REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: FP11-R-2017-000066

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano ARGELIA MAGDALENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.393.581.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD SIERRA, PATRICIA SCARFOGLIO, OSIRIS SCARFOGLIO y MILVIA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 113.184, 37.728, 59.418, 125.633 y 125.451, respectivamente.
DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo, con la denominación Aluminio del Orinoco, S.A., denominación que fue cambiada por la de Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro, el 28 de enero de 1.987, bajo el Nº 64, Tomo 19-A Sgdo, denominación ésta que a su vez fue cambiada por SURAL, C.A., según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil el 6 de octubre de 1.997, bajo el Nº 7, Tomo 476-A Sgdo; y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolívar, el 11 de agosto de 2.008, bajo el Nº 79, Tomo 143-A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos: LUIGGI MENDOZA NESTOR JESUS, MAOLY MEDINA DEL NOGAL y GUSTAVO CARO PORRAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.607, 112.906 y 50.862, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), Y SU ACLARATORIA DEL DIA DOS (2) DE MAYO DEL MISMO AÑO, DICTADAS POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), y su aclaratoria del día dos (2) de mayo del mismo año, dictadas por el Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACION DINERARIA POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMAMENTE, incoara la ciudadana ARGELIA ROMERO, en contra de la empresa SURAL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante este Superior Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día martes veintiséis (26) de septiembre del año en curso (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, anteriormente identificado, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, y el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dictándose en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo.

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Adujo la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

“…el punto que recurrí en apelación es motivado a que a la ex trabajadora Argelia Romero, el Tribunal Cuarto le otorga el beneficio establecido en la cláusula 71, literal b, numeral 2, en cuanto al pago de un beneficio que tiene dicha cláusula de la convención colectiva; pero es el caso… que dicha cláusula tiene un supuesto que es que debe tener…, ese beneficio le corresponde a aquellos trabajadores que tengan mas el 20% como mínimo, 25% como mínimo hasta el 67% de incapacidad, de una enfermedad ocupacional o por ocasión de un accidente laboral; el caso es que en juicio se presentó un informe del seguro social en el cual dictamina… que la ciudadana tiene una incapacidad laboral de un 15%, por ende no se encuentra dentro del supuesto para poder obtener el beneficio; dicha prueba… fue presentada en copia simple y fue impugnada por la contraparte al momento, pero yo ratifiqué y solicité debido a que era un documento público se acogiera al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 429 del cpc, y también el artículo 5 en sentido de buscar la verdad, motivado a que era un documento público y solicité que se hiciera una inspección ocular para comparar los dos documentos; el ciudadano Juez, me declara que no es procedente dicha solicitud porque pasó el lapso de prueba, pero entonces que preguntarse… que hubiese pasado si en vez de impugnación hubiese sido una tacha? Tenía que haber abierto una incidencia a los fines del procedimiento de tacha; de igual forma me acogí al 429 debido a que era un documento público, debía haber acordado dicha solicitud motivado en búsqueda de la verdad y el juez determina y sentencia fundamentándose en una parte de dicha sentencia de que no porque el lapso probatorio ya precluyó al momento de debía haber presentado era el día del primer acto de audiencia preliminar, es el día el lapso que se presentan las pruebas, pero es que yo no estoy presentando una prueba, yo lo que estoy haciendo es defendiendo una prueba que son dos cosas diferentes, una cosa es presentar una prueba y otra cosa es defendiendo una prueba…mi defensa de dicha prueba y la oportunidad mía de que fuera desconocido o no fuera desconocido era el día del juicio, por ende yo me acogí al artículo 429 del cpc, debido a que era una copia, si era una copia simple, pero… dicha copia fue sacada de un documento público administrativo en la cual encuadra dentro del artículo 429 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en búsqueda de la verdad porque el juez tiene que buscar la verdad debía haber investigado si era cierto o no es cierto ese documento, si no es cierto dicho documento tendría yo que ser responsable de cualquier traba que se hubiese cometido en ese sentido; por lo que solicito al tribunal que me declare con lugar la apelación y declare sin lugar lo solicitado porque la trabajadora no obtiene el beneficio motivado a que no encuadra dentro de los supuestos que establece la convención colectiva en que debe estar entre el 25% al 67% de la convención colectiva y ella lo que tiene es 15% de incapacidad”.

Por su parte, el abogado de la demandante, en uso de su derecho a la defensa, y en cuanto a lo argumentado por la representación judicial de la empresa recurrente, expresó lo siguiente:

