REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2017-000121
ASUNTO : FP11-R-2017-000121
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL (MICROEMPRESA) MIFRAN.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana IRIS VIOLETA SOSA LEÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 92.916.
PARTE DEMANDADA: DECISIÓN INTERLOCUTORIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE MISMO CIRCUITO Y SEDE EN FECHA 20/09/2017.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha 02 de octubre de 2017, conformado por una (1) pieza, constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000121,en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana IRIS VIOLETA SOSA LEÓN, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 92.916, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora recurrente la ASOCIACIÓN CIVIL (MICROEMPRESA) MIFRAN, debidamente inscrita por ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre del 2012, anotada bajo el Nº 01, Folio Nº 01, Tomo 57; en contra la decisión interlocutoria proferidas por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE MISMO CIRCUITO Y SEDE, en fecha 20/09/2017,que negó el recurso de apelación propuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, ejercido contra la sentencia de fecha 11 de agosto del 2017, causa signada con el Nº FH16-X-2017-000019/FP11-N-2017-000007.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal Superior a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente, ejerció recurso de hecho en fecha 26 de septiembre de 2017, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los hechos siguientes:
Que el recurso de hecho lo interpone contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, que negó el recurso de apelación propuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, ejercido contra la sentencia de fecha 11 de agosto del 2017, en la causa signada con el Nº FH16-X-2017-000019/FP11-N-2017-000007, bajo la ponencia del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud del recurso de nulidad que incoara la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL (MICROEMPRESA) MIFRAN, contra la Providencia Administrativa impugnada en sede jurisdiccional.
Que el auto dictado por el tribunal a quo de fecha 20 de septiembre de 2017, reviste el carácter de sentencia interlocutoria y por lo tanto viola la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el juez debió haber admitido la apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Que el juez a quo incurrió en “un error jurídico”–asu decir- en la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, al proceder a negar el recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión del 11 de agosto de 2017, motivado en que la impugnación versaba sobre un auto de mero trámite.
Que la juez a quo incurrió en falta de aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su ultimo aparte, en la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017 en el cuaderno de medidas signado con el Nº FH16-X-2017-000019 y en la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, en el procedimiento de medidas cautelares, motivado en que existe identidad entre la medida y la pretensión aducida en el libelo de la demanda, causa Nº FP11-N-2017-000007.
Ahora bien, recibido y sustanciado el presente expediente en fecha 02 de octubre de 2017, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que consignara las copias certificadas que estimara conducentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, dejándose constancia que fenecido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del lapso legal correspondiente.
IV
AUTO EN DONDE SE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN
El auto dictado el 20/09/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, estableció:
“Vista la diligencia presentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por la Profesional del Derecho IRIS VIOLETA SOSA LEON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.916, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela de la decisión de fecha 11/08/2017, y asimismo solicita copias certificadas en la presente causa; este Tribunal ordena agregar la mencionada diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del código de procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Juzgado NIEGA el recurso del apelación, en virtud que es un auto de Mero Tramite.
Igualmente, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también de la diligencia que las solicita con inserción del auto que las provea. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el recurso de apelación.
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter subjetivo cometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 88. Sentencias interlocutorias
De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
Artículo 104. Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105. Tramitación
Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.(Cursivas y negrillas añadidas).
Asimismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Concatenado con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3233 de fecha 12 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.” (Cursivas añadidas).
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora del juicio de nulidad solicitó del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, el pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar que le había realizado. El Tribunal, mediante auto pronunciado el 27 de abril de 2017 negó la petición cautelar con fundamento en que para verificar su procedencia o no, debía forzosamente pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El 09 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte actora, con vista en la decisión anterior, solicita mediante diligencia que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo le fije el monto de la fianza a constituir, para el proveimiento de la medida cautelar, con fundamento en los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo negó la solicitud de fijar fianza, con base en la referida decisión del 27 de abril de 2017; y es sobre esta negativa que la parte recurrente ejerce recurso de apelación mediante diligencia del 18 de septiembre de 2017, que finalmente es negada mediante auto del 20 de septiembre de 2017, citado en el aparte anterior y objeto del presente recurso de hecho.
Así las cosas, encuentra este Tribunal que el auto que niega una petición cautelar no constituye un auto de mero trámite o substanciación en los términos que plantea el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se provee el otorgamiento o no de una medida cautelar, el Tribunal que conoce del asunto debe analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia respecto de la solicitud, lo que comporta necesariamente un pronunciamiento incidental en sede cautelar, que lógicamente estaría sujeto a apelación en caso de negativa, pues eventualmente podría ocasionar un gravamen a la parte solicitante. Distinto es un auto de mero trámite, que por se eso, un auto que procura la instrucción del proceso, no produce gravamen a la parte e incluso puede ser revocado por contrario imperio por el Tribunal que lo pronunció.
El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en su auto del 11 de agosto de 2017, negó la solicitud de fijar fianza para el otorgamiento de una medida cautelar. Indistintamente de los motivos en que se halle fundada la negativa, la parte actora del juicio de nulidad recurrió en apelación contra esa decisión mediante diligencia del 18 de septiembre de 2017, que finalmente es negada mediante auto del 20 de septiembre de 2017, y constituye el objeto del presente recurso de hecho.
Conforme a lo expuesto, a todas luces, el auto de fecha 11 de agosto de 2017 contiene un pronunciamiento que a juicio de la parte actora podría constituirse en un gravamen para ella; siendo por esto que recurre en su contra por vía de apelación. Siento esto así, era procedente haber admitido la apelación interpuesta por esa parte mediante su diligencia de fecha 17 de septiembre de 2017, por lo que no debió el Tribunal de la causa habérsela negado mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año. En consecuencia, debe forzosamente esta Alzada declarar la procedencia del recurso de hecho ejercido y por efecto de ello con lugar el mismo en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana IRIS VIOLETA SOSA LEÓN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 92.916, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL (MICROEMPRESA) MIFRAN, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SEDE, de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada en el cuaderno separado Nº FH16-X-2017-000019,en el juicio que por RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ha incoado esa parte en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2016-00522 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente Nº FP11-N-2017-000007;por lo que se ordena al referido Tribunal que tramite la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2017, en un solo efecto, de conformidad con los artículos 289 y 295 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (los dos primeros artículos aplicados por expresa remisión del artículo 31 ejusdem);
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; y
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 12, 15, 188, 289, 295, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.).
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
PCAR/yp/jb.
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