REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000172
ASUNTO : FP11-R-2017-000113
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DEIBIS JOSÉ MANZANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.750.780.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL, MARITZA SIVERIO y HERRY MORENO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 180.528, 186.286, 144.232 y 241.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A..
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos POLÉ MEJIAS, RAMON SOSA, VALERIA ROMERO y FABIOLA HIGUEREY, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 273.369, 62.722, 258.781 y 258.725, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha 26 de septiembre de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de (62) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000113, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2017, por la ciudadana POLÉ MEJIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 273.369; en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora recurrente; en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el mismo auto se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes 03 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto la ciudadana FABIOLA HIGUEREY, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 258.725; en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada recurrente; de igual forma, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano DEIBIS JOSÉ MANZANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.750.780, en su condición de demandante en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…el día de hoy acudo a su competente autoridad, haciendo uso del articulo 289 del CPC; para ejercer el presente recurso de apelación en contra el auto de fecha 01/08/2017, dictado por el Tribunal 6º de SME, se evidencia de las actas que conforman el expediente llevado por ese tribunal signado con el Nº FP11-L-2017-000172, que el demandante ciudadano DEIBIS JOSÉ MANZANO SALAZAR, intenta una acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A. y solidariamente la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A. e igualmente de los autos que conformen el expediente se evidencia en el mismo que no se efectuó el debido emplazamiento a la demandada principal sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A. , es por ello que le permito manifestar que estamos en presencia de la figura denominada LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, el cual existe en virtud de lo establecido en el articulo 146 del CPC, el cual indica que podrán actuar en los mismos procesos varios demandados o demandantes en forma conjunta como litisconsorte, así mismo se hace mención del articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual indica que el Tribunal no le da curso a la demanda hasta tanto el actor o demandante proporcione todos los datos necesarios para que pueda esté ser emplazado al procedimiento todos y cada uno de los litisconsortes; aunado a ello establece el articulo 218 del CPC que para la prosecución del proceso deben de estar a derecho o debidamente notificados o emplazadas cada uno de los demandadazos. Ahora bien, nuestra doctrina establece que el listisconsorcio existe cuando son mas de dos partes las que forman el proceso y la decisión puede afectar a la una o a la otra, se vuelve necesario el litisconsorcio cuando la cualidad activa o pasiva no reside en una sola de las partes, por eso se deben llamar de forma conjunta al proceso y puedan formar el contradictorio, en el caso que atañe se evidencia que se hizo el emplazamiento únicamente al demandado solidario, es decir, la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A. violentando de esta manera los principios que se encuentran establecidos en la carta magna como el debido proceso, en razón de no citar o notificar al demandada principal es decir la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A. ya que mismo no puede confirmar si ha cumplido o no con sus obligaciones, con respecto a ese punto establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 156 de fecha 09/07/2013 que en los juicios en donde se ataque algún derecho laboral que reclamen un trabajador directamente se ataque a un beneficiario de la prestación del servicio, se ataque al contratista, ya que ambos deben ser llamados de manera conjunta al proceso para que puedan desvirtuar o confirmar los hechos con el trabajador accionante, ahora bien, se evidencia que cuando se hace uso de la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la LOTTT inmediatamente se produce un listisconsorcio pasivo necesario; por ello debe ser necesario el llamado a amabas partes para que las mismas puedan efectuar el contradictorio, en el caso en particular se puede evidenciar que en el escrito liberal que el ciudadano DEIBIS JOSÉ MANZANO SALAZAR, demandante al inicio de la relación laboral presto sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A. empresa contratista contratada por la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., por lo cual resulta incomprensible que dicha denunciada principal no haya sido emplazada al procedimiento para dar contestación al mismo, en vista de las razones de hecho y de derecho solicita a su competente autoridad que se declara con lugar la apelación ejercida en contra del auto fecha 01/08/2017, dictado por el Tribunal 6º de SME, se revoque dicho auto y se ordene el emplazamiento de la demandada principal en la presente causa la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A. …”.