“…cuando revisamos los límites de la controversia de esta causa, una de las cosas a la que hicimos referencia en la audiencia de juicio fue precisamente que el capítulo 1 de la demanda, el que tiene que ver con los hechos del caso… fue omitido totalmente por la representación de la entidad de trabajo, ellos no se refirieron en ningún momento a la relación laboral que se describe ahí, al salario, a la enfermedad ocupacional de la trabajadora, al grado de incapacidad que tiene que es de un 67% se reflejaba en el libelo, y el único punto que ellos hacen referencia expresamente y lo rechazan es el salario que se va a aplicar para el pago de esa indemnización, y si bien ellos aportaron una serie de recibos, en base a esa probanza que en ese momento se evacuaron el tribunal sabiamente determinó de acuerdo a los lineamientos que ellos habían solicitado, se mandó a pagar la indemnización en función de que existió una confesión por parte de la entidad de trabajo al no referirse a ese capitulo 1 que tenía que ver con los hechos y dentro de los hechos estaba precisamente claramente solicitado que se tenía que determinar cual era la discapacidad que tenía que presenta la trabajadora que es un 67%; entonces no hay motivo precisamente para modificar la sentencia en lo que se refiere a ese punto, y más aún cuando la trabajadora Argelia, la actora de esta causa, ella en el 2016 es actora de la acción nº 1, el expediente FP11-L-2016-000001, y en ese expediente ella demandó la cláusula 54, ese expediente fue decidido por el Tribunal Quinto de Juicio,… y con relación precisamente a la Comisión Evaluadora del Seguro Social y la certificación del 67%, lo estableció ese tribunal,… estableció claramente en esa decisión que el porcentaje que le correspondía a la trabajadora era el 67%, ellos apelaron de esa decisión y cuando llegamos al superior ellos no se refirieron para nada a esa certificación del 67%, o sea, que ellos estaban conformes con esa decisión, y tanto así que una vez decidida la causa…, el expediente bajó a ejecución y nosotros ejecutamos esa decisión; en función del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nosotros estamos en presencia de una cosa juzgada, o sea, eso no puede ser tocado por nada del mundo,… la certificación de la ciudadana Argelia de un 67% quedó definitivamente firme con la sentencia del expediente 1, y con la confesión que hace en el momento que da la contestación en la causa de la cual hoy la empresa recurre de la decisión…; en función de ello yo creo que no hay mucho que alegar, la búsqueda de la verdad como lo manifiesta él no hay nada que verdad buscar porque él no rechazó eso… y en función de ello… yo le solicito… declare sin lugar el recurso de apelación… y se confirme la sentencia de primera instancia con su respectiva condenatoria en costas…”.

En la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, el abogado de la parte demandada recurrente, expuso lo siguiente:

“…él siempre trae una referencia de…otra demanda, de otro expediente, de otros conceptos y de otros motivos, es decir no puedo plantear que si demandé prestaciones sociales y entonces porque tengo un juicio por vacaciones, utilidades, otros conceptos, entonces voy a traer no porque yo gané prestaciones sociales dictó una sentencia firme donde las prestaciones sociales, pero en este caso, y con un salario, pero en este caso demostró otro tipo de salario, y por ende no puede decir que ese es el salario de aquella época, no porque se demostró en este otro expediente…, es otro salario, entonces no puede ya no porque aquel salario fue otro… el salario aquí que se demostró fue otro porque había la prueba necesaria para… este momento, para aquel momento realmente no existía, es lo que pudo haber pasado en el caso anterior no existía esa prueba, después apareció la prueba… una prueba sobrevenida, se trajo a colación a este expediente, en aquella de repente no hubo la oportunidad de llevar la prueba…, por ende no puede traer no porque aquel sentenció… y las condiciones de aquella cláusula es muy diferente a estas condiciones, aquí si está limitado tiene un límite… un supuesto, tanto por ciento mínimo, tanto por ciento mayor.., 67 y 25 por ciento, y en este caso ella tiene 15%, está por debajo del supuesto para poder obtener esa cláusula, ese es otro tipo de beneficio que tiene el trabajador, de otro literal de la misma cláusula, por ende no puede decir aquí fue firme y aquí es firme, no eso no es así, puede haber diferentes situaciones, se pueden buscar diferentes pruebas…, por consiguiente insisto en que el ciudadano juez tenía que haber aperturado la incidencia de hacer la inspección para demostrar que ese informe en el folio 176, si es cierto, si existe en el seguro social que detectó que tiene el 15% de incapacidad laboral, por ende solicito se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda motivado a que a ella no le corresponde ese beneficio”.

Así mismo, la representación judicial del actor, haciendo uso de su derecho a contrarreplica, expresó:

“…cuando escuchamos el objeto de la apelación, nos lleva el doctor Gustavo a una controversia que no existe, porque el hecho que la trabajadora tenga un 67%, es un hecho admitido, cuando se revisa la contestación él no se refirió para nada, lo omitió totalmente, no tiene ningún sentido ir a una prueba que no va a demostrar nada, que el hecho realmente él… lo omitió…, pero yo se lo refuerzo con la decisión del expediente 1, y el está específicamente en el folio 131… de ese expediente, ahí nosotros evacuamos esa prueba y ellos no dijeron absolutamente nada sobre eso, y sobre eso precisamente lo que estableció el tribunal era que la trabajadora tenía un porcentaje del 67%, y en base a ese 67% demandamos la cláusula 71, que no tiene nada que ver con la 54 y precisamente ya los hechos estaban establecidos y cuando venimos a este nuevo libelo ellos confirman lo que sucedió en el libelo uno porque para nada se refirieron a ese capítulo 1, donde dice la relación laboral, que ya fue acordada en el expediente 1, y para nada se refieren al 67%, entonces cuando vienes a la evacuación de las pruebas, vienes con un criterio totalmente diferente, no que es un 15, que está por debajo de un 25, es que eso no es objeto de prueba, ya los hechos fueron plenamente establecidos y el único punto controvertido fue el salario y en función de ese rechazo del salario a ellos se le evacuó su prueba y se le acordó el criterio que ellos habían solicitado y así fue determinado por el tribunal, cosa con la cual nosotros estamos de acuerdo…; entonces yo confirmo precisamente de que esa sentencia debe ser confirmada y declarar sin lugar el recurso porque no se puede realmente traer a colación un punto que realmente no tiene nada que ver con lo controvertido de la prueba que él está señalando”.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, pasa a decidir el recurso interpuesto, haciendo previamente las siguientes observaciones.

IV
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la ciudadana ARGELIA ROMERO, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA, por Cobro de Prestación Dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, contra la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), en la cual manifestó que comenzó a prestar servicios laborales para la reclamada en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), en perfectas condiciones de salud, sin limitación alguna y totalmente apta para el trabajo, desempeñando el cargo de Analista de Compra, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:30 a.m., a 04:30 p.m.; y el viernes de 07:30 a.m., a 04:00 p.m.; relación laboral que se rigió –según aduce- bajo los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores de SURAL, C.A., celebrada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, correspondiente al período 2007/2009 y 2012/2014.

