REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de octubre del 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000164
ASUNTO : FH16-X-2017-000044

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALEJANDRO ANDRADE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.037;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.653;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVIFRENOS DAVID, C. A.;
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO MARQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 06 de octubre de 2017, conformadas por el cuaderno principal en original del expediente bajo la nomenclatura Nº FP11-L-2016-000164, conformado por una (01) pieza, la primera constante de (94) folios útiles; así como el cuaderno separado en original del expediente bajo la nomenclatura Nº FH16-X-2017-000044, conformado por una (1) pieza, constante de (05) folios útiles.

Pues bien, esta alzada procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FH16-X-2017-000044, planteada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO MARQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En acta de fecha 28 de septiembre de 2017, la cual encabeza el presente cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe, ABG. JEAN FRANCO DI BACCO, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad Nº 16.025.963, Abogado, domiciliado en Ciudad Guayana, actuando en este acto en mi condición de Juez Suplente Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedo a plantear mi INHIBICION en los siguientes términos:

Es el caso, que se puede observar de autos; específicamente a los folios 28, 47 y 48 de la primera pieza del expediente, se evidencia Acta de Instalación de Audiencia Preliminar, Acta de Prolongación de la Audiencia y en Acta de Audiencia Preliminar (remisión a Juicio); habiendo sido presidida las referidas Audiencias por mi persona en condición de mediador; al encontrarme para ese momento adscrito al cargo de Juez Suplente del Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en este sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar se realiza de forma oral, privada y presidida por el Juez en fase de mediación; en ella se debaten los puntos controvertidos en el proceso, con las partes; espacio en el cual emití necesariamente mi opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes en el proceso, es por lo que a los fines de garantizar la transparencia y evitar que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el articulo 31, ordinal 5º del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece lo siguiente:

“Articulo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis…)

“5º) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

Por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de inhibición y recusación prevista en el Ordinal 5º del Artículo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrita, en razón del referida pronunciamiento, y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 31 ordinal 5° ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando se sirva remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Líbrese Oficio”.

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El ilustre procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

1. Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
2. Con las partes litigantes.
3. El objeto del pleito.

Lo dicho en tal obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del 15 de agosto de2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, ha definido la institución de la inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibido como se encuentra la Jueza que preside el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido, ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO MARQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Cursivas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, señala el Juez inhibido en el acta de inhibición, que de una revisión exhaustiva a las actas contentivas del asunto signado con el Nº FP11-L-2016-000164, pudo constatar que conoció la misma en la fase procesal de MEDIACIÓN, al encontrarse para ese momento adscrito al cargo de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, tal como se evidencia en el Acta de Instalación de Audiencia Preliminar y las subsiguientes Actas de Prolongación de esa Audiencia de fechas 16/09/2016, 29/09/2016 y 25/10/2016, respectivamente, entre otras, que cursan en los folios 28, 47, y 48 del expediente. Que cabe mencionar en ese sentido, que la audiencia preliminar en el proceso laboral se realiza de forma oral, privada y presidida por el Juez en fase de mediación, en la cual se debaten los puntos controvertidos en el proceso con las partes; y en la cual el Juez mediador necesariamente emite su opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes en el proceso, a fin de lograr el fin y propósito de Ley Adjetiva Laboral.

Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y Otros contra Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafa Paolini, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los mismos hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:

“…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual esta Alzada hace suyo, para que se configure la causal de inhibición prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es similar a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la existencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber:

1. Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto –principal o incidental-, el Juez inhibido haya emitido o dado su opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (3) circunstancias que orientan la declaratoria con lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1) La existencia de los requisitos para su procedencia; 2) La correspondencia de los hechos contemplada en una causal legalmente establecida, en este sentido, lo establecido en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 3) La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. Así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición basada en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO MARQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO MARQUEZ, en su condición de Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y

SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones originales al tribunal de origen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 89, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero Superior del Trabajo

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria de Sala

Abg. Yuritzza Parra


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 12:39 p.m. Conste.


La Secretaria de Sala

Abg. Yuritzza Parra

PCAR/jb