la audiencia preliminar de ejercer su defensa, ¿qué logró con eso? con ese abocamiento donde manda a notificar a las partes impide apelar del auto, porque mandó a notificar a la otra parte, no puedo impulsar la medida preventiva porque el proceso está suspendido, eliminó la inaudita altera pars de las medidas, si precisamente notifican a la otra parte, yo estoy alegando que tienen reuniones si ya no sucedió que van a desaparecer los bienes de la empresa demandada, son documentos privados los que se presentado, por ello ratifica que se aprecien con sana critica, pero eliminó la inaudita altera pars, por que al notificar a la otra parte que van a hacer, van a desaparecer los bienes, me impidió la continuación del juicio, ese juicio está suspendido hasta que se notifique a la parte demandada cuando eso no era necesario, los abocamientos son para las personas que están a derecho y ellos no estaban a derecho, es inútil; que significa eso sanamente apreciado como lo exige el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demuestra que el Juez no está siendo imparcial con nosotros (parte actora), se demuestra que el Juez le fustigó su actividad judicial, nos dañó, nos entorpeció la actividad judicial mucho más y hay prueba de ello en el expediente que yo solicité una entrevista con el Juez y le señalé doctor usted no puede hacer ese abocamiento, usted me está eliminando la inaudita altera pars (y él lo hace en su informe), se sintió ofendido porque yo le dije que no me hablara en un tono alto porque él iba a ser algún día abogado litigante y nos íbamos a encontrar en algún juicio, si usted lee el informe del Juez señala que él se siente ofendido y lo que le dije a él es lo mismo que le quiero decir ahora que cuando él sea abogado litigante nos vamos a encontrar por los pasillos, porque nunca voy a ser Juez, yo siempre he sido abogado litigante y vamos a estar resolviendo procesos a eso es lo que me refiero, sin embargo en el informe que él extiende él si se siente ofendido y así lo señala y se siente agredido por mi persona; pero lo lógico es que ese Juez no puede seguir conociendo la presente causa en la que yo (como abogado litigante) intervengo, porque él como Juez siente que yo lo ofendí va a seguir dañando mi conducta procesal, va a seguir dañando mi actividad, en consecuencia doctor a mi no me quedó más que concluir que el Juez Ronald Guerra no fue imparcial en este proceso, el Juez sabe que bien apreciadas obstruyó el desenvolvimiento de ese procedimiento, con la única de evitar que nosotros tuviéramos la oportunidad de impulsar algún acto; que en este caso era la medida preventiva de embargo y pido a este Tribunal se declare con lugar la recusación interpuesta al Juez Ronald Guerra”.
V
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado no asistió a la audiencia de recusación, no obstante, se observa que en su informe de recusación esgrimió los siguientes alegatos:
“En Julio de 2017, La parte accionante en la presente Causa, solicito al departamento de Alguacilazgo conversar con el Ciudadano Juez sobre lo que ya se ventila actualmente en el presente expediente, la cual ordeno al Ciudadano Alguacil hacerlo pasar al despacho, dándole la cordial bienvenida y solicitarle de manera muy grata sobre su venida, en la cual me manifestó de que existe una causa FP11-L-2017-000209, donde en fecha 10 de Julio de 2017, solicito ante este Tribunal 6º SME del Trabajo, Medida preventiva de embargo en la presente causa, ello en razón a la insolvencia que puede quedar la empresa SOCIEDAD ANONIMA ENDORANGEL & GARCIA COMPAÑÍA ANOMIMA, en conjunto a los demandados solidarios los ciudadanos CARMEN GARCIA CEDEÑO Y CARLOS RANGEL, titulares de la cédula de identidad Nº 16.393.213, 14.107.939, respectivamente, en virtud de lo expuesto me solicita de manera no cordial el por que él ciudadano Juez tuvo que abocarse a la causa y notificar a todas las partes, ya que estaría coartando el derecho a la defensa a mi representado, e imponiéndome de forma obligatoria que debía pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada, en vista de lo acontecido procedo como Juez de este digno Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a manifestarle al profesional del derecho el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA , en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano EDICTO GARCIA, en su condición de parte actora en el asunto, de que existe una serie de paso a seguir para llegar a punto de poder pronunciarme sobre su pedimento en lo referente a la Medida Preventiva de embargo, en donde le hago saber que por existir un Juez nuevo al conocimiento de la causa se da lugar a la figura del significado del abocamiento donde es necesario que el Juez bien sea ordinario, accidental o especial notifique a todas las partes que se encuentra en la causa, aunque no lo diga expresamente la ley de que existe un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, por lo que el Ciudadano Abogado me indico que yo no debí notificar a las partes demandadas debido a que las mismas no estaban notificadas para la celebración de la audiencia preliminar y que estaría suspendiendo el proceso eliminado así el efecto sorpresa (inaudita altera pars), ahora bien, ante la negativa de mi persona de no dejar sin efectos las respetivas notificaciones para hacerle saber de mi abocamiento a las partes en el proceso, por considerar éste Juzgador que la causa no se encuentra suspendida sino que se encuentra en tramite tomando como punto de referencia a los establecido en la SENTENCIA Nº 1888 de 25/09/2007, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz; es el caso Ciudadano Juez Superior del Trabajo que el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, procedió a investirme y tachar mi investidura en funciones como Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación lo expuesto textualmente en su escrito de recusación: “Que no me hablara de esa manera, ya que no estaría eternamente como Juez, y que algún día podíamos coincidir como abogados litigantes en el algún juicio”, por el simple hecho de objetarle de que se encontraba errado en cuanto señalamiento de dejar sin efectos las notificaciones de poner en conocimiento del abocamiento hecho por el ciudadano Juez; retirándose el ciudadano abogado ut-supra de una forma descortés e irrespetuosa de la instalaciones del despacho del Tribunal 6ª SME del Trabajo, ante la perspectiva inusual por parte de éste profesional del derecho me encuentro desconcertado sobre la actitud tomada por el abogado y en lo referente al escrito de recusación que hace no solo en tachar mis funciones y atribuciones como Juez de éste magistrado recinto, si no que procede además de ir mas haya al descargo personal y propio, en quererme ofender con escarnio publico y a través de su escrito el llamarme “ e ignorante e infortunio mental”, siendo así, el pensar por parte de este Juzgador la poca ética, moral y profesional con que obró el recusante actuando de una manera suspicaz en contra de mi persona y de las funciones que ejerzo como Juez rector de proceso y el querer considerar que se tiene interés directo en el pleito.