Arguye así mismo, que para el cumplimiento de sus obligaciones como Analista de Compra, tenía que estar sentada en una silla disergonomica, predominando la existencia de sedestación prolongada, flexión de tronco y de cuello, flexo extensión y lateralización de muñeca con elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos de los músculos esqueléticos, lo cual originó que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), le fuera certificada (con un error material) por el Dr. Franklin Rodríguez, médico especialista en salud ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, por presentar la siguiente patología: 1.- Discopatía Cervical: C5-C6 y C6-C7, que contactan el cordón espinal C5-C6 (COD. CIE10- M50.1), considerada como enfermedad originada por el trabajo.

Expone igualmente, que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), el ciudadano José Tancredo Rangel, Director de la Diresat Bolívar y Amazonas, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), emite “auto motivado” con el objeto de suprimir el término Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual y sustituirlo únicamente por Discapacidad Parcial Permanente, corrigiendo de esa manera la discapacidad que presentaba para ese momento.

Continúa afirmando, que en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), le fue acordado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), según se evidencia de certificado de incapacidad Nº 1152-14, expedido por la mencionada Comisión. Alega, que en razón de ello, y por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la cláusula Nº 71, numeral 2, letra b, de la Convención Colectiva de la empresa SURAL, C.A., reclama la cantidad de dos millones quinientos setenta y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.573.539,20), por prestación dineraria generada por la “Discapacidad Parcial y Permanente” que le fue certificada, equivalente al pago de dieciséis (16) mensualidades por cada periodo reclamado (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016), a razón del salario integral mensual de Bs.26.807,70.

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada SURAL, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excepcionó de la forma siguiente:

Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana ARGELIA ROMERO, le corresponda el beneficio establecido en el literal b, numeral 2, de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía el vinculo laboral entre las partes, dado que no reúne las exigencias de esa normativa contractual para hacerse acreedora del mismo, en virtud que la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), determinó a la demandante una incapacidad residual en un quince por ciento (15%); y en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), la misma Comisión Evaluadora le determinó un grado de incapacidad en un cuarenta y siete por ciento (47%), como enfermedad común y un veinte por ciento (20%) como enfermedad laboral, la cual –según aduce- está por debajo de la exigida en la norma contractual que debe ser mayor al veinticinco por ciento (25%) y menor al sesenta y siete por ciento (67%) de enfermedad laboral.

En razón de lo anterior, rechaza que su representada adeude a la demandante cantidad alguna de dinero derivada de la aplicación de la cláusula antes mencionada; y asimismo, rechaza, niega y contradice que el salario que debe ser utilizado como base de cálculo para el pago de la indemnización reclamada sea de Bs.26.807,70, como lo alegó la demandante en su escrito libelar, manifestando que el salario devengado por la trabajadora durante los periodos reclamados jamás sobrepasó el monto de Bs.7.814,70, según se evidencia de recibos de pago que consignó como prueba documental a los autos.

Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANALISIS

Pruebas de la Parte Actora.

En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante hizo valer las siguientes:

A. Documentales:

1.- Marcada “B1”, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SURAL, C.A., y la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINENPLESUR), periodo 2012-2014; que cursa en los folios del setenta y cuatro (74) al ciento veintiocho (128) de la primera (1era) pieza del expediente, la cual fue negada su admisión por el Juzgado de Primera Instancia, por constituir una norma de derecho que no es objeto de prueba, por lo que este Tribunal Superior le resta valor probatorio como documental. Así se establece.

2.- Marcado “C1”, copia certificada de la sentencia Nº 2109, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2014, la cual cursa en los folios del ciento diez (110) al ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente; y marcada “D”, copia simple de la decisión de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que corre inserta en los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y dos (162) de la misma pieza, las mismas tienen carácter jurídico, mas sin embargo no constituyen un medio de prueba, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

B. Prueba de informe:

Dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin que informe sobre el resultado de la evacuación de las pruebas promovidas por su representada en la causa Nº FP11-L-2016-000001, seguida ante ese Tribunal. Las resultas de este medio probatorio cursa a los folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente, las cuales no son valoradas por esta Alzada por cuanto las pruebas promovidas, evacuadas y controladas por las partes dentro del proceso contenido en la citada causa, surtieron sus efectos sólo para ese proceso, ya que las circunstancias bajo las cuales se formaron y fueron presenciadas por el juez en aquella oportunidad, conforme al principio de inmediación, no son las mismas de este juicio, en el cual el juez que dictó el fallo cuestionado ni siquiera intervino en su formación, no presenció su evacuación, ni decidió sobre los mismos hechos. Así se establece.

Observa esta Juzgadora que el abogado de la parte demandante, a fin de sustentar la promoción del medio probatorio que antecede, consignó con su escrito de prueba las siguientes documentales:

a) Marcada con las letras “D1” “D2”, copia simple de Certificación de Discapacidad signada con el número de oficio 0085-10, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), suscrito por el Dr. Franklin Rodríguez, en su condición de médico especialista en salud ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y marcado “E1”, documento intitulado “Auto” de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), suscrito por el Abog. José Tancredo Rengel, en su condición de Director de la Diresat Bolívar y Amazonas, que cursan en los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), de la primera pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la empresa demandada no expresó objeción alguna, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el principio de comunidad de la prueba. De la misma se evidencia que a la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, luego de habérsele realizado una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, que incluyó los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-ocupacional; 2. Epidemiológico; 3. Legal; 4. Paraclínico; y 5. Clínico; le fue determinado por el especialista en medicina ocupacional, que la patología presentada por dicha trabajadora, esto es: 1. Discopatía Cervical: C5-C6 y C6-C7 que contactan el Cordón Espinal C5-C6 (COD. CIE10-M50.1), es considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se establece.