La representación judicial de la parte demandante no alegó nada en la audiencia oral y pública ya que no estuvo presente en la misma.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho señala:
“…con respecto a pedimento referente a la solicitud de suspender la presente causa hasta tanto sea notificada de la empresa Servicios Construcciones y mantenimiento INCOR, habidas cuenta que a su decir existe un Litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, Este Tribunal considera prudente señalar, que el Litisconsorcio esta basado en la vinculación que pueda haber entre las causas o relaciones jurídicas sustanciales, cuyo elementos de identificación versan: 1) sobre la identidad de sujetos siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo, 2) que la cosa demandada sea la misma, y 3) que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto debatido. No obstante, de los argumentos esgrimidos por la peticionante, se puede constatar una alteración a la carga o distribución de facultades procesales que caracterizan al proceso, siendo que el Litisconsorcio en cualquiera de sus facetas se encuentra estrictamente vinculada a la parte que da movilidad al engranaje jurisdiccional, entiéndase porque sean varios los demandantes (Litisconsorcio Activo), o varios los demandados (Litisconsorcio Pasivo).
Cabe destacar, que la representación judicial de la parte accionada pretende hacer uso de medios procesales no aplicables a su carga procesal, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su extenso la Institución Jurídico Procesal de la Intervención de Terceros, pudiendo hacerse presente en juicio un tercero, siempre que su intervención esté relacionada con el conflicto. Como ha dejado sentado la doctrina, no debe confundirse con el Litisconsorcio ni con la Acumulación de causas, pues aunque en todas se refiere a la posibilidad de plularidad de intervinientes, bien por la parte activa o bien por la parte pasiva, las características subjetivas se contraponen.
Así las cosas, dicha representación judicial, debía procurar hacer el llamado del tercero en cuestión a través de la Intervención Forzosa que el legislador puso a disposición en el artículo 54 de la norma adjetiva laboral, el cual en su extenso establece lo siguiente:
Articulo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal)
En este orden, es importante señalar que tal y como ha quedado sentado del articulo Ut Supra señalado, la parte quien procure el llamado de un tercero, deberá hacerlo dentro del lapso para comparecer a la audiencia preliminar, es decir, hasta el momento previo al que se haga la instalación formal de la Audiencia Preliminar, siendo que una vez iniciado el debate, sin la debida presencia del tercero, se estaría violentando normas de estricto orden público que tendría como consecuencia un desequilibrio en la defensa de los intervinientes.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la Ley, esto con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, establecidos en la misma Ley Adjetiva Laboral, es por ello que este Tribunal estima prudente señalar que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por lo aquí suscrito, este Tribunal en aras de resguardar y conservar el equilibrio del proceso en pro de la paz social, NIEGA lo peticionado por la parte demandada, por las consideraciones expuestas en el presente Auto...”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación de fecha 03 de octubre del 2017, es menester, en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.
En este orden de ideas, la parte demandada recurrente apela contra la negativa del Tribunal que conoce de la fase de sustanciación, contenida en el auto dictado el 01 de agosto de 2017, relacionada con su solicitud de que sea suspendida la causa hasta tanto sea notificada la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A., aduciendo que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, al haber sido esta empresa el patrono directo del trabajador y que la demandada de autos, lo sería solamente en su carácter de beneficiaria de la obra y por tanto una eventual pagadora solidaria de los haberes reclamados por el actor.
Para resolver este asunto, el Tribunal debe necesariamente traer a colación el criterio que la Sala de Casación Social ha sostenido en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores (2012). En efecto, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C. A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores (Vid. Sentencia Nº 584 del 29 de julio de 2013, caso Richard José Romero Molina y Otros contra Sincrudos de Oriente Sincor, C. A. (SINCOR) y otra), señaló que:
“De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: "(...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.” (Cursivas y negrillas añadidas).
El criterio antes citado establece, que planteada así la pretensión, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conllevaría a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
En el caso de autos se observa que el demandante ha manifestado en su libelo que prestó servicios en forma personal, directa, ininterrumpidamente y bajo dependencia a cambio de una remuneración en las instalaciones de FIBRANOVA, C. A. a través de la contratista de la actividad inherente y conexa, la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A.. No solamente se extrae de la redacción de la demanda, que el actor expresamente manifestó haber prestado servicios para INCOR, sino que además, acompañó instrumentos administrativos como el corte de Cuenta Individual emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, con la información allí suministrada, hubiera podido ser verificada por el Juez de la sustanciación, en la búsqueda de la verdad para ahondar sobre los hechos narrados en el libelo y para proveer con mayor convicción la solicitud efectuada por quien hoy recurre FIBRANOVA, C. A..
