REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2016-000036
ASUNTO : FC13-X-2016-000017

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PROPONENTES DE LA RECUSACIÓN: Ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 33.829, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y RICARDO KUMAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.121.713 y V-18.452.042, respectivamente; en la causa principal signada con el Nº FP11-L-2014-000002.
MOTIVO: RECUSACIÓN en contra del ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de JUEZ del TRIBUNAL PRIMERO (1º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a la recusación ejercida por el profesional del derecho ciudadano RICARDO COA, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Recusación, la cual se efectuó el día martes 10 de octubre de 2017, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), constatándose la incomparecencia al mismo, de la parte recusante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación a la recusación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 20 de julio de 2016, el representante judicial de la parte demandante procedió a recusar al ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Primero (1º) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien una vez visto el escrito propuesto, procedió a la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Luego de tramitadas las incidencias de inhibición y recusación suscitadas en la presente causa; le correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo.

A los fines de decidir esta causa, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:

“Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuera posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación” (Resaltado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).

Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” (Vid. Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia oral de recusación, debe aplicarse forzadamente la consecuencia prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarada desistida la recusación. Así se decide.

Ahora bien, el proceso está compuesto por una serie de actos que conllevan a un fin único, esto es, la obtención de una sana y oportuna administración de justicia por parte de los órganos que la conforman, por tanto todo acto que pretenda obstaculizar, divagar, retardar, movilizar el aparato jurisdiccional, o en definitiva atentar contra el normal desenvolvimiento de las actuaciones cursantes por los Tribunales que conforman la República, debe ser considerada como perjudicial tanto para el Sistema de Justicia reinante en el país, así como para quienes en aras de la resolución sus conflictos, la búsqueda de la verdad y la correcta administración de justicia, acuden día a día en la búsqueda de la tutela de sus derechos.

Dicho así, entendemos que el fin del proceso no es la mera solución de un conflicto, sino la tutela de un interés o derecho atribuido a las partes, es por ello que quien acciona en procura de una resulta satisfactoria del proceso, se encuentra obligado a cumplir con las cargas procesales inherentes a su persona, por lo que éste debe cumplir sin limitación alguna con los lapsos y términos procesales a los fines de hacer valer sus actuaciones, y siendo que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, por ello se ratifica entonces, que de acuerdo al principio de formalidad o legalidad de los actos procesales, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos deben realizarse en la forma y oportunidades previstas en la Ley.

Así las cosas, en virtud de legalidad de los actos y de la aplicación de la ley de conformidad a los parámetros que rigen el ordenamiento jurídico venezolano y dado que el ciudadano RICARDO COA propuso una recusación, la cual quedare desistida por su incomparecencia a la audiencia correspondiente, esta Alzada, considerando que no existen elementos de autos que denoten temeridad en su actuación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a sancionar con una multa de diez (10) Unidades Tributarias (U.T.), al proponente de la recusación ya antes señalado, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de recusación fijada para el martes 10 de octubre de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), lo que originó como consecuencia inmediata la declaratoria del desistimiento del recurso ejercido. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la recusación ejercida por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, en contra del ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; y

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte recusante a pagar una multa de diez (10) Unidades Tributarias (U.T.). ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos procesales de rigor.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11, 38 y 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Tercero Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.).

La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra

PCAR/yp/jb.