b) Marcado con la letra “F1”, copia simple de oficio Nº 1152-14, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-comisión Puerto Ordaz, que cursa al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, a través de la cual la Comisión certificó como diagnóstico de incapacidad de la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, la siguiente patología: CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL SEVERA, HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, POST OPERADA CORNETES INFERIORES, RINITIS ALERGICA PERSISTENTE, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%). Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando con ella probados los hechos antes narrados. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la empresa demandada, hizo valer las siguientes:

A) Documentales:

1.- Marcado “A”, copia simple de Certificación de Discapacidad signada con el número de oficio 0085-10, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), suscrito por el Dr. Franklin Rodríguez, en su condición de médico especialista en salud ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y marcado “B”, documento intitulado “Auto” de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), suscrito por el Abog. José Tancredo Rengel, en su condición de Director de la Diresat Bolívar y Amazonas, cursantes en los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175), de la primera pieza del expediente. Estas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, alegando que son copias simples; y el abogado de la empresa demandada insistió en hacer valer su prueba, solicitando, de conformidad con los artículos 5 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo, inspección o que el Tribunal requiera del INPSASEL que haga un cotejo con el original que reposa en esa institución; oponiéndose el apoderado del actor a dicha solicitud, por considerar que viola el debido proceso ya que la oportunidad para promover pruebas precluyó en la fase preliminar.

Respecto a estas documentales, observa esta Alzada que las mismas fueron también consignadas en copia simple por la representación judicial de la parte demandante para sustentar la prueba de informe que promovió en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, las cuales cursan en los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), de la primera pieza del expediente, marcadas “D1”, “D2” y “E1”, y que fueron analizadas por este Tribunal en acápites anteriores, por lo que no entiende esta Sentenciadora las razones que condujeron al abogado del actor a impugnar unos documentos que el mismo utilizó para reforzar su pretensión. En razón de esa contradicción y atendiendo al principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora ratifica el valor probatorio conferido a las referidas documentales en párrafos que preceden. Así se establece.

2) Marcado con la letra “C”, copia simple de oficio Nº 198-2014, de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) y forma 14-08, fechada tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), emitidos por la Comisión Evaluadora de Discapacidad, Sub-comisión Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes en los folios del ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, insistiendo el abogado de la demandada en su valor probatorio, solicitando, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se realice una prueba de cotejo, inspección ocular o se requiera de la Comisión Evaluadora información sobre si en sus archivos existe esta documental y si los datos contenidos en la misma corresponden a los datos que se encuentran registrados en esa institución, oponiéndose el abogado del actor a dicha pretensión.

Al respecto, esta juzgadora le resta valor probatorio a estas instrumentales, debido a que no son determinantes para la resolución de la causa, toda vez que en autos existen otros medios probatorios aceptados por ambas partes, que permiten dictar una decisión ajustada a derecho; aunado a que fueron impugnadas por la parte contraria, y no se demostró su autenticidad en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, no fue presentado sus originales o copia certificada en la oportunidad de su evacuación, ni fue demostrada en autos su certeza por cualquier otro medio prueba, como por ejemplo, la prueba de informe, la cual debió ser promovida en su oportunidad legal, esto es, la audiencia preliminar. Así se establece.

3) Marcado con la letra “D”, copia simple de oficio Nº 1152-14, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), y copia simple de forma 14-08, de fecha primero (1º) de septiembre del mismo año, emitidas por la Comisión Evaluadora de Discapacidad, Sub-comisión Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicadas en los folios del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del expediente.

El primero de los documentos no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se ratifica el valor probatorio conferido por esta Alzada en el literal b) del análisis que precede. Así se establece.

En cuanto a la Planilla de Evaluación de Discapacidad (Forma 14-08), esta juzgadora le resta valor probatorio a esta instrumental, debido a que fue impugnada por la parte contraria, y no fue presentado su original en la oportunidad de su evacuación, o demostrada en autos su certeza por cualquier otro medio prueba, como por ejemplo, la prueba de informe, la cual debió ser promovida en su oportunidad legal, esto es, la audiencia preliminar, aunado a que no es determinante esta prueba para la resolución de la causa, en virtud que en autos existen otros medios probatorios aceptados por ambas partes, que permiten dictar una decisión ajustada a derecho. Así se establece.

4) Marcado con la letra “E”, copia simple de Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa SURAL, C.A., y la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINENPLESUR), específicamente las hojas que contienen la cláusula Nº 71, la cual se encuentra ubicada en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente, la cual fue negada su admisión por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que no es apreciada como medio probatorio por esta Alzada. Así se establece.

5) Marcados con la letra “F”, recibos de pago emitidos por la empresa SURAL, C.A., a la trabajadora ARGELIA ROMERO, ubicados en los folios del ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, de los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la actora, los cursantes en los folios 184, 185, 186 y 187, por tratarse de copias simples, insistiendo el abogado de la demandada en el valor probatorio de esas instrumentales, debido a que son copias al carbón donde se observa la firma de la trabajadora en original. Al respecto, este Tribunal ratifica el valor probatorio conferido por el A quo a estas documentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia de los mismos la firma en original de la demandante, la cual no fue desconocida por ésta en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA
POR LA DEMANDADA RECURRENTE

Valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de esos principios y a los efectos de la resolución del presente asunto, este Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada expuso como fundamento de su recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, el hecho de que el Tribunal de primer grado de jurisdicción, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no aperturó la incidencia probatoria que solicitó en la audiencia de juicio, para demostrar la existencia del documento intitulado “Incapacidad Residual”, presuntamente expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014), que consignó como prueba documental al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente; impugnado por el abogado de la demandante en la audiencia de juicio, por haber sido presentado en copia simple; y con el que pretende demostrar que la actora no es acreedora de la prestación dineraria contenida en la cláusula Nº 71, numeral 2, letra b, de la Convención Colectiva de Trabajo que regía la relación laboral, por no cumplir con los parámetros que exige la referida norma contractual.