Conforme al criterio jurisprudencial anterior, tenemos que al evidenciarse que el ex trabajador ha manifestado demandar únicamente al beneficiario de la obra por responsabilidad solidaria en el pago de sus acreencias laborales, la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., no cabe dudas de la existencia del interés jurídico que tiene esta demandada en forma conjunta con el contratista –que por expresa mención del actor es- la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A., en las resultas del juicio, lo cual conlleva a estimar su evidente cualidad en este proceso, al tener legitimidad pasiva para sostener el juicio.
Esta situación ha podido ser advertida por el Juez de la sustanciación, quien hubiera podido optar por dos soluciones:
1) Hubiera podido dictar un despacho saneador antes de proceder a la admisión de la pretensión del actor e inquirirlo de la necesidad de integración del litisconsorcio pasivo necesario entre el contratista (patrono por expresa mención que ha hecho el actor en su demanda) y la beneficiaria del servicio prestado por esta; o
2) Hubiera podido integrar de manera oficiosa el litisconsorcio pasivo necesario entre el contratista (patrono por expresa mención que ha hecho el actor en su demanda) y la beneficiaria del servicio prestado por esta, directamente en el auto de admisión de la pretensión, para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario aún cuando solo así lo señaló el actor en su demanda, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del ex trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Como quiera que el Tribunal de la sustanciación no optó por alguna de las alternativas que tenía (mencionadas precedentemente); y ante la inexistencia en este proceso laboral de la figura de las cuestiones previas, lógicamente, la única alternativa que tenía la demandada en este caso, era solicitarle –como en efecto lo hizo- que se llamara a la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A., antes de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.
No entiende este Tribunal Superior, que el a quo haya expresado en el auto recurrido, que la “…representación judicial, debía procurar hacer el llamado del tercero en cuestión a través de la Intervención Forzosa que el legislador puso a disposición en el artículo 54 de la norma adjetiva laboral…” cuando se evidencia de la solicitud efectuada por esa parte demandada en su escrito presentado el 26 de julio de 2017 (véanse folios 37 al 40), que invocó el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma equivalente al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la institución del litisconsorcio. Además, le invocó el artículo 51 ejusdem, que se refiere de igual forma al mismo instituto del litisconsorcio necesario.
El que la demandada de manera expresa y categórica no haya invocado el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su solicitud, no le valía al Tribunal que sustancia la causa para desechar su petición, pues se supone, en atención al principio del iura novit curia; que el Juez conoce el derecho y se encuentra habilitado para encausar la solicitud que le hagan las partes, ponderando las circunstancias esgrimidas y el derecho aplicable, máxime, cuando se le citó un fallo jurisprudencial que lo ilustró sobre cómo debía proceder y del cual no dijo nada en su auto para desechar su aplicación y negar lo solicitado como lo hizo. Con este proceder de negar traer al proceso al patrono directo y mantener únicamente la notificación del obligado solidario, hubiera conllevado a una violación del derecho a la defensa del patrono del ex trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impediría demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. Así se establece.
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, debe forzosamente este Tribunal tener que declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana POLÉ SIKIU MEJIAS LUCERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.369, en su condición de co-apoderada judicial de la demandada empresa sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., en contra del auto de fecha 01/08/2017, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; el cual SE REVOCA el auto recurrido; y SE ORDENA al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; que proceda a notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, como quiera que la parte actora y la co-demandada recurrente se encuentran a derecho de este proceso, SE ESTABLECE, que una vez conste en autos la notificación practicada a la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A., comenzará a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana POLÉ SIKIU MEJIAS LUCERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.369, en su condición de co-apoderada judicial de la demandada empresa sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., en contra del auto de fecha 01/08/2017, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, por las consideraciones que se exponen ampliamente en el texto íntegro de la sentencia;
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; que proceda a notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
CUARTO: Como quiera que la parte actora y la co-demandada recurrente se encuentran a derecho de este proceso, SE ESTABLECE, que una vez conste en autos la notificación practicada a la sociedad mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A., comenzará a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; y
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.).
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
PCAR/yp/jb.
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