Lo cierto es, que el ciudadano Oscar Eduardo Silva Cudjoe, al obrar de esta manera me da entender, se expone a la carencia de entender sobre la esencia y espiritualidad del significado del abocamiento queriendo tapar su falta con que el Tribunal se pronuncie en cuanto a su medida cautelar sin necesidad de que el nuevo Juez, se aboque al conocimiento de la presente causa y sin necesidad de notificar a todas las partes del abocamiento. En este orden de idea es menester destacar que la falta de notificación referente al abocamiento daría a lugar en violar las garantías constitucionales del derecho a la defensa de la otra parte; no obstante es menester de este Rector del Proceso preservar el derecho de todas las partes intervinientes en el proceso como Juez Garante de una Correcta e idónea de Administración de Justicia.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE RECUSACIÓN
La Recusación propuesta el 25 de Septiembre de 2017, por el Abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 54.750, contra mi persona, quien actúa en el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado bajo el Nº FP11-L-2017-000209, con el carácter de representante judicial de la parte actora; este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
De la simple lectura, del escrito contentivo de los motivos de la Recusación Propuesta por el Abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, no sé evidencian hechos, situaciones, conductas y el interés directo en el pleito, que fundamente la causal invocada en el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto sorprende a este Juzgador que el Profesional del Derecho recusante no haya señalado o advertido los motivos de hechos que argumentara el presunto “interés subjetivo” que me cuestiona en el curso de los procesos o las causas que él representa, pues el recusante no señaló en su escrito de descargos aquellos elementos de pruebas idóneos que motivaran la recusación planteada” en mi contra que demostrase en cuales causas he sostenido conductas “parcializadas”, tampoco señala cuales son las normas transgredidas en mi condición de Juez y en la esfera del orden jurídico procedido en el curso de las causas seguidas por el ciudadano recusante.
Asimismo, resulta contradictorio y ambiguo el escrito de propuesta de recusación contra el suscrito Juez, toda vez que no determina en sí cuál es el hecho nugatorio en el presente caso en concreto, pues por una parte me señala como un juez que ha parcializado los asuntos en los que él ha patrocinado a los sujetos procesales, y por otro lado señala que mi “imparcialidad se encuentra comprometida”, por lo tanto la queja que hoy persiste el Abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe contra mi persona, en nada afecta la recta justicia que he impartido en mi carrera judicial. Entre otras cosas, el abogado recusante no es conteste con los dichos por él manifestado y se contradice y no concreta la idea de lo peticionado, lo cual destruye sus argumentos y pierde la ilación del contexto de su escrito. Igualmente, es necesario ratificar mediante el presente escrito, que no existe enemistad manifiesta entre el abogado recusante y mi persona prevista en la Ley Adjetiva del Trabajo.
En tal sentido, el escrito no cuenta con una manifestación clara, precisa y determinante que permita a este Juzgador, verificar en derecho, si me encuentro incurso en la causal contenida en el articulo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzadamente debo concluir que mi persona, en condición de Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no sé encuentra incursa en las causales de recusación señaladas por el abogado recusante a los fines de poder defenderme” (Cursivas añadidas).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados detenidamente todos y cada uno de los alegatos presentados por el proponente de la recusación, en contra del ciudadano Abg. RONALD GUERRA, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, observa quien suscribe el presente fallo, que de acuerdo al supuesto contemplado en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por: “6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrados por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o de recusado”. (Cursivas añadidas).
En consonancia con lo antes dicho, la recusación constituye un acto procesal, cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda, debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.