Alega, que ante la impugnación de ese documento que describe como público, solicitó al Tribunal de la causa, en búsqueda de la verdad y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hiciera una inspección ocular para comparar el documento impugnado con el que se encuentra en el Seguro Social, pero que el Iudex A quo le declaró improcedente su solicitud bajo el fundamento que había precluido el lapso probatorio, y que debió presentar ese pedimento en el primer acto de audiencia preliminar, pero que es el caso que él no está presentando una prueba, sino defendiendo una prueba ante la impugnación efectuada por la parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto si bien el documento objetado fue consignado en copia simple, dicha copia –según su decir- fue sacada de un documento público administrativo, y el juez en la búsqueda de la verdad debió haber investigado –en su criterio- si era cierto o no era cierto ese documento; y además, tenía que haber aperturado la incidencia probatoria para demostrar que ese informe existe en el Seguro Social, el cual considera necesario para la decisión de la controversia, en virtud que demuestra –de acuerdo a su sentir- que la trabajadora demandante tiene un quince por ciento (15%) de incapacidad laboral, y que por ende no le corresponde el pago de la indemnización contemplada en la cláusula Nº 71, numeral 2, letra b, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de SURAL, C.A., condenada por la recurrida, debido a que la actora tiene un grado de incapacidad menor al requerido por la citada norma contractual para poder obtener el beneficio.

Por tal motivo, solicitó se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda, insistiendo en que a la parte actora no le corresponde el citado beneficio.

Bajo este escenario, esta instancia jurisdiccional, con la finalidad de precisar el contexto en el que la representación judicial de la empresa demandada solicitó se abriera una incidencia para demostrar la existencia de la documental que le fue impugnada, se permite reproducir textualmente el argumento expuesto en la audiencia de juicio, destinada al control y contradicción de las pruebas consignadas por ambas partes, desprendiéndose del acta respectiva, lo siguiente:

“…marcado con la letra “C”, correspondiente a copia simple de oficio Nº 198-2014 y forma 1408, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub Comisión Puerto Ordaz, de fecha 13-03-2014, ubicada en los folios (176 al 178 de la primera pieza). La parte actora alego que es copia simple, la impugna, solicita sea desechada y no se le otorgue valor probatorio. La parte demandada alego que insiste en hacer valer su prueba, que de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad, solicita la prueba de cotejo o la inspección ocular a los fines de que se pueda verificar esta prueba con la original que reposa en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora alego que se opone a dicha solicitud en virtud que la oportunidad para promover pruebas en la fase preliminar y ya precluyó, esta violando el debido proceso. Este Tribunal NIEGA lo solicitado por la representación de la parte actora, en virtud que la única oportunidad para promover pruebas es la etapa de la primera audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 902 de fecha 18/10/2013, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, siendo un lapso preclusivo y único en el proceso laboral…”. (Negrilla del texto, subrayado y cursivas añadidas)

Por su parte, el Juez a quo en la parte motiva de su fallo, en relación con la prueba impugnada y la incidencia solicitada por la parte demandada, expuso:

“…Este Tribunal NIEGA lo solicitado por la representación de la parte actora, en virtud que la única oportunidad para promover pruebas es la etapa de la primera audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 18/10/2013, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, siendo un lapso preclusivo y único en el proceso laboral. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la antes mencionada prueba en virtud que de la impugnación realizada por la parte actora y de la negativa a la prueba solicitada por la parte demandada, en el presente juicio (…)

(Omissis)

Del acervo probatorio presentado por las partes, se puede evidenciar que todas las documentales fueron consignadas en copias simples, siendo el caso que la a (sic) copia simple del oficio Nº 1152-14, marcado con letra “D”, promovida por la parte demandada, al momento de la evacuación la parte actora no realizo observación alguna, por lo que este tribunal aplicando lo preceptuado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio valor probatorio por no ser impugnada, quedando firme la misma, es la parte demandada quien debe excepcionarse de las alegaciones de la parte actora, simplemente se limito a presentar copias simples de sus pruebas sin tener un auxilio de otro medio que generara plena convicción sobre el hecho de que la discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL, y sometida a una evaluación por parte del instituto venezolano de los seguros sociales en su oficina de comisión nacional de evaluación de incapacidad residual, sub comisión Puerto Ordaz, establecida en un 67%, supuestamente discriminada de esta forma: un 47% como enfermedad común y un 20% como enfermedad laboral, siendo el caso que no hay en los autos pruebas que sustenten tal alegación, dado que la planilla consignada forma 1408, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la comisión regional para la evaluación de la discapacidad Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, de fecha 01-09-2014, ubicado a los folios (180 y 181 de la primera pieza), también fue una copia simple impugnada que carece de valor probatorio alguno, pues quedaba en responsabilidad de la demandada ejercer las probanzas pertinentes a fin de que este juzgador tuviera las herramientas necesarias para verificar la no procedencia de los conceptos demandados, por lo que se desprende que del oficio Nº 1152-14 (contenida en el folio 179), la trabajadora antes identificada padece una perdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE (67%).”

De la lectura de lo acontecido en la audiencia de juicio y lo establecido en la sentencia recurrida se desprende, que en la oportunidad de evacuación de las pruebas la representación judicial de la parte demandante, ejerciendo el control y contradicción de la prueba, procedió a impugnar la copia simple del documento intitulado “Incapacidad Residual”, presuntamente expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014), promovido por la parte demandada en la etapa correspondiente, ante lo cual el abogado de ésta insistió en el valor probatorio de dicho instrumento y solicitó la realización de una inspección ocular o cotejo, o que se requiriera de la Comisión Evaluadora información sobre si en sus archivos existía esta documental y si los datos contenidos en la misma correspondían a los datos que se encuentran registrados en esa institución, oponiéndose el abogado del actor a dicha pretensión por considerar que está mal solicitada y que es extemporánea por no haber sido solicitada en la audiencia preliminar.

Ante dichos alegatos y defensas, el Juez a quo, en la misma audiencia de juicio, negó la solicitud efectuada por el abogado de la parte demandada, argumentando que la única oportunidad para promover pruebas es la etapa de la primera audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 902 de fecha 18 de octubre de 2013; restándole, en la sentencia apelada, valor probatorio a dicha documental por tales motivos; asimismo, al constatar que la parte demandante no objetó la copia simple del oficio Nº 1152-14, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), emitido por la Comisión Evaluadora de Discapacidad, Sub-comisión Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que consignó la demandada marcado “D” a los autos, a través del cual se le determinó a la demandante una discapacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%); concluyó que la misma era acreedora de la prestación dineraria contenida en la Cláusula 71, numeral 2º, letra b, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, C.A., y declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, no comparte totalmente esta Alzada la argumentación esbozada por la recurrida, en cuanto al fundamento dado a la negativa de la solicitud efectuada por el abogado de la parte demandada de abrir una incidencia para evacuar los medios probatorios que consideró conducentes para demostrar la autenticidad del documento que le fue impugnado, pues si bien es cierto que la única oportunidad para promover pruebas en el proceso laboral es al inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley, tal postulado procesal no puede debilitar la facultad y deber que tiene el Juez del Trabajo de intervenir en forma activa en el desempeño de sus funciones y el de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance, a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la Ley le atribuye.

En este orden argumentativo, es trascendental para esta Alzada precisar, que en materia probatoria los artículos 77 y 78, ejusdem, así como el criterio expuesto en decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, prevén que los documentos públicos (también los administrativos) o privados, deben anunciarse o promoverse en la audiencia preliminar, y deben producirse o evacuarse en la audiencia de juicio, a fin que la parte a quien se les opone los impugne, los desconozca, los tache de falso, o simplemente los rechace, y pueda la parte que quiera servirse del instrumento impugnado, demostrar su certeza con la presentación de los originales, copia certificada o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

No obstante, si es impugnada, por ejemplo, la copia simple de un documento público (administrativo) o privado y el promovente del instrumento despliega toda una actividad procesal a fin de demostrar la autenticidad de ese instrumento, como por ejemplo, la realización de un cotejo o inspección ocular, el Juez del Trabajo, en uso de las potestades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral, y en aplicación de las normas idóneas y conducentes que le ofrece dicha Ley para la obtención de la verdad material (artículos 5, 71 y 156), si lo considera pertinente, legal, conducente y necesario, puede suspender la audiencia de juicio y ordenar la evacuación del medio probatorio que le permita obtener un criterio mas amplio sobre el asunto y así dictar una sentencia ajustada a derecho, fijando el término necesario para la tramitación de la respectiva incidencia; sin que ello implique de modo alguno un menoscabo al derecho a la defensa de alguna de las partes, al debido proceso o violación al principio de igualdad procesal, pues si bien el Juez no puede suplir defensas de las partes por cuanto corresponde a cada una de ellas, de acuerdo al principio de carga de la prueba que rige en nuestro proceso laboral (art. 72), demostrar las afirmaciones de hecho que sustentan su pretensión, la misma Ley Adjetiva Laboral da facultad al Juez, como figura garante de una efectiva administración de justicia, para decidir y ordenar, en todo momento y de manera motivada, cuando la situación así lo requiera, la evacuación de cualesquiera medios probatorios que considere convenientes, legales, conducentes y necesarios, a la resolución del conflicto, de modo de indagar mucho más allá en garantía de obtener la verdad material.

De manera que, la necesidad y conducencia del medio probatorio respecto al hecho que se pretende demostrar y que resulta necesario para lo solución de la litis, es lo que genera la aplicación de la potestad legal contenida en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si de las pruebas incorporadas al proceso y evacuadas en su oportunidad legal el Juez puede formarse criterio al respecto, sería inoficioso y contrario al principio de celeridad procesal, hacer uso de este poder discrecional.

Bajo este contexto, esta Alzada pasa a verificar si el documento impugnado a la parte demandada resulta necesario, conducente y determinante para la decisión de la causa, y en tal sentido observa, que el punto controvertido en el presente asunto consiste en verificar si efectivamente la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, es acreedora de la indemnización contenida en el literal “b”, numeral 2, de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo (2012-2014), suscrita entre la empresa SURAL, C.A., y la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINENPLESUR), por encontrarse inmersa dentro de los supuestos que establece la misma, ya que éste hecho fue rechazado por la representación judicial de la demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda, en la audiencia de juicio y ante esta Alzada, argumentando que a la referida ciudadana no le corresponde dicho beneficio, por tener un grado de discapacidad de un quince por ciento (15%) que es menor al requerido por la citada norma contractual; contrario a lo afirmado por el abogado de la actora quien ha sostenido que su representada si es beneficiaria de dicha cláusula, por habérsele determinado una discapacidad laboral de un 67%.