Ahora bien, los hechos se contraen a una solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora contra bienes propiedad de la demandada, en el marco de un proceso por cobro de acreencias laborales. De las actas se observa, que el Juez RONALD GUERRA se había incorporado de manera reciente al Tribunal de la causa, por lo que, al momento de proveer la petición cautelar, se aboca al conocimiento del proceso y ordena la notificación de la parte demandada, estableciendo que proveería la solicitud de la medida preventiva una vez constare en autos las notificaciones ordenadas.
Para el apoderado de la parte demandante y proponente de la recusación, al ordenarse la notificación de las partes se suspendió el proceso, y que al notificar a los demandados se perdería la característica inaudita altera pars, con lo cual podía acelerarse el proceso de ocultamiento de los bienes sobre los cuales recaería la cautela, que la demandada no estaba notificada, por lo que no era necesario notificarla del abocamiento, en virtud que la demandada al notificarse para la audiencia cuenta con el tiempo necesario para recusar al Juez, que es el objetivo principal del abocamiento. Que se le están solicitando unas medidas, las cuales señaló el a quo que lo haría por cuaderno separado, pero suspendió el proceso, hasta tanto no se notifique a la demandada, por lo que esa parte actora no puede traer a los autos nuevas pruebas que impulsen la medida cautelar, ya que el proceso está suspendido; se eliminó el elemento sorpresa (inaudita altera pars); se eliminó la garantía de seguridad que deben mantener las medidas cautelares, por lo que al notificarles, estos contarán con el tiempo suficiente para insolventarse; y por último, no apreció las pruebas que presentó, y por supuesto no se pronunció sobre las medidas anheladas, negándole –a su decir- el derecho a ser oído.
Comencemos primeramente con estos argumentos. Es cierto; y coincide este Juzgador con el proponente de la recusación, que al no haber estado notificada la parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar, no era necesaria su notificación para imponerla del abocamiento del juez que se encontraba ahora conociendo de la causa, pues, bastaba al Juez recién incorporado librar nuevas boletas de notificación suscritas por él, contando la demandada con la oportunidad procesal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 36) para intentar una eventual recusación. Tampoco era necesario establecer al solicitante de la medida cautelar, que proveería la misma una vez constare en autos la notificación ordenada, precisamente, porque las medidas cautelares se dictan sin audiencia de la otra parte, previo cumplimiento de ciertas condiciones, tal como lo establece el artículo 137 ejusdem.
Empero, aun cuando se ha determinado en líneas anteriores los desaciertos procesales del Juez de Sustanciación, para quien sentencia, yerra la parte actora recusante en su apreciación, pues estos hechos no se corresponden con la causal de recusación invocada, esta es: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrados por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o de recusado”; ya que estamos en presencia de actuaciones judiciales que se constituyen en autos de mero trámite o sustanciación, que están sujetos, por ejemplo, a su revocatoria por contrario imperio, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, de estos hechos sanamente apreciados por quien sentencia, no se aprecia una enemistad entre el recusado y el litigante proponente de la recusación, ya que de por sí no comportan sospecha de imparcialidad del recusado. Así se establece.
No obstante lo anterior, se evidencia de las actas que tanto el recusante como el Juez recusado han admitido que hubo una audiencia entre ellos en la sede natural del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 17 de julio de 2017; y de la manifestación de ambos se extrae que hubo un cruce de palabras entre ellos, motivado a los hechos previamente narrados, concernientes al trámite de la causa Nº FP11-L-2017-000209 que se instruye por ante ese despacho.
En sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional; el Máximo Tribunal estableció:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).
Conforme al fallo antes citado, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por tal motivo, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma equivalente en materia laboral), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Para quien sentencia, el cruce de palabras que de manera manifiesta han admitido tanto el recusante como el Juez recusado haber tenido en esa audiencia celebrada el lunes 17 de julio de 2017, donde el apoderado del actor manifestó su inconformidad con la actuación procesal llevada a cabo por el Juez RONALD GUERRA; como la respuesta dada por este en esa oportunidad (suficientemente documentados estos hechos en el escrito de recusación como en el informe presentado por el Juez con ocasión a ella) denota una palmaria desavenencia entre ambos sujetos, que compromete; por una parte, la subjetividad del Juzgador para el conocimiento de la causa; y por la otra, la expectativa de respuesta idónea e imparcial del órgano judicial por parte del demandante. Así se establece.
Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Vid. Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional). Así las cosas, establecido como tiene este sentenciador, que de los hechos analizados previamente se evidencia que la subjetividad del Juez RONALD GUERRA se encuentra comprometida para el conocimiento de la presente causa, debe forzosamente tener que declarar con lugar la recusación propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación ejercida por el profesional del derecho OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 54.750, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, en contra del ciudadano RONALD GUERRA en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz;
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez recusado para imponerlo del presente fallo;
TERCERO: Se acuerda enviar las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Palacio de Justicia, para que la causa sea sorteada a uno cualquiera de los Jueces de igual categoría, para la continuidad del proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.).
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
PCAR/yp/jb.
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