Ahora bien, la indicada cláusula establece lo siguiente:

“CLAUSULA N° 71. ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTES DE TRABAJO. La Empresa se compromete en reconocer como Enfermedad Profesional los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo en el que el Trabajador y/o Trabajadora se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de aquellos estados imputados a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes; así mismo conviene en reconocer como Accidente Laboral toda lesión funcional o corporal, temporal o permanente resultante de una acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por lo tanto la Empresa se compromete en pagar en caso de un accidente de trabajo o enfermedad profesional una indemnización al Trabajador y/o Trabajadora de acuerdo al tipo de discapacidad que haya sufrido. En consecuencia, la empresa se obliga según el artículo 78 y siguientes de la LOPCYMAT al pago respectivo a los Trabajadores y/o Trabajadoras o sus sobrevivientes según la siguiente clasificación:

(Omissis)

2. Discapacidad Parcial Permanente: La Empresa pagará una prestación dineraria equivalente a:

(Omissis)

b) Dieciséis (16) mensualidades vitalicias anuales al salario del cargo en el caso que la incapacidad sea mayor a 25% y menor de 67% de su capacidad física o intelectual.”


De la interpretación armónica de la norma contractual antes señalada, se infiere, que en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, que produzca al trabajador o trabajadora de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la empresa se obliga a pagar a ese trabajador o trabajadora, una prestación dineraria equivalente a dieciséis (16) mensualidades vitalicias anuales conforme al salario que venía percibiendo el trabajador, siempre y cuando la persona afectada por el infortunio laboral quede mermada en su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, cuya incapacidad debe ser superior a 25% y menor de 67%.

De manera que, son dos (2) los requisitos que exige la norma en cuestión para la procedencia del pago del beneficio o indemnización contemplado en la misma, y que deben darse de manera concurrente, a saber: 1) que el trabajador o trabajadora de la empresa SURAL, C.A., tenga certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de una enfermedad o accidente laboral, originado por las condiciones y ambiente de trabajo en los cuales se encontraba obligado a prestar sus servicios; y 2) que dicha discapacidad sea mayor al 25% y menor del 67%.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia copia simple de Certificación signada con el número de oficio 0085-10, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), suscrita por el Dr. Franklin Rodríguez, en su condición de médico especialista en salud ocupacional adscrito a la entonces denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), valorada ampliamente por esta juzgadora en virtud que fue consignada por ambas partes; a través de la cual el ÓRGANO COMPETENTE por mandato del artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador (enfermedad o accidente), en este caso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), certificó que la patología presentada por la trabajadora ARGELIA MAGDALENA ROMERO, esto es: 1. Discopatía Cervical: C5-C6 y C6-C7 que contactan el Cordón Espinal C5-C6 (COD. CIE10-M50.1), es considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona a la demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; término éste que fue corregido en “auto motivado” de fecha 22 de marzo de 2012, cuya copia también fue promovida por ambas partes, sustituyéndose por el término DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Por tanto, al evidenciarse que el mencionado Instituto certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la actora, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y que contra dicho acto administrativo no fue interpuesto demanda de nulidad, ni fue desvirtuado su valor probatorio a través de los mecanismos que ofrece la Ley, esta Alzada tiene por probada la existencia del origen de la patología sufrida por la demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como también lo dejó sentado el a quo en su decisión recurrida; cumpliendo de esa manera la accionante con el primero de los requisitos que exige la cláusula Nº 71, numeral 2, letra b, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, para hacerse acreedora de la indemnización contemplada en la misma.

En cuanto al grado de discapacidad de la trabajadora, que constituye el segundo de los requisitos concurrentes exigido por la norma contractual para activar el beneficio, esta Alzada observa que no existe discusión en el proceso en cuanto a la existencia del oficio Nº 1152-14, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-comisión Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que marcado “D”, fue consignado en copia simple por la parte demandada al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente. Esta documental, que también fue promovida por la demandante al folio ciento sesenta y seis (166), de la misma pieza, revela sin lugar a dudas, que a la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, le fue certificada la siguiente patología: CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL SEVERA, HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, POST OPERADA CORNETES INFERIORES, RINITIS ALERGICA PERSISTENTE, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), del cual alega el abogado de la demandada, un cuarenta y siete por ciento (47%) corresponde a enfermedad común y un veinte por ciento (20%) como enfermedad laboral, hecho éste que si bien no fue demostrado en juicio, carece de relevancia por cuanto el órgano competente en materia de salud y seguridad en el trabajo (INPSASEL), determinó que dicha patología tuvo un origen laboral. Así se establece.

De manera que, si bien a partir del veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), le fue certificada a la demandante una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, es a partir del día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando le es establecida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-comisión Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el grado de discapacidad de un sesenta y siete por ciento (67%), y es a partir de ese momento, a criterio de esta Alzada, que la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, cumple con las dos (2) condiciones establecidas en la referida normativa, para hacerse acreedora del pago de la indemnización contemplada en la cláusula Nº 71, numeral 2, letra b, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, C.A. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior es forzoso para esta Alzada concluir, que la documental que le fue impugnada a la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, y con la que pretendía demostrar que la demandante no era beneficiaria de la prestación dineraria contenida en la normativa contractual antes referida, por tener un grado de discapacidad menor al requerido por ésta, resulta a todas luces innecesaria e inconducente a los efectos de la decisión de la controversia, pues de las pruebas documentales reseñadas en párrafos anteriores, que fueron consignadas por la misma demandada, se demuestra fehacientemente que la actora cumple con los requisitos que exige la cláusula relatada, por cuanto le fue certificada por los órganos competentes, una enfermedad de origen ocupacional que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de incapacidad de un 67%.

Siendo esto así, es claro que resultaba improcedente la solicitud efectuada por el abogado de la demandada en la audiencia de juicio, de aperturar una incidencia probatoria para demostrar la existencia del oficio Nº 198-2014, de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), emitido por la Comisión Evaluadora de Discapacidad, Sub-comisión Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues dicha documental, de ser auténtica, no excepciona a la demandada en el pago de la prestación dineraria reclamada, toda vez que en las actas del expediente existen otras pruebas aceptadas por ambas partes, que demuestran lo contrario y permiten dictar una decisión ajustada a derecho.

Por ello, considera esta Alzada que si bien el a quo cometió un error al negar ipso facto la solicitud de la demandada, sin efectuar un análisis sobre si era pertinente y necesario el documento impugnado para la solución del conflicto, dicha deficiencia no produce la nulidad del fallo, toda vez que ha quedado demostrado que la trabajadora demandante es acreedora del beneficio previsto en la cláusula Nº 71, numeral 2, letra b, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, C.A., pero a partir del día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando le es conferido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-comisión Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el grado de discapacidad de un sesenta y siete por ciento (67%). Así se decide.

No obstante, es propicia la ocasión para elevar un exhorto a los Jueces de Juicio que integran nuestro Circuito Judicial del Trabajo a ser acuciosos, metódicos y responsables en la aplicación del derecho, y hacer uso de las bondades que se hallan incorporadas en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que le permiten inquirir la verdad material por todos los medios posibles y darle al proceso el impulso y dirección adecuados; y ordenar, sea de oficio o a petición de parte, la evacuación de otros medios de pruebas, cuando la situación así lo requiera, y lo consideren conducente y necesario a la decisión del asunto que se somete a su consideración; y no negar prematuramente una solicitud como la efectuada en el caso que se examina, bajo el débil argumento de la extemporaneidad de lo solicitado, pues ello constituye no solo un desconocimiento de las normas que le ofrece el ordenamiento jurídico para la obtención de la verdad, sino que también supondría una eventual alteración de los principios, facultades y deberes que debe cumplir todo Juez del Trabajo, y constituiría un impedimento para lograr el alcance legal propuesto por la normativa adjetiva laboral. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora concluir que procede parcialmente la denuncia efectuada por la parte demandada, ya que contrario a la sostenido por el abogado de ésta, la demandante sí es acreedora de la indemnización reclamada, pero a partir del momento en que cumplió con las exigencias para solicitar la misma, esto es, trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por lo que pasa esta Alzada, en atención al principio iuri novit curia, a modificar lo ordenado por el A quo respecto a los periodos condenados, no así el salario utilizado por cuanto éste no fue objetado ante esta Alzada. Por tanto se procede de la siguiente manera:

Periodo Salario Integral Mensual Mensualidades Vitalicias Total Bs. Total Acumulado
2014/2015 Bs.9.913,31 16 Bs.158.613,00 Bs.158.613,00
2015/2016 Bs.9.913,31 16 Bs.158.613,00 Bs.317.226,00

En virtud del cálculo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 317.226,00), por concepto de prestación dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, establecida en el literal b, numeral 2, de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, C.A. Así se establece.

Establecido lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado de la empresa demandada, lo que hace improcedente la condenatoria en costas del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando MODIFICADA la Decisión Recurrida, en base a las razones anteriormente expuestas, y solo en lo que respecta al monto que fue condenado por el a quo, declarándose CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO , en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), ratificada en fallo Nº 203 de fecha 21 de marzo de 2012 (caso: Hugo Enrique Sandrea, contra Refrigeración Maracaibo, C.A.), toda vez que resultó procedente el pago del concepto demandado por dicha ciudadana, sólo que éste Juzgado en virtud del recurso de apelación ejercido, y en atención a los principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo, procedió a ajustarlo a derecho. Así se establece.-

De igual manera, vista la modificación efectuada por esta Instancia Superior, permanecen incólumes e inalterables el resto de las consideraciones y conceptos condenados por la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), y su aclaratoria del día dos (2) de mayo del mismo año, específicamente lo establecido en el particular segundo, referido a:

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse totalmente vencida en el presente procedimiento.

Así como lo ordenado por corrección monetaria e intereses moratorios, cuyo criterio ratifica esta Superioridad por no haber sido objeto de apelación; y que fue ordenado por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos.

“…este Tribunal declara con lugar la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, por lo que ajustado a la sala de casación social en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A., ajustado a la sala de casación social en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A., se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, en el entendido que lo explanado anteriormente esta en perfecta sintonía con lo citado por la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, emanada por este digno tribunal, en cuanto al criterio sostenido en sentencia Nº 2109 de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: JOEL JOSÉ TOCHON BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL), C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. ASÍ SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- (Negrillas y subrayados del a quo)

Por último, quiera acotar esta Alzada, que la negativa esbozada por el a quo en la audiencia de juicio de abrir la incidencia para evacuar los medios probatorios promovidos por la parte demandada, destinados a demostrar la existencia de la documental que le fue impugnada, fue recurrida por el abogado de la parte demandada en su oportunidad legal (07 de abril de 2017), y pese a que el respectivo recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Primera Instancia (ver folio 84 2da. pieza), hasta el presente no existe evidencia alguna que hayan sido consignadas las copias respectivas para que fuesen enviadas las actuaciones conducentes al Tribunal Superior competente, a fin de la resolución de ese recurso, por lo que no resulta aplicable en esta Instancia la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo deja establecido esta Juzgadora.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO CARO PORRAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), y su aclaratoria de fecha dos (2) de mayo de este mismo año, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, SE MODIFICA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACION DINERARIA POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, incoada por la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, contra la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.)
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 11, 69, 71, 77, 78, 81, 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y CATORCE MINUTOS DE LA TARDE (03:14